9no Semestre - Procesal Civil III

 

TEMA 1

LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

 

La ejecución: es la última fase del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra cosa que la de hacer efectivo el derecho.  La ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y esta comprendida dentro de su función jurisdiccional.

 

Necesidad de intervención judicial: Es la intervención judicial del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales por encima y en contra de la voluntad de los particulares, cuando están en la obligación de acatar el mandato contenido en la sentencia, y de no hacerlo en forma voluntaria el estado posee los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.

 

SENTENCIAS QUE APAREJAN EJECUCIÓN.

 

No solo las sentencias definitivas que toquen el fondo del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos y determinaciones judiciales, que sin constituir tales sentencias de fondo, pueden ser también objeto de ejecución, como también puede decirse que no toda sentencia definitiva de fondo apareja ejecución forzosa, así encontramos las sentencias interlocutorias que se dictan en la tramitación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del art. 346CPC que constituyendo interlocutorias definitivas, ponen fin al juicio y acarrean su ejecución: la declaratoria con lugar de tales cuestiones previas extingue el proceso.

 

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Presupuesto de la ejecución:

1.- La existencia de un título ejecutivo: Constituido por una sentencia definitivamente firme, contra la cual se hayan agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella la ley concede, lo que permite adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometida a cambios o modificaciones nulla excecutio sine título. El CPC establece: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución. 

 

2.- Una instancia ejecutiva: El acreedor tiene la facultad de hacer efectivo su cumplimiento en la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor, pero si no existe la instancia de ejecución no podrá procederse a la misma. Esta instancia de parte supone tanto el requerimiento para el cumplimiento voluntario, como para la ejecución forzosa cuando aquel no se ha producido. 

 

3.- Un patrimonio ejecutable: El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar.

 

 

 

 

ACTOS ASIMILABLES A SENTENCIAS.

 

Existen otros actos que sin ser sentencias, la ley les atribuye fuerza de tales, tienen carácter de cosa juzgada por lo tanto son susceptible de ejecución como son: la transacción, el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y demás actos que ponen fin al juicio y determinan su cumplimiento por la vía de ejecución de la sentencia, una vez homologado por el tribunal ante el cual curse el correspondiente juicio.

 

BIENES EXCLUIDOS DE LA EJECUCIÓN.

Según el artículo 1929 del Código Civil, están excluidos de ejecución.

a.-) El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

b.-) La ropa, los muebles y enseres que necesiten el deudor y su familia.

c.-) Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

d.-) Los sueldos, salarios o remuneraciones hasta el monto del salario mínimo.

e.-) Las cuentas de ahorro hasta por el monto garantizado por Fogade, salvo juicios de alimentos, divorcio y liquidación de la comunidad conyugal.

f.-) El hogar legalmente constituido.

g.-) Los terrenos, panteones y sus accesorios en los cementerios.

 

EXCEPCIONES (MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA EJECUCIÓN)

a.- Por haberse consumado la prescripción de la ejecutoria. Si el ejecutante alegare que ha interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá al noveno (9) día. Si ordena suspender la ejecución, esta decisión tendrá apelación en ambos efectos, si por el contrario ordena continuarla, se oirá apelación en un solo efecto.

b.- Por haber cumplido con la obligación. Contenida en la sentencia y dicho cumplimiento conste en acto auténtico.

c.- Por haberse realizado la ejecución sobre bienes excluidos legalmente de la misma.

d.- Por haber procedido a la ejecución anticipadamente.

 

LA ACTIO JUDICATI: (La acción de lo juzgado y sentenciado), consiste en aquella particular acción que corresponde al acreedor del título ejecutivo para provocar la realización del derecho que le ha sido reconocido en la sentencia. Es una acción accesoria de la principal porque esta acción nace de una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO JUDICATI La acción que nace de una ACTIO JUDICATI se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años.

 

DIVERSOS TIPOS O FORMAS DE EJECUCIÓN.  ( ARTÍCULO 527,528) 

a) EJECUCIÓN SINGULAR O INDIVIDUAL: Supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada sea mueble o inmueble.

1. Específica (Art. 528 CPC) Mandamiento de entrega. Si en la sentencia (definitivamente firme) se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
2. Expropiación:
Consiste en es extraer del patrimonio del deudor bienes que satisfagan el derecho de crédito del ejecutor, con la posterior realización pública y la distribución del líquido obtenido en la venta entre el ejecutante y el ejecutado. Procede cuando la sentencia condenatoria recae:

D-1) Sobre una cantidad líquida de dinero Y Sobre una cantidad no líquida de dinero

b) EJECUCIÓN COLECTIVA, CONCURSAL O UNIVERSAL: Recae sobre la universalidad de los bienes del deudor ejecutado.       

c) EJECUCIÓN CONTRA LA NACIÓN; LOS ESTADOS Y LAS MUNICIPALIDADES: NO se pueden embargar bienes de la Nación, se deberá notificar al Procurador General de la República y así llegar a acuerdos (Arts. 687 y 688 CPC). Se procederá de acuerdo al 528 CPC. Hay que distinguir si la ejecución recae sobre un bien determinado o se ordena el pago de una cantidad de dinero. En el primero de los supuestos, se procede sin privilegios de conformidad con el artículo 528 del C.P.C., en el segundo caso, debe considerarse lo dispuesto en la Ley del Ministerio de Finanzas, y en lo preceptuado en las Leyes de presupuesto u ordenanzas respectivas; se entregará copia certificada de la sentencia condenatoria al ente encargado del presupuesto para que sea incluido el pago en la partida correspondiente.

 

DECRETO DE EJECUCIÓN Y COMIENZO DE LA MISMA: Cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, y haya transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 524 para el cumplimiento voluntario, el juez a solicitud de parte interesada, emitirá un decreto ordenando la ejecución forzada del fallo.

 

Cuando la sentencia ya está firme que no opera contra ella recurso ordinario alguno la parte interesada pide al tribunal declare firme la sentencia y ordene su ejecución. El decreto tiene una fijación del lapso dentro del cual el ejecutado podrá dar cumplimiento voluntario del mismo, lapso que no será menor a 3 días ni mayor de 10.

 

EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN: (ARTÍCULO 527) A pesar de que en la práctica habitualmente se libra el Mandamiento de Ejecución, cabe indicar que según el artículo 527 del CPC, el mismo debe emitirse cuando los bienes a ejecutar se encuentran fuera de la jurisdicción del juez ejecutante.

Este mandamiento constituye una comisión Sui generis por estar dirigida a un juez competente indeterminado, a pesar de esto solo puede ser librado un solo mandamiento de ejecución.

Debe contener: nombre del tribunal ejecutor, identificación de las partes del proceso, juicio, sentencia recaída, monto de la ejecución más las costas.

Debe ser suscrito por el juez y el secretario y estar sellado con el sello del tribunal. Por último éste mandamiento debe ser entregado al ejecutante.

El tribunal libra un mandamiento de ejecución que puede ser específico o genérico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA  2

 

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL EMBARGO DE BIENES ( ART 588,534,585

Este frecuente procedimiento se produce en todos aquellos casos en los cuales es necesario acudir a los bienes del deudor, muebles o inmuebles, para enajenarlos y satisfacer con su precio al ejecutante.

Es un acto judicial preventivo referido a la facultad de disposición, mediante el cual se incauta en forma provisional, bienes muebles o inmuebles del patrimonio del deudor, sin perjuicio de la oposición de éste o de terceros, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia.

Puede ser preventivo o temporal, mediante el cual se asegura el resultado en juicio de condena y solo recae sobre bienes muebles; o ejecutivo, que conlleva la ejecución de una sentencia y puede decretarse indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles.

DIFERENCIA ENTRE EL EMBARGO PREVENTIVO Y EL EMBARGO EJECUTIVO.

 

El embargo preventivo (Artículo 585, 588)

Es de naturaleza precautelar, puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa cuando exista presunción grave de riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo y tal circunstancia conste en autos, e igualmente cuando se constituya caución por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el mismo.

Esta medida recae sobre bienes muebles propiedad del demandado, pudiendo oponerse éste o un tercero.

 

El embargo ejecutivo (Artículo 534)

Salvo procedimientos especiales, procede a requerimiento de parte, cuando existe una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, recae sobre bienes muebles e inmuebles, solo acepta la oposición de tercero y nunca puede ser suspendido con caución.

 

EFECTOS DEL EMBARGO. PARTICIPACIÓN AL REGISTRADOR.

1.- Limita la facultad de disposición, en el entendido de que el propietario no puede realizar ningún acto de enajenación o gravamen luego de dictada la medida de embargo

2.-No elimina el derecho de propiedad, pues en caso de remate, al deudor le pertenece el remanente una vez canceladas sus deudas.

3.-Determina por la ley nulidad, de todo acto de administración o disposición realizado con posterioridad a la practica del mismo por el registrador.

4.-Implica responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el registrador, que no se abstenga de registrar toda escritura referida a enajenación o gravamen de un inmueble embargado o de un derecho que sobre él tengo el ejecutado, incumplimiento la orden de un juez que le participe el embargo.

 

LOS DEPOSITARIOS JUDICIALES. (ARTÍCULO 534)

Es un funcionario público de carácter accidental, auxiliar de la administración de justicia, que requiere para ejercer sus funciones de una autorización del Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, y su remuneración es considerada el emolumento judicial sometidos a arancel.

 

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. (ARTÍCULO 541)

1.- Recibir los bienes por inventario.

2.- Cuidar como un buen padre de familia.

3.- Realizar los gastos necesarios para la conservación, recolección, beneficios y realización de los frutos de los bienes depositados.

4.- Proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados.

5.- Ejercer las acciones necesarias para recuperar los bienes depositados cuando ha sido desposeído de ellos.

6.- Rendir cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial o en el lapso que fije el juez.

7.- Remitir al Ministerio de Relaciones Interior y Justicia dentro de los seis (6) primeros días de cada mes una relación detallada de los depósitos.

8.- Mantener los bienes a disposición del tribunal.

 

 

DERECHOS DEL DEPOSITARIO. ( ARTÍCULO 542)

1.- Derecho de retención sobre los bienes depositados, cuando estos deban ser entregados a la parte que solicitó el embargo o a la persona que se obligó a pagar los gastos del depósito, hasta tanto le sea cancelada su deuda.

2.- Cobrar y percibir las rentas, alquileres y pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

3.- Percibir y vender previa autorización del tribunal, los frutos de la cosa embargada.

4.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma señalada en la Ley.

Personas que pueden o no pueden ser depositarios.

Toda persona natural, civilmente hábil y con capacidad jurídica que obtenga autorización del Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, puede ser depositaria. Igualmente las personas jurídicas.

 

QUIENES PUEDEN SER DEPOSITARIOS: Toda persona natural, civilmente hábil y con capacidad jurídica que obtenga la autorización del Ministerio de Interior y Justicia, pueden ser depositarias igualmente las persona jurídicas.

 

NO PUEDEN SER DEPOSITARIA.

1.- El ejecutante, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes, servicios domésticos, salvo disposición expresa de la Ley y sin el consentimiento expreso del ejecutado. 

2.- Los funcionarios y empleados del tribunal, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependencias, servicios domésticos.

3.- El ejecutado, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes, servicios domésticos, sin el consentimiento del ejecutante.

Excepcionalmente, el tribunal podrá nombrar Depositario Judicial al ejecutado, cuando la medida de embargo sea preventiva y recaiga sobre muebles u objetos de su habitación y hogar legalmente embargables.

 

DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBARGO DE BIENES: Todo depósito judicial se confiara a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si por la urgencia no pueden concurrir al acto del embargo, el tribunal podrá confiar el deposito en personas solventes y responsables hasta tanto se efectué el deposito en personas calificadas por la ley.

 

OPOSICIÓN AL EMBARGO. SUSPENSIÓN. INCIDENCIA. APELACIÓN. CASACIÓN. ( ARTÍCULO 546)

Puede ser ejercida la oposición en el propio acto donde se practica la medida, o después de practicada y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate.

Cuando se trata de embargo preventivo, puede oponerse el deudor o demandado y el tercero, mientras que en el embargo ejecutivo solo puede oponerse un tercero, la parte tiene la posibilidad de suspender la ejecución en los casos previstos en el artículo 532 del C.P.C.

(Cumplimiento Voluntario, Prescripción de la Ejecución).

SUSPENSIÓN.

Para que la oposición al embargo implique su suspensión, se requiere.

1.- Que sea efectuada por un tercero.

2.- Tenencia legítima de la cosa.

3.- Que la cosa se encuentre en poder del opositor.

4.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido.

5.- Que el ejecutante o el ejecutado presenten prueba fehaciente en contra del derecho esgrimido por el opositor.

 

INCIDENCIA. APELACIÓN. CASACIÓN.

Tiene lugar, cuando el ejecutante o el ejecutado se oponen a la pretensión de un tercero con otra prueba fehaciente, se suspende el embargo, y se abre una articulación probatoria de ocho (8) días y se decidirá al noveno sin término de la distancia. De ésta decisión se oirá apelación en un solo efecto, remitiéndose al Tribunal Superior las copias certificadas que señalen las partes.

Igualmente la parte afectada por el fallo anterior podrá, en lugar de apelar intentar la acción por tercería.

De conformidad con el artículo 312, procede el recurso de casación en los casos de oposición al embargo, ya sea de parte o de terceros.

 

SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. (ARTÍCULO 547)

Si después de practicado el embargo, transcurren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán liberados los bienes embargados.

 

TRASLADO DE UNOS BIENES A OTROS. ( ARTÍCULO 548)

Si del justiprecio que se haya efectuado se desprende que será necesario para la ejecución que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados o que la medida se traslade de unos bienes a otros, así podrá decretarlo el juez.

 

DE LA PUBLICIDAD DEL REMATE. CARTELES DE REMATE. (ARTÍCULO 550,551 MUEBLES, 552)

La publicidad es un requisito indispensable no solo para que pueda procederse al remate, sino también para garantizar derechos de terceros, quienes podrán hacer oposición al embargo hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate.

Si se trata de bienes muebles, se publicarán tres carteles, de tres en tres días, en un periódico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y además en uno del lugar donde estén situados los bienes; en el caso de bienes inmuebles, se publicarán tres carteles, de diez en diez días en un periódico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y además en uno del lugar donde estén situados los bienes.

Las partes pueden acordar durante la ejecución, efectuar el remate mediante la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros afectados. Si al día siguiente de la publicación del cartel, se presentan un tercero opositor, se suspenderá el acuerdo y se procederá como se indicó anteriormente.

 

CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES

El conocimiento de los gravámenes que existan sobre la cosa, tratándose de inmuebles, lo obtendrá el Tribunal oficiando al registrador del lugar de ubicación de los mismos, pidiendo información sobre los gravámenes que pesen sobre ellos y que consten tanto en el libro de gravámenes como en las notas marginales correspondientes.

 

DEL JUSTIPRECIO.

El justiprecio es la operación que realizan los peritos designados por las partes y por el tribunal, por la cual se da a las cosas embargadas que serán objeto de remate un valor o justo precio, el cual servirá de base para la formulación de propuestas de compra de los interesados.

El justiprecio no constituye necesariamente el precio por el cual deberán ser rematados los bienes, sino la base referencial para determinar el valor mínimo de las ofertas y de la venta. (Art. 56 CPC) se procede al mismo después de efectuarse al embargo.

 

FORMA DE DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS POR LAS PARTES

El justiprecio lo realizarán tres (3) peritos, uno designado por cada parte y un tercero nombrado por ambas o en su defecto por el tribunal. Al efectuarse la designación las partes deberán consignar en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste aceptado su elección; de no ser así el nombramiento lo efectuará el juez en el mismo acto.

 

CONDICIONES PARA SER PERITO AVALUADOR:

1) Que el perito tenga su residencia en el lugar donde se encuentren situadas las cosas sobre el cual verse el justiprecio.

2) Que el perito posea conocimientos prácticos sobre las características calidad y precios de las mismas cosas, esto es, que sus conocimientos abarquen la materia objeto del avaluó, condición referida a la calificación del perito en cuanto al conocimiento específico que se le exige.

 

RECUSACION DE LOS PERITOS:

 Los peritos pueden ser recusados en el mismo día de sus nombramientos o dentro de los dos días siguientes al mismo, siendo este lapso preclusivo. De verificarse la recusación dentro del lapso mencionado, la parte que nombró al perito dentro de los tres días siguientes a la recusación deberá exponer sus alegatos y se abrirá una incidencia probatoria de ocho días decidiendo el juez al noveno. Si es declarada con lugar la recusación de designará a un nuevo perito.

 

DILIGENCIAS DEL JUSTIPRECIO CUANDO LOS BIENES ESTÁN FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL.

El tribunal de la causa comisiona a un tribunal de la misma categoría que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los bienes a fin de que se realice el justiprecio.

 

OBSERVACIONES DE LAS PARTES. FALTA DE ACUERDO DE LOS PERITOS PARA LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO.  

Artículo 558.

Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente.

Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.

Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.

 

IMPUGNACIÓN DEL PERITAJE POR LAS PARTES.

ARTÍCULO 561.

El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.

OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE PROPONERSE LA RECUSACION DE LOS PERITOS: deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta esta, el perito, o la parte que lo nombra, consignara dentro de los 3 días siguientes a la proposición de la reacusación, las razones que tengan que invocar contra ella, y la incidencia de reacusación quedara abierta a pruebas por 8 días decidiendo el juez al noveno día.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN DE CONCURRIR LOS PERITOS: una vez juramentados, el juez de acuerdo con ellos fijara la oportunidad para que concurran al tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.

FACULTAD DE LAS PARTES DE CELEBRAR ELLAS EL PERITAJE.

ARTÍCULO 562.

Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación de justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo.

DIFERENCIA ENTRE PERITAJE Y OTROS PREVISTOS POR LA LEY.

Cuando el justiprecio es declarado valido el juez no puede dejar de estimarlo. Si por el contrario, es declarado su nulidad, el órgano judicial acordará un nuevo justiprecio de acuerdo a lo pautado en la ley.

ACTA DE JUSTIPRECIO: de la reunión y decisiones de los peritos se levantara un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio mediante escrito que entregarán al tribunal el día fijado para la reunión.

COSA JUZGADA: Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA 3   EJECUCION DE LA SENTENCIA SUBASTA

 

DE LA SUBASTA PÚBLICA DE LOS BIENES EMBARGADOS: Llegado el día y la hora indicados en el último cartel de remate para la realización de este, se procederá a efectuar la subasta conforme al artículo 563 del CPC

REMATE DE BIENES MUEBLES EXPUESTOS A CORRUPCION O DETERIORO: (Art. 564 CPC) Cuando estos bienes estén sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren ocasionar gastos de deposito que no guarden relación con su valor, el tribunal lo sacara a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, fijando la oportunidad para efectuarlo e informándole al público el día y la hora, y la adjudicación se hará al mayor postor, y solo se aceptaran pagos al contado.        

CAUCIÓN QUE DEBEN PRESTAR LOS POSTORES. (10% DEL JUSTIPRECIO) Art. 565. Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.                        

FIJACIÓN DEL LAPSO PARA OÍR PROPOSICIONES DE COMPRA ART 565. El Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato. POSTURA PAGO DE CONTADO O CDTO.

REMATE DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES CUANDO SEAN VARIOS QUE CONSTITUYAN UNIDADES SEPARABLESARTÍCULO 574.- Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, son varios que constituyan unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado o en su defecto, el Tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo                                       

QUIENES PUEDEN SER POSTORES Art. 575 CPC Para hacer proposiciones de adquisición en un remate se requiere la capacidad de ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad expresa para poder hacer proposiciones, por su poderdante. 

INCAPACIDADES PARA SER POSTORES (Arts. 1.481 y 1.482 CCV)

1.         Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

2.         No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

-El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.

-Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.

-Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

-Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.

-Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.

PROPUESTAS A PLAZOS Art. 576 CPC Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, (entre las partes) o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crédito. Si lo fuere se requerirán también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio

CONTINUIDAD DEL ACTO DE REMATE (Art. 566 CPC) Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.                                                                                                                       

DIVERSAS BASES DE JUSTIPRECIO. VARIOS ACTOS DE REMATE (Art. 577 CPC)

1er Acto de Remate: Se toma como base la mitad del justiprecio

2do Acto de Remate: Se toma como base 2/5 del justiprecio

AVENIMIENTO SOBRE UNA NUEVA BASE DE REMATE CONSIGNACION DE PRECIO. Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignación del precio. (Art. 578 CPC).

Si en el segundo remate no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.

Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un 3er remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.

COPIA CERTIFICADA DEL ACTO DE REMATE Art. 573 CPC Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de propiedad. 

REMATE DE BIENES MUEBLES: Si el bien rematado es mueble, y no hubiere habido propuesta por la mitad de su valor en su primer acto, se sacara por segunda vez, con base de dos quintos, y si aun no es rematado, se sacara por tercera vez con la base de un tercio. El remate de los bienes muebles se anunciara en tres distintas ocasiones de tres en tres días en los periódicos del lugar donde este se encuentre.

DE LA CONSIGNACION DEL PRECIO DEL REMATE: Si el adjudicatario no consignara el precio en el término establecido en el art. 567 CPC, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado. (Art.570 CPC)

ACCION PARA ATACAR EL REMATE: La única acción que se puede proponer es la acción reivindicatoria..// El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA 4   ARBITRAMIENTO

 

ARBITRAMENTO: Es una institución que permite a las personas dirimir sus conflictos ante terceros imparciales, llamados árbitros, a quienes eligen libremente, con el objeto de que den solución definitiva a sus diferencias, para concluir en una decisión pasada por autoridad de cosa juzgada, recurrible siempre que las partes así lo convengan.   

NATURALEZA DEL ARBITRAMENTO: (ARTÍCULO 1264 DEL CÓDIGO CIVIL) “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

QUIENES PUEDEN COMPROMETER: Para comprometer se requiere que las partes tengan capacidad. Todas las personas que tengan capacidad de contratar pueden comprometerse.

CAUSAS: Las controversias pueden comprometerse a uno o más árbitros siempre en números impares con tal de que no sean cuestiones del estado o de separación de cónyuge, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

EL COMPROMISO: Es una convención, un contrato de relevación procesal en el cual los que se comprometen convienen en resolver una controversia actual al conocimiento y decisión de los particulares, aforrándose a los órganos de jurisdicción ordinaria.

CLÁUSULA PROMISORIA: Es incorporada como accesoria en una convención entre dos o más sujetos, mediante la cual las pares convienen someter al juicio de árbitro las futuras o eventuales controversias que surjan del contrato principal que hayan celebrado. Esta cláusula puede estar contenida en un documento público o privado.

FORMALIZACIÖN DEL COMPROMISO ARBITRAL EN EL EXPEDIENTE O CUANDO LAS PARTES ESTAN FUERA DE JUICIO: Si las partes ya estuvieran en juicio, el compromiso se formalizara en el expediente de la causa, y en el deberán expresar las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento.

EL INSTRUMENTO AUTENTICO: Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento autentico, en el cual conste todo cuanto expresa este articulo (608 CPC)

CASO DE NEGATIVA A FORMALIZAR EL COMPROMISO: Si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.

CONVENIO DEL CITADO Y CUESTIONES QUE POR SU PARTE QUIERA SOMETER AL ARBITRAMIENTO: Si el citado acepta hará constar en el acto que por su parte quiere someter al arbitramiento, y se procederá al día siguiente a escoger a los árbitros

NOMBRAMIENTO DE ARBITROS: Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación o al día siguiente.

CONTRADICCIÓN: En caso contrario, a la parte que hubiere designado el árbitro no aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio de la contraria no menor de tres mil bolívares (Bs. 3.000) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000), según la importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo árbitro en conformidad con el parágrafo anterior.

ARTICULACION PROBATORIA: Si el citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por quince días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación libremente, pero el fallo del Superior causará cosa juzgada.

SENTENCIA Y COSTAS: En la sentencia de la articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que resulte totalmente vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede firme la sentencia que las imponga.

VALIDEZ DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA: Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 610

COMPARESENCIA DEL CITADO Y CUESTIONES QUE POR SU PARTE QUIERA SOMETER A ARBITRAJE: Si el citado no compareciere, se tendrá por válida la cláusula compromisoria, y los árbitros resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última regla, si en los casos previstos en el artículo 613 el citado no expresare las cuestiones que quiera someter al arbitramento, en las oportunidades allí fijadas.

EFECTOS: En cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a árbitros, se suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente los autos, a los árbitros nombrados.

RENUNCIA: El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable.  El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso de queja que consagra este Código.

ELECCION DE LOS ARBITROS: Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo para los árbitros, cada una de las partes elijará uno, y los dos árbitros designados elijarán al tercero y si los dos árbitros no designan a tercero, entonces, lo designara el tribunal.

FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES: Si las partes no se ponen de acuerdo de que árbitros van a escoger, se entenderán que decidirán como árbitro de derecho y la sentencia que se dicte será inapelable.

CLASES DE ÁRBITROS Y SUS FACULTADES Artículo 618.- Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más convenientes al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.

Parágrafo Primero: Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente

FACULTADES: Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente.

DISCREPANCIA DE LOS ARBITROS: En caso de discrepancia entre los árbitros ya respecto de la interpretación del compromiso o de cualquiera de sus cláusulas, ya respecto de alguna regla o forma de procedimiento a seguir, la cuestión será resuelta por el Juez natural que se indica en el artículo 628. La decisión del Juez será dictada sumariamente con los elementos que le sean sometidos, y no tendrá apelación.

QUIENES PUEDEN SER ARBITROS DE DERECHO: Los abogados en ejercicio

RECUSACION DE LOS ARBITROS: De la reacusación de los árbitros conocerá el mismo juez ante quien se designen.

TERMINOS PARA DICTAR EL LAUDO ARBITRAL y PUBLICACION: Todo Laudo Arbitral se pasará con los autos al Juez ante quien fueron designados los árbitros, quien lo publicará al día siguiente de su consignación por éstos, a la hora que se señale. Desde este día comenzarán a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.

NULIDAD: La sentencia de los árbitros será nula:

1.    Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.

2.    Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.

3.    Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

 

 

 

 

 

 

TEMA 5   VIA EJECUTIVA

 

VIA EJECUTIVA: Es una forma especial, ya que conlleva a la ejecución inmediata de los bienes del deudor sin sacarlos a remate, suspendiéndose en este estado el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.

DIFERENCIA CON EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, CON LA EJECUCION DE SENTENCIA Y DE HIPOTECA.

 

Procedimiento ordinario

Ejecución de sentencia

Ejecución de hipoteca

Se ventila cualquier controversia para la cual no exista un procedimiento especial

va depender La ejecución de la sentencia va depender del instrumento fundamental de la demanda, la cual va determinar que procedimiento debo seguir para cada caso y por ende llegar a la ejecución de la sentencia

La hipoteca tiene un procedimiento especial en el código siempre que para ello cumpla con los requisitos del  662

En el procedimiento ordinario la ejecución de la sentencia se efectúa una vez concluidos los pasos previo del procedimiento

La ejecución de la sentencia en los procedimiento especiales se puede ejecutar dentro del proceso de acuerdo a lo señalado en la ley

En este caso El deudor tiene tres (3) días para pagar ya que de no hacerlo, al 4° día la parte actora va a pedir la ejecución

La sentencia puede ser de tres tipos declarativas, condenatoria, constitutiva

Debe ser condenatoria para que proceda la ejecución de la sentencia

Se busca  la aprensión de los bienes del deudor para cobrar una obligación es condenatoria en caso de ser procedente

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Los jueces debe velar por la ejecución de su sentencias de no hacer voluntaria igual procederá la sentencia forzosa una vez comprobada la existencia de una obligación liquida exigible y plazo vencido no sometida a plazo ninguno

nace la medida de embargo ejecutivo, es la única excepción que existe en la legislación venezolana en la cual un bien inmueble es susceptible de medida de embargo

Recae sobre el objeto señalado por la parte actoras y puede ser reales o personales

La ejecución busca el cumplimiento de una obligación indistintamente que sea personal o real

Recae sobre una obligación que está garantizada mediante un inmueble constituida de acuerdo a los supuesto señalados en el código de procedimiento civil

 

En caso del procedimiento de la vía ejecutiva la medida de embargo no es preventiva, se trata como una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

 

PREPARACIÓN VÍA EJECUTIVA EN QUE CONSISTE LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA:        Dispone el artículo 631, que el acreedor puede solicitar al juez del domicilio el reconocimiento del documento privado para pedir la vía ejecutiva.

Esta norma plantea un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, porque puede ocurrir:

a)              Que el deudor comparezca y reconozca como suya la firma, se tendrá el instrumento como reconocido.

b)                  Que el deudor no conteste, se tendrá el instrumento como reconocido.

c)              Que el deudor no comparezca a la citación, se tendrá el instrumento como reconocido.

d)             Que el deudor no reconozca la firma, el creedor deberá demandar el reconocimiento en juicio separado.

e)             Que el deudor tache el documento de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, sino, remitirá los autos al que lo sea.

Por lo tanto no tiene sentido contemplarla dentro del procedimiento de la vía ejecutiva por más que la doctrina haya insistido de que se trata de la preparación de ésta, ya que se del reconocimiento de un instrumento privado hecho ante un juez, no se deriva necesariamente la vía ejecutiva, pueden originarse también otros procedimientos como por ejemplo cobro de bolívares, cumplimiento de contrato, reconocimiento de instrumento privado, falsedad de documento, juicio de tacha, etc.

TRIBUNAL COMPETENTE: Es el del domicilio del deudor, o del lugar donde este se encuentre, ya sea un Juez Civil o Mercantil

CAUSIÓN O GARANTIA PARA SUSPENDER EL EMBARGO: El embargo se podrá suspender en cualquier estado de la demanda, y quedan libres de embargo los bienes del deudor, si este presentase garantía suficiente que llenen los extremos de la ley.

INICIACIÓN DEL JUICIO SEGÚN QUE LA OBLIGACIÓN SEA HIPOTECARIA O NO:        El acreedor hipotecario, tiene la posibilidad de recurrir por ejecución de hipoteca o por vía ejecutiva.

1.    El acreedor hipotecario tiene la posibilidad de recurrir, bien por ejecución de hipoteca donde el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente el título y tiene que pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de ejecución de hipoteca, 

2.    El acreedor hipotecario tiene la posibilidad de recurrir por vía ejecutiva, situación ésta que trae como consecuencia que un acreedor hipotecario ocurra a la vía ejecutiva, porque el instrumento que tiene es dudoso, o porque en el documento que contenga la garantía hipotecaria, la obligación principal esté prescrita, o que el documento no está protocolizado.

EL CUADERNO SEPARADO: Todo cuanto se practique en virtud de decreto de embargo, las diligencias para anunciar las ventas de los bienes embargados y las que sean necesarias para el justiprecio y cualquier otra que tenga relación con el embargo, se formaran en cuadernos separados.

COSTAS: Las costas correrán a cargo del la parte perdidosa en la vía ejecutiva.

PRESCRIPCION DE LA VIA EJECUTIVA: La vía ejecutiva prescribe por el transcurso de 10 años, pero esto no quiere decir que prescriba la acción ordinaria, ya que para que esta prescriba, el lapso es de 20 años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA 6      JUICIOS EJECUTIVOS INTIMACION

 

DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

CONCEPTO: Tiene como finalidad rápida la creación del titulo ejecutivo por el sistema de la inversión como si estuviéramos en presencia de la cosa juzgada.

JUEZ COMPETENTE: Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.

CARACTERÍSTICAS DE PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN: El objeto es demandar el pago de una obligación correspondiente a la entrega de una suma de dinero, líquida y exigible. Cierta cantidad de cosas fungibles. (Sustituibles) De una cosa mueble determinada.

a)         Supone una situación de tipo personal que requiere que el demandado esté en el Territorio de la República, y si no está que haya dejado apoderado que lo presente, a menos que éste se niegue a representarlo.

b)        La intimación representa un emplazamiento para el cumplimento de una prestación.

c)         La existencia de una prueba escrita, es decir, instrumentos públicos, privados, cartas, cheques, letras de cambio, pagarés y cualquier documento de carácter cautelar y con facturas aceptadas. (Documentos Negociables).

d)        Que la obligación verse sobre un crédito líquido o exigible, que no esté sometida a un término no vencido, o a una condición no cumplida, y que no esté sujeta a una contra prestación, salvo  que el demandante acompañe prueba que haga presumir el cumplimiento: 

ü    De la contraprestación

ü    Verificación de la condición.

f) Solo es aplicable a las acciones de condena. (Artículo 643  CPC)

g)                   Están excluidos de esté procedimiento los bienes inmuebles.

EL DECRETO DE INTIMACION: El decreto de intimación será motivado y expresará:

1.    El Tribunal que lo dicta,

2.    El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado,

3.    El monto de la deuda, con los intereses reclamados,

4.    La cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas,

5.    La suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el art. 645 

6.    Las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

CARACTERISTICAS QUE LO DIFERENCIAN CON EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA: En este procedimiento el juez no solo esta en la obligación de revisar si se cumplen los requisitos exigidos por el legislador, sino que además debe ordenarle al demandante que corrija el libelo de demanda cuando este no cumpla con los requisitos formales. si el demandante considera que la demanda no tiene ningún defecto de forma, podrá alzarse contra la providencia del juez que le esta ordenando que corrija y en este caso el legislador establece que ese alzamiento pude hacerse el mismo día de publicación de la providencia que ordena la corrección o también dentro de los tres días hábiles siguientes.

MOTIVACION Y Artículo 647 El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

CALCULO DE LAS COSTAS: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

LA NOTIFICACION AL INTIMADO: El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas

COSA JUZGADA. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO POR EL JUICIO ORDINARIO EFECTUADA LA OPOSICION: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

CONFESION FICTA: Cuando no hay oposición al decreto de intimación, sobrevendrá la obligación forzosa como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, la cual adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose directamente a su ejecución.

REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este  Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA 7

JUICIOS EJECUTIVOS HIPOTECA

 

GENERALIDADES: Se garantiza un préstamo en dinero con hipoteca sobre un bien inmueble. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

 

DIFERENCIA CON LA VÍA EJECUTIVA.

Ejecución de hipoteca

Vía Ejecutiva

1. Se decreta por una medida de prohibición de enajenar y gravar.

 

1. Comienza con el embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda.

 

2. Es de carácter preventivo.

 

2. Es de carácter definitivo.

 

3. Se ajusta a un procedimiento corto de tres (3) días.

 

3. Es un procedimiento mas largo.

 

4. El acreedor hipotecario puede intentar la ejecución de la hipoteca.

 

4. El acreedor hipotecario puede intentar la vía ejecutiva.

 

5. Sólo procederá, cuando la obligación esté garantizada con hipoteca y el instrumento que la contenga haya sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble

5. Procede cuando la obligación cuyo pago se demanda conste en instrumento público, u otro instrumento auténtico o privado reconocido

6. Podrán embargarse sólo los bienes inmuebles que estén afectados por la garantía hipotecaria

6. El embargo podrá hacerse sobre los bienes del deudor, suficientes para cubrir el monto

 

JUEZ COMPETENTE: Es el del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandante, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Obligación de presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada (Art. 661) El acreedor deberá, asimismo presentar copia certificada expedida por el  Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, porque de este documento puede desprenderse la existencia de un tercero poseedor y establece el Artículo 661 del CPC, que el Juez procederá de oficio a intimarlo.

OPOSICION: Tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1)    La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2)    El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3)    La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4)    La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5)    Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

CUESTIONES PREVIAS Y DEFENSAS DE FONDO: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de la articulación sin perjuicio de que antes del fallo la parte pueda subsanar los defectos u omisiones. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia.

EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA QUE NO LLENEN LOS EXTREMOS REQUERIDOS POR EL ARTÍCULO 661: La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

MANERA DE PRACTICAR LA INTIMACION DEL DEUDOR Y DEL TERCERO POSEEDOR Y CUANDO NO LO FUEREN PERSONALMENTE: Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.

Es decir, dará cuenta al juez de la imposibilidad de ubicación del demandado y este dispondrá dentro del 3 día, que el secretario del tribunal fije en la puerta de la casa, habitación del intimado o en la de su oficina o negocio un cartel que contenga la trascripción integra del decreto de intimación, otra en la prensa de mayor circulación, en la localidad que indicara expresamente el juez, durante 30 días, una vez por semana, el secretario dejara constancia de todas esas diligencias.

COSTAS EN LA EJECUCION DE HIPOTECA: Establece que a la parte que fuere vencida totalmente en su proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.

PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA: Se extingue por prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, por 10 años, pero si el inmueble hipotecado esta en poder de terceros prescribe por 20, o sea, que aun no prescribiendo el crédito, porque se ha interrumpido por los medios previstos en la ley, sin embargo prescribe indefectiblemente a los 20 años, la acción que da la hipoteca nace.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA 8

DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS PRENDA

 

DEL JUICIO EJECUTIVO DE LA PRENDA: Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentara la solicitud al tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del tribunal las cosas dadas en prenda.

REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD: Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicará:

1)             El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.

2)             El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

3)             La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.

EXTREMOS QUE DEBE VERIFICAR EL JUEZ: El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.

ORDEN DE DEPÓSITO DE LA COSA DADA EN PRENDA: Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución.

INTIMACION DEL DEUDOR Y DEL TERCERO QUE HAYA DADO LA PRENDA: Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución. El Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

VENTA DE COSAS DADAS EN PRENDA EN PÚBLICA SUBASTA: Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal.

CONTENIDO DEL CARTEL: El cartel contendrá:

1)    Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.

2)    Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

3)    La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación.

ADJUDICACION: Es la acción y efecto de conceder a un sujeto la propiedad de alguna cosa.

OBLIGACION DEL ADJUDICATARIO DE PAGAR EL PRECIO: El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

LA BASE DEL REMATE: Será la mitad del valor justipreciado

OPOSICION DEL DEUDOR Y DEL TERCERO QUE HAYA DADO LA PRENDA: El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición

GARANTIAS QUE DEBE PRESTAR EL DEUDOR Y EL TERCERO A LOS FINES DE LA ADMISION DE LA OPOSICION: Estas garantías se prestan con el fin de asegurar las resultas de la oposición, se admitirán las siguientes:

1)    Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2)    Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos

3)    Prendas sobre bienes o valores

4)    La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez

OPOSICION DEL DEFENSOR: Si la intimación fuere hecha al defensor la oposición podrá formularse dentro de los 8 días siguientes a la intimación del defensor

GARANTIAS QUE DEBEN PRESTAR: Estas garantías se prestan con el fin de asegurar las resultas de la oposición, son las mismas garantías que debe prestar el deudor

ADMISION DE LA OPOSICION: El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrá hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los 8 días siguientes a la intimación, pero la posición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario mas sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegren cuestiones previas se procederá como se dispone como se dispone, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento de la articulación sin perjuicio de que antes del fallo la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas.

Lapso probatorio art. 657 Parágrafo Único: Si se alegare cuestiones previas, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días para, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los 10 siguientes al vencimiento de la articulación, antes del fallo la parte puede subsanar los defectos u omisiones

SENTENCIA: La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA 9

DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS

 

DEL JUICIO DE CUENTAS: Esta destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda a su verdadera finalidad y naturaleza, y esta relacionada con un negocio determinado.

GENERALIDADES: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación.

             Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

NATURALEZA: La naturaleza de este procedimiento especial pareciera que fuera de carácter ejecutivo, procedimiento en el cual la prueba autentica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al titulo ejecutivo.

CONDICIONES PARA QUE PROCEDA: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargados, de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo o negocios determinados que deben comprender; el juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en 20 días.

FINALIDADES: Una inmediata, a la cual corresponde una acción actual dirigida esta a obtener la rendición de cuentas.    Dirigida a obtener las prestaciones de que eventualmente resulte el acreedor el administrado una vez rendida las cuentas

TRIBUNAL COMPETENTE: El juez competente será el que conozca de la causa principal.

INTIMACION DEL DEMANDADO: El Juez ordenará la intimación del demandado para que las partes presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación y Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

PRUEBA ESCRITA: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

APELABILIDAD DEL DECRETO DE INTIMACION: Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

 

TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO POR EL JUICIO ORDINARIO: El Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda. El Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, y una vez dictada la sentencia se admitirán los recursos legales y la causa seguirá en las demás instancias. Aprobada las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo en caso de errores, omisiones o falsedades. La ejecutoria contra el demandado nace a partir de la certeza sobre el contenido de la cuenta

 

TEMA 10   DEL RETARDO PERJUDICIAL

CASOS EN QUE PROCEDE LA DEMANDA POR RETARDO PERJUDICIAL: Procede cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. (Que no pueda ser evacuada)

JUEZ COMPETENTE: Será el juez de primera instancia del domicilio del demandado o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se hará valer las pruebas a elección del demandante.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo de los testigos ante cualquier juez. Art. 814 CPC

FUNDAMENTO Y OBJETO DE LA DEMANDA: La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba.  Art. 815 CPC

LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL: Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada. El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión

APELACION: En estos juicios no se admite recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan, pero si para el promoverte en ambos efectos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA 11

DE LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO

 

LA OFERTA DE PAGO Y EL DEPÓSITO: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato

NOCIONES GENERALES: La oferta real consiste en la presentación efectiva debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el juez o a disposición del acreedor.

La oferta real y el deposito constituye uno de los medios para exigir las obligaciones y su fundamento radica en que así como el deudor esta obligado a pagar, también tiene el derecho a obtener su liberación.

TRASLADO DEL JUEZ: El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

CONTENIDO DEL ACTA:

1)    La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2)    El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.

3)    Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4)    La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5)    En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6)    El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

CASO DE NO ESTAR PRESENTE EL ACREEDOR: Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

ENTREGA DE COPI CERTIFICADA DEL ACTA: Se le entrega a aquella persona que estuvo presente en el acto o al intermedio (apoderado) que asistió al mismo.

LAPSO PARA ORDENAR EL DEPÓSITO: El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia.

ACTA DE DEPÓSITO Y ENTREGA: Cuando se trate de entrega material la ley no establece ningún procedimiento a seguir por los terceros cuando fueren perjudicados, ya que estos terceros que se han enterado del día fijado para la entrega material, solo se acuerda notificar al vendedor. Al tercero le corresponde en el caso de una entrega material.

Citación del Acreedor. Artículo 824.- Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.

LAPSOS PROBATORIOS: haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

DECISIÓN JUDICIAL Y SUS CONSECUENCIAS: Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito.

RETIRO O ACEPTACION DE LA COSA OFRECIDA: Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

ENTREGA DE UN OBJETO DETERMINADO: Debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del tribunal en otro lugar

CASOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1.313 DEL CODIGO CIVIL: Se establece que si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del tribunal en otro lugar. Si el objeto de la deuda es un inmueble por su naturaleza o por su destinación, el deudor puede después de requerir al acreedor para que tome posesión de aquellos, se puede obtener del juez que nombre un depositario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA 12

DEL PROCEDIMIENTO BREVE

 

GENERALIDADES: Es un proceso especial que se conoce como juicio de menor cuantía, ya que el valor del objeto demandado, no alcance el fijado para los procesos de mayor cuantía. El juicio breve se define como una reducción y concentración de actos procesales, para sustanciar y decidir asuntos de pequeñas cuantías.

EL PROCEDIMIENTO BREVE EN LEYES ESPECIALES: Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

DIFERENCIAS CON EL JUICIO ORDINARIO:

JUICIO ORDINARIO

JUICIO BREVE

1. Termino para contestar la demanda

Dentro de los 20 días siguientes a la citación

El segundo día siguiente a la citación

2. Lapso probatorio

15 días para promover pruebas, 30 días para evacuarlas

10 días de pruebas

3. Sentencia

60 días para dictar una sentencia definitiva. 30 días si es interlocutoria

5 días siguientes a la conclusión del lapso probatorio se dicta sentencia

 

 

CUESTIONES PREVIAS: En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas cuestiones previas, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el juez, oyendo al demandante estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos en el mismo acto dejando constancia de todos lo ocurrido en el acta que se levantara al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez sin apelación.

RECONVENCION: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese a tenérsele por confeso si no compareciere. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán:

1)        Si alega cuestiones previas de los ordinales del 1 al 8, el juez decidirá con los elementos que se le hayan presentado, y de su decisión no habrá apelación.

2)        Si se alega cuestiones previas de los ordinales 9, 10, 11, estas se decidirán en la sentencia definitiva.

ARTICULACIÓN PROBATORIA: En el juicio breve, contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiese sido propuesta la causa se entenderá abierta a pruebas por 10 días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

SENTENCIA: En el procedimiento breve, de la sentencia será dictada dentro de los 5 días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubiesen pedido la suspensión del lapso.

APELACION: En el procedimiento breve de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, si esta se propone dentro de los 3 días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayo de 1.500.000 mil bolívares

EJECUCION DE LA SENTENCIA: Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado.

INCIDENCIAS: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA: En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Ley de arrendamiento inmobiliario

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