9no Semestre - Derecho Tributario I
DERECHO TRIBUTARIO I - NOVENO SEMESTRE "USM"
TEMA Nº 1
DERECHO TRIBUTARIO
El derecho tributario o derecho fiscal es la rama del derecho financiero que se propone estudiar el aspecto jurídico de la tributación, en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estado, en las relaciones de éste con los particulares y en las que se susciten entre estos últimos. (Maestro Giuliani Fonrouge, Carlos María. Derecho Financiero, VI. P.40)
CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO
El derecho tributario comprende dos partes a saber:
1. La Parte General, es donde se consagran los principios aplicables a las relaciones entre Estado y particulares, armonizando la necesidad de eficacia funcional de los órganos con las garantías individuales de los contribuyentes. Se busca el equilibrio entre el individuo y el Estado. Teóricamente es la parte más importante, donde están contenidos los principios por los cuales se rigen los Estados de Derecho, y que a través de la coacción impositiva evita la injusticia.
2. La Parte Especial, contiene las normas específicas y peculiares de c/u de los distintos tributos q integran los sistemas tributarios
RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO
• Derecho Tributario Constitucional
• Derecho Tributario Material
• Derecho Tributario Formal
• Derecho Tributario Procesal
• Derecho Penal Tributario
• Derecho Internacional Tributario
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
Estudia las normas fundamentales que vigilan y disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria.
EL DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Contiene las reglas sustanciales relativas a las normas tributarias, estudia como nace la obligación tributaria, elementos y sujetos, exenciones y beneficios tributarios; sus fuentes, causas y privilegios
Regula la solidaridad, el domicilio
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
Contiene las normas que el Fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona pague determinado tributo y en su caso cual será la cantidad a pagar
El D° tributario Formal es el complemento indispensable e inseparable del Derecho Tributario Material.
EL DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL
Contiene las normas que regulan las controversias de cualquier tipo que se plantean entre el fisco y los particulares.
EL DERECHO PENAL TRIBUTARIO
El Derecho Penal Tributario, regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales, ilícitos fiscales, sus sanciones y las normas aplicables en los casos de violación a las disposiciones tributarias aplicables a los trasgresores.
EL DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO
estudia las normas que corresponden aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto para evitar problemas de doble imposición y coordinación en métodos que eviten la evasión internacional.
TEMA Nº 2
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.
Es el conjunto de normas compuestas por valoraciones, principios morales, doctrina, jurisprudencia, entre otros, que determinan la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a las normas jurídicas.
LAS FUENTES DIRECTAS DEL DERECHO TRIBUTARIO
El Código Orgánico Tributario Venezolano en su artículo 2º señala cuales son las fuentes del Derecho Tributario.
Artículo 2. Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto
FUENTES INDIRECTAS DEL DERECHO TRIBUTARIO
1. La Doctrina y la Jurisprudencia,
La Doctrina es el conjunto de normas y disposiciones de carácter científico emitida por los juristas. Conjunto de razonamientos y opiniones de los tratadistas y estudiosos del derecho.
La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias dictadas por los tribunales de justicia en determinada materia. En Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas del TSJ y demás tribunales de la República
2. El uso y la Costumbre, no son reconocidas como fuentes del derecho financiero, pero algunos la aceptan con cualidad secundaria. La costumbre es una fuente no escrita del derecho, que se genera por la insistencia tenaz y reiterativa de un idéntico proceder, percibido con la evidencia de que es legalmente ineludible
• De acuerdo al Artículo 6 del C.O.T.
La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICO TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO
Artículo 8 C. O .T
Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, una vez se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Artículo 9 C.O.T.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen
LOS PLAZOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
Artículo 10 C.O.T,
Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
UNIDAD TRIBUTARIA: es un factor de conversión, cuya función es conceder permanencia a las disposiciones tributarias como consecuencia del efecto inflacionario. Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela dentro de los primeros quince (15) días del mes de febrero de cada año.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS TRIBUTARIAS EN EL ESPACIO.
• Artículo 11 C.O.T.
… Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, éste residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.
• Artículo 12. C.O.T.
Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo Nº 1 de este Código.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES TRIBUTARIAS.
Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance, correspondiéndole al intérprete determinar qué quiso decir el legislador con esa norma y en qué caso es aplicable.
Artículo 5. C.O.T.
Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, las exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva. (citar el artículo 4 del Código Civil venezolano)
TEMA Nº 3
LOS TRIBUTOS
CONCEPTO DE TRIBUTO
Prestaciones obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley, y cuya recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado.
El tributo se origina en un hecho generador el cual responde a un juicio de valor, formulado por el ente investido de soberanía tributaria y previsto como hecho imponible en la norma jurídica.
Los tributos son creados en virtud del ejercicio de la potestad tributaria que tiene atribuida un ente público determinado.
SISTEMA TRIBUTARIO
Es la Organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y armoniza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde.
FUNDAMENTACIÓN DE TRIBUTO
• Los tributos son creados en virtud del ejercicio de la Potestad Tributaria que tiene atribuida un ente público determinado de carácter nacional, estadal ó municipal.
• La norma legal que crea un determinado tributo, consagra un supuesto de hecho, a cuya ocurrencia en el plano de la realidad, da origen a la competencia tributaria la cual consiste en el poder de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del ente recaudador.
• La tributación tiene como finalidad primordial el que el Estado pueda disponer de los recursos necesarios para atender la satisfacción del gasto público, sin embargo se admite que en algunas ocasiones el estado persiga fines extra fiscales.
CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
- IMPUESTOS
Aquellos tributos exigidos por el Estado a sujetos pasivos que se encuentran vinculados a las situaciones de hecho consagradas por la ley, como relevantes para exigir de aquellos el pago de determinadas prestaciones.
Los Impuestos constituyen prestaciones pecuniarias, establecidas por el Estado en forma coactiva, a través de una ley, a todas las personas procedentes, en función de su capacidad tributaria, sin que las obligadas tengan derecho a ninguna contraprestación determinada. El Estado, con los Impuestos, atiende las necesidades colectivas.
Fundamentacion del Impuesto
- Toda Persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos ( art. 133 C.N.).
- La ley es la que determina los presupuestos fácticos que considere relevantes para dar nacimiento a la obligación tributaria a que se contrae dicho tributo.
- El impuesto es una obligación unilateral, que el ente dotado de potestad tributaria establece a cargo del sujeto pasivo, con el objeto de sufragar los gastos públicos.
- El impuesto se basa en el hecho de considerar que el sujeto pasivo no tiene un beneficio particular y concreto.
- El impuesto es una prestación pecuniaria de carácter obligatorio.
- TASAS
Son aquellas que establece el Estado en virtud de su facultad discrecional, pero brindando una contraprestación a quien la paga.
Aquellos tributos cuyo hecho generador se halla constituido por una actividad que el Estado realiza o desenvuelve respecto de un sujeto pasivo determinado y la cual beneficia, de un modo particular y concreto, la sujeto que demanda el servicio en el que se traduce aquella actividad.
Clasificación de las tasas
1.- Por adscripción presupuestaria
• FISCALES: Cuando ingresan directamente al tesoro nacional y están referidas en el presupuesto.(Nacionales, Estadales, Metropolitanas y Municipales)
2.- Por su naturaleza
• Tasas Judiciales
- Exigidas por la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal
- Exigidas por los Organismos Autónomos del Estado
3.- Por su destino
• De destino especifico (principio de la afectación tributaria)
• De destino genérico (principio de la universalidad del tributo)
• Tasas Administrativas:
• Por Concesión y legalización de documentos y certificaciones (autenticaciones, legalizaciones, pasaportes, cédula de identidad, etc.)
• Por Controles, Fiscalizaciones, Inspecciones Oficiales (salubridad, pesas y medidas, construcciones)
• Por inscripción en Registro Público (registro civil, registro mercantil, registro inmobiliario, hipoteca)
• Por Autorización, concesiones y licencia ( de conducir, permiso de edificaciones, para porte de armas)
- CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales. En esta categoría se distinguen: Contribuciones por mejoras y las Contribuciones Parafiscales.
Es una especie tributaria independiente del impuesto y de la tasa, y está constituido por la actividad que el Estado realiza con fines generales. Son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado.
CONTRIBUCIONES POR MEJORA
Tributos debidos por un sujeto pasivo, en razón del mayor valor de la plusvalía, que beneficia a un determinado bien inmueble, con ocasión de la ejecución de una obra pública o cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Tributos establecidos con el fin de asegurar una fuente de financiamiento autónomo, para determinados entes públicos que desarrollan una actividad que beneficia, en forma directa, a los sujetos pasivos de dichos tributos.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO
- El Principio de Legalidad
- El Principio de Generalidad
- El Principio de Igualdad
- El Principio de Progresividad
- El Principio de la No Confiscatoriedad
- El Principio de la No Retroactividad
- El Principio de la Justicia Tributaria.
- El Principio de Prohibición de Impuesto Pagado en Servicio Personal
- El Principio de la Exigencia de un Término para que pueda aplicarse la Ley Tributaria
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley.
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 317 de nuestra Carta Fundamental en los términos siguientes:
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad consagrado igualmente en el artículo 115 de nuestra Constitución.
PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD
Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones
Nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta.
Este principio está consagrado en el artículo 133 de la C.R.B.V., en estos términos: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”
PRINCIPIO DE IGUALDAD
El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea que los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (Proporcionalidad)
El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado en el artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que señala:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”
La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad en relación a la capacidad contributiva
PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD
Nuestra Constitución en los artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su uso y disposición, prohibiendo la confiscación.
Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta.
PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA
Consagrado en el artículo 316 de nuestra Constitución, anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente pero respetando el Principio de Progresividad.
PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD
Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al infractor.
En nuestro país, se admite el principio de la retroactividad de la ley cuando sea más favorable al infractor o reo. Este principio se encuentra instituido en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario.
PRINCIPIO DE LA EXIGENCIA DE UN TÉRMINO PARA QUE PUEDA APLICARSE LA LEY
C. R. B. V. Artículo 317.
Párrafo cuarto: “Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
Artículo 8 Código Orgánico Tributario (Sesenta (60) días)
Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, una vez se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo
PROHIBICIÓN DE PAGO DE IMPUESTO EN SERVICIO PERSONAL
Nuestra carta magna en su artículo 317 establece:
“No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal”
“ la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”.
TEMA N° 04
RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
La relación jurídica tributaria es una obligación de dar (pagar el tributo) y de hacer (cumplir con los deberes formales, declarar una renta o impuesto), de soportar (aceptar inspecciones, fiscalizaciones de los funcionarios competentes) basada en el poder de imposición del Estado. Toda obligación jurídica nace de una relación jurídica, sea esta contractual o extracontractual
La obligación tributaria se encuentra consagrada en el Artículo 13º del Código Orgánico Tributario, de la manera siguiente:
Artículo 13º. La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vinculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales
CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
- Es un vínculo personal entre el Estado y el sujeto pasivo. Es de derecho público. No es un derecho real, ya que no priva la autonomía de la voluntad del individuo sobre el interés imperativo del Estado. El derecho público es irrenunciable, ya que el fin perseguido es el interés del Estado
- Es una obligación de dar (sumas de dinero). Consiste en la entrega de una cosa u otra o la transmisión de un derecho.
- Tiene su fuente en la ley. La ley es un acto emanado del poder legislativo, sin ella no puede existir actividad financiera.
- Nace al producirse el presupuesto de hecho previsto en la ley, ya sea, al describir situaciones o hechos ajenos a toda actividad o gasto estatal, de consistir en una actividad administrativa o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado
- Es autónoma, frente a otras instituciones del derecho público, ya que no depende de ninguna.
- Su cumplimiento se puede asegurar por medio de garantía real o con privilegios especiales. (los créditos fiscales son créditos privilegiados y se pueden pagar con preferencia sobre otros créditos).
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
- EL SUJETO ACTIVO o ente Acreedor del Tributo por excelencia es el Estado en virtud de su poder de imperio.
El Código Orgánico Tributario lo reseña en el Artículo 18. “Es sujeto activo de la obligación tributaria es el ente público acreedor del tributo”.
Potestad Tributaria
La potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.
- EL SUJETO PASIVO, es el deudor de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia (contribuyente) o por deuda ajena (responsable) Giannini, considera que solo es sujeto pasivo el deudor o contribuyente, mientras que autores como Pérez Ayala considera que únicamente revisten la calidad de sujeto pasivo el contribuyente y el sustituto.
También se considerarán sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituya una unidad económica, un patrimonio separado, sujetos de imposición
- EL HECHO IMPONIBLE.
El hecho imponible es un hecho jurídico cuyo acto da nacimiento a la obligación tributaria o un hecho que tiene efecto jurídico por disposición de la ley.
El hecho imponible puede ser de naturaleza simple o compuesta. En otros términos, puede tratarse de un conjunto de hechos o de circunstancia aislada, de una operación o de un conjunto de operaciones o puede consistir en el resultado o el conjunto de efectos de hechos y actos múltiples en todos los casos, sin embargo, debe tratarse de hechos que produzcan en la realidad la imagen abstracta que de ellos formulan las normas jurídicas de la ley.
- LA BASE IMPONIBLE
La base imponible es en definitiva la magnitud que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad económica del sujeto. Representa uno de los elementos constitutivos del hecho imponible y responde a la necesidad de cuantificar dicho presupuesto de hecho a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto.
La adecuación del monto del impuesto a la magnitud de los hechos económicos que constituyen los presupuestos legales de las obligaciones tributarias, implica necesariamente una medición de los hechos imponibles, es decir, la aplicación de una unidad de medida que permita transformar esos hechos en cantidades, a las que se aplicarán las alícuotas correspondientes.
En los impuestos, en general, estas unidades de medida se aplican directamente sobre el objeto material, o sea, sobre el aspecto objetivo de los hechos imponibles.
Es característica del impuesto, especialmente de aquellos que representan los más importantes modelos impositivos, la casi identidad entre hechos imponibles y base imponible
Ej.- en el Impuesto Sobre la Renta el objetivo del hecho imponible es la realización de una ganancia correspondiente a un determinado período fiscal y con las demás connotaciones, la base imponible se aplica directamente a ese objeto o, más aún casi se confunde con él. Es así como el concepto de rentas o ganancia imponible reúne en si mismo el hecho y la base imponible, porque la propia renta es una expresión numérica o una cantidad.
TEMA Nº 5
LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD TRIBUTARIA
La capacidad de ser sujeto de obligaciones tributarias depende del derecho positivo.
Se afirma que la diferencia entre capacidad en derecho privado y capacidad tributaria, consiste en que los sujetos que son jurídicamente capaces para el derecho tributario no son los mismos para el derecho privado, porque según el derecho privado se requiere ser mayor de edad para todos los actos de la vida civil (Art. 18 del Código Civil Venezolano)
Para que exista un sujeto de Derecho Tributario Personalizado, se deben dar los siguientes requisitos:
1. Que se trate de una unidad económica o de un patrimonio separado.
2. Que ésta esté regulada en derecho común.
3. Que esta unidad económica o patrimonio separado estén dotados de personalidad jurídica.
4. Que la ley atribuya a estos, la calificación de sujeto pasivo tributario.
CLASIFICACIÓN DEL SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo viene a ser la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Estos sujetos pasivos se clasifican:
a) Contribuyentes
b) Responsables.
c) sustitutos
d) Deudores Solidarios
LOS CONTRIBUYENTES
Viene a ser la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria y desde el punto de vista jurídico, debe soportar la carga del tributo. También podemos decir que el contribuyente es un deudor por cuenta propia.
LOS RESPONSABLES:
Son sujetos pasivos obligados al cumplimiento de la obligación tributaria por deuda ajena. El responsable tendrá derecho a reclamar al contribuyente el reintegro de las cantidades de dinero que le hubiere pagado por concepto de deuda tributaria.
Nuestra legislación tributaria lo consagra en su artículo 25 de la manera siguiente:
“ Los responsables son sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes, deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes”.
LOS SUSTITUTOS:
El sustituto es el único obligado frente al fisco por las obligaciones y deberes que se originen por el acaecimiento del presupuesto de hecho. El sustituto es el único sujeto pasivo por una deuda propia; por lo tanto, el término “sustituto” es menos ambiguo, porque no sustituye a nadie, es él el único deudor. No puede confundírsele con el agente de retención que es el codeudor.
LOS DEUDORES SOLIDARIOS:
Los deudores solidarios o codeudores, llamados Agentes de Retención y Percepción, son personas extrañas a la relación jurídica tributaria entre el ente público y el contribuyente, obligadas a ingresar a la administración tributaria correspondiente, el adeudo del contribuyente, debidamente facultado para retener o percibir el importe correspondiente; si lo hace queda como único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, y en consecuencia el contribuyente queda liberado de la obligación tributaria, si no lo hace o no efectúa la debida retención o percepción, será responsable solidario con el contribuyente por el impuesto no retenido.
LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y LOS AGENTES DE PERCEPCIÓN.
El Agente de Retención: es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que este debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de detraer la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo.
El Agente de Percepción: es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del Fisco.
Del Código Orgánico Tributario
Artículo 27. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo
Las Personas de Derecho Público como contribuyentes :
La cuestión de si estos entes pueden ser sujetos pasivos de la obligación tributaria, es uno de los problemas que han provocado mayores elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales, que solo excepcionalmente ha encontrado soluciones satisfactorias en el derecho positivo latinoamericano.
En Venezuela la solución adoptada por la Constitución fue establecer en su artículo 183 limitaciones, prohibiendo a los Estados y los Municipios:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional
LA TEORÍA DE LAS INMUNIDADES:
La teoría de las inmunidades la define Jarach:”como un dogma que encuentra fundamento en la ausencia de la capacidad contributiva aplicable aun en ausencia de una norma; implica directamente una prohibición al legislador”.
En el Estado no se produce el hecho imponible como acrecentamiento de riqueza o de expresión de capacidad económica.
Nuestra Carta Fundamental consagra las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 180 de C.N.R.B.V. (leer)
DOMICILIO Y RESIDENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA.
Existe la tendencia de independizar el concepto tributario de las normas del derecho civil. El elemento subjetivo intencional que caracteriza el domicilio civil es difícil de establecer. El derecho tributario, que necesariamente es más pragmático, da prioridad a las situaciones objetivas
En verdad, aunque la legislación tributaria no pudo sustraerse totalmente a la influencia del derecho civil, advertida la insuficiencia de la noción de domicilio, otorgó preferencia al lugar de presencia efectiva y prolongada del contribuyente, antes que al lugar de su habitación permanente. El domicilio fiscal, se ha dicho con acierto, no se halla donde se tiene el designio de vivir y está la familia, sino allí donde la persona desarrolla su actividad, en el sitio en que trabaja. En materia fiscal se otorga preferencia al lugar de residencia habitual en cuanto a las personas físicas, y al centro de actividad en lo que respecta a las personas jurídicas o colectivas
De acuerdo al Código Orgánico Tributario
Artículo 30.
Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:
Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el
tributo
Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República, de los estados, de los municipio o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneraciones de cualquiera de estos ente públicos.
Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliados en él, conforme a la ley.
Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio. Según lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana son residentes en el territorio nacional.
Código Orgánico Tributario
Artículo 31
A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independiente, o, de tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Artículo 32
A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Artículo 33
En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la Administración tributaria se practicarán:
1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo establecido en los artículos precedentes.
2. En los casos en que no tuvieren representantes en el país, en el lugar situado en Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en lugar donde se encuentre su establecimiento permanente o base fija.
3. En le lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
Artículo 34
La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envió de actos administrativos.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32, y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.
Artículo 35.
Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad;
2. Cambio del domicilio fiscal;
3. Cambio de la actividad principal, y
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo hará que se consideren subsistentes y validos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar
TEMA N° 06
EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
OBJETO DE LA OBLIGACIÓN Y OBJETO DEL TRIBUTO.
El objeto de la obligación tributaria corresponde a la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo, esto es, el pago de una suma de dinero en la generalidad de los casos, o la entrega de cantidades de cosas en las situaciones especiales en que el tributo sea fijado en especies;
El objeto del tributo, en cambio, es el presupuesto de hecho que la ley establece como determinante del gravamen: la posesión de riqueza (capital o renta), realización de un acto, condición económica que el legislador elija como susceptible de generar un tributo.
El objeto del impuesto, pues, constituye el presupuesto o antecedente de la obligación, el objeto de la obligación es la prestación que deriva mediatamente de aquel.
- Naturaleza de la Prestación.
Conforme a la posición adoptada, la prestación objeto de la obligación tributaria consiste exclusivamente en un dare. Las otras exigencias o deberes que la ley impone al deudor y aun a los terceros, no integran las obligación tributaria; con referencia al primero (deudor), forma parte integrante de la relación jurídico-tributaria pero son extrañas, paralelas o complementarias a la obligación, y en cuanto a los terceros (responsables o no), son cargas públicas destinadas a facilitar la determinación y recaudación de los tributos. En esta categoría deben incluirse las exigencias sobre presentación de declaraciones o informaciones, deber de aceptar investigaciones de carácter fiscal. Etc.
- Objeto de la obligación Tributaria.
Estos deberes pueden consistir en facere o un non facere, generalmente lo primero, se vincula con el cumplimiento de la obligación; se trataría, en suma, de una obligación principal y de otras obligaciones accesorias o secundarias, pero surgidas de un tronco común. Actúan paralelamente pero al margen de la obligación.
Los principales Deberes de hacer, consisten en la presentación de denuncias o declaraciones por parte del deudor o de terceros, con respecto a bienes, actos o hechos imponibles; exigir libros, documentos y antecedentes relacionados con aquéllos; otorgar comprobantes; proporcionar informes y efectuar comunicaciones en forma verbal o escrita; comparecer ante las oficinas de la administración tributaria cuando fuere requerida la presencia personal.
Deberes de no hacer: no destruir libros y documentos por el tiempo que fijen leyes y reglamentos; tolerar inspecciones en libros y documentos y visitas domiciliarias en lugares y establecimientos donde desarrollan actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyan materia imponible; en ciertas actividades especiales, admitir intervenciones de carácter permanente, etc.
- Impuestos Periódicos o Instantáneos.
El objeto de la obligación puede consistir en una prestación única o en una prestación periódica, según que el presupuesto de hecho corresponda a una circunstancia aislada o a una situación de carácter permanente que se prolonga en el tiempo.
En el caso de los impuestos instantáneos, como el de timbres fiscales, impuestos al consumo, etc., la prestación es única, pues la obligación es una sola, y si el hecho imponible se reprodujere en el futuro, daría nacimiento a nuevas obligaciones independientes de las precedentes.
En los impuestos periódicos (ganancias) la obligación se repite y renueva automáticamente, hasta que cese o desaparezca la circunstancia que la motivó, pero debe tenerse en cuenta que no se trata de la misma obligación cuyo cumplimiento se reparte en el tiempo, sino de operaciones separadas, que renacen al reproducirse la situación de hecho (el presupuesto) que determina la imposición
EL HECHO IMPONIBLE
Noción y Terminología:
Llamamos hecho imponible al acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal.
Como cualquier otra norma jurídica, la reguladora de obligaciones que instituye el tributo presenta una estructura lógica basada en un supuesto de hecho al que asocia determinados efectos en caso de configurarse tal hecho en la realidad.
La legislación y la doctrina asignan distintos nombres a este elemento básico de la obligación tributaria al que hemos llamado “hecho imponible”. Esta variedad de denominaciones se debe no solamente a los diferentes idiomas en que se expresan las leyes o doctrinas de diferentes países, sino también a las diversas tradiciones o enfoques.
Varios autores prefieren la expresión soporte fáctico; algunos utilizan la voz objeto del tributo, otros denominan este concepto como hecho tributario; cierta doctrina se inclinó por la locución situación jurídica tributaria.
No obstante, la denominación que con más fuerza se ha opuesto a la de hecho imponible es la de presupuesto de hecho, que aceptan encumbrados autores como Valdés Costa mediante garantía real o con privilegios especiales”
En materia legislativa, la ley general tributaria española define el concepto en cuestión en su art. 28: “El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
Por el contrario, el Modelo de Código Tributario y la generalidad de los códigos que lo tomaron como fuente optaron por la denominación presupuesto de hecho.
Dice el art. 18 del Modelo: “ La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vinculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure
Precisiones Acerca del Hecho Imponible:
A pesar de que en los últimos años han surgido destacados detractores de la importancia del hecho imponible y de su denominación, se sigue creyendo que es el elemento jurídico de mayor importancia dentro del derecho tributario actual.
Del concepto que estamos examinando extraeremos las siguientes precisiones:
El hecho imponible puede describir actos, hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos), o consistir en una actividad atinente al obligado (tasas), o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales).
El acaecimiento del hecho imponible en el mundo fáctico tare como principal consecuencia la potencial obligación de una persona de pagar tributo al fisco. Denominamos acaecimiento a la producción real de la imagen abstracta que formula la norma legal.
La hipótesis legal condicionante que llamamos “hecho imponible” debe estar descripta por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales. Esta descripción completa es “tipificadora” del tributo, es decir, permite diferenciar a los tributos in genere (impuestos de tasas y de contribuciones especiales) y también in specie (diversos impuestos entre si, o contribuciones especiales entre si).
La creación normativa de un tributo implica que su hecho imponible debe contener los siguientes elementos: la descripción objetiva de un hecho o situación (aspecto material); los datos necesarios para individualizar a la persona que debe encuadrarse en una de las situaciones previstas por la norma como hipótesis condicionante (aspecto personal)
El momento que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible (aspecto temporal), y finalmente el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la “realización” del hecho imponible (aspecto espacial).
Pero es inútil buscar en la “hipótesis”, elementos que ella no posee (sujeto activo, sujetos pasivos, elementos de mensuración), ya que estos aspectos no se encuentra en la “condición”, sino en la “consecuencia” de la realización de la hipótesis, consistente en el mandato de pago conectado al hecho imponible como efecto jurídico de su realización.
Es destacable lo que afirma Queralt y sus colaboradores. Puede aceptarse que el hecho imponible ha disminuido en su relevancia por cuanto ya no es capaz de condensar en su seno toda la disciplina jurídica que encierra la tributación. Sin embargo, el hecho imponible se revaloriza, al asumir la cualidad de presupuesto legitimador del tributo, pues es en él donde deben manifestarse los criterios de capacidad económica y en general de justicia, que autorizan al legislador a imponer la prestación cuando ha sido realizado por un particular.
Aspectos del Hecho Imponible.-
Se comprenden aquí los aspectos que deben configurarse en los hechos imponibles de los distintos tributos que integran un régimen legal. la presencia de estos aspectos es necesaria para analizar si estamos ante un supuesto jurídico que funciona correctamente como condición para que su configuración haga surgir el mandato de pago.
Es imprescindible diferenciar el tópico que ahora se aborda de los elementos que integran la relación jurídica tributaria sustantiva. Estos últimos son los ingredientes de dicha relación jurídica genéricamente contemplada y válidos, por tanto. Para todos los tributos componentes de un determinado conjunto normativo, sea éste nacional, estadal (provincial) o municipal.
Acá, indagamos en el interior de sus elemento más importante(“el hecho imponible”), en todos y cada uno de los tributos en particular para fijar conceptos básicos respecto de sus aspectos material, personal, espacial y temporal.
Aspecto Material
Consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla. Es el núcleo del hecho imponible, y es tanta su importancia que algunos confunden este aspecto con el propio hecho imponible.
El aspecto material del hecho imponible es el elemento descriptivo, al cual, para completar el supuesto hipotético, se le adicionan los restantes elementos (personal, espacial y temporal).
Este elemento siempre presupone un verbo (es un hacer, dar, transferir, entregar, recibir, ser, estar, permanecer, adquirir, vender, comprar, escriturar, ganar, importar, etc.,)
Esto verbos, a su vez, pueden referirse a bienes físicos (p. ej., combustibles, alcoholes, automotores, residencias, etc.), a operaciones jurídicas (p.ej., préstamo de dinero, contratación de un seguro, registro de un inmueble, etc.), o a conceptos que el derecho tributario adopta, aun cuando no cuenten con una definición exactamente similar en el derecho privado (p.ej., renta o patrimonio).
Hechos o situaciones que pueden constituirse en aspectos materiales del hecho Imponible.-
Esto implica confeccionar un elenco de los principales elementos objetivos de los diversos tributos individualmente considerados, tarea que resulta difícil sin referirse a un esquema legislativo concreto.
A título de orientación, Sáinz de Bujanda (Lecciones de derecho financiero. P. 172) propone el siguiente esquema.
Un acontecimiento material o un fenómeno de consistencia económica, tipificados por las normas tributarias y trasformados, consiguientemente, en figuras jurídicas dotadas de un tratamiento determinado por el ordenamiento positivo.
Un acto o negocio jurídico, tipificado por el derecho privado o por otro sector del ordenamiento positivo y asumido como “hecho imponible” por obra de la ley tributaria.
El estado, situación o cualidad de una persona.
La actividad de una persona no comprendida dentro del marco de un accionar específicamente jurídico.
La mera titularidad jurídica de cierto tipo de derechos sobre bienes o cosas, sin que ello se adicione acto jurídico alguno del titular.
En conclusión, el aspecto material del hecho imponible es el acto, hecho, conjunto de hechos, negocio, estado o situación que grava, que caracteriza o cualifica el tributo, y que en los países desarrollados consiste generalmente en una manifestación de capacidad económica, sea como renta, como patrimonio o como gasto.
Aspectos materiales del hecho imponible en algunos de los principales impuestos nacionales.
- En el Impuesto Sobre la Renta
- Artículo 1.- los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en la Ley
- En el Impuesto al Valor Agregado
- Artículo 1.- Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley .
- Y todo aquello que represente riqueza o ganancias, que en todo caso es el elemento material.
Aspecto Personal.
- Este elemento está dado por aquella persona que realiza el hecho o se encuentra en la situación que fue descrita al definir la ley el elemento material. Este realizador o encuadrado puede ser denominado “destinatario legal tributario”.
- Hay que establecer diferencia entre el realizador del hecho imponible, por un lado, y el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria sustancial, por el otro, tiene sus bemoles y ocasiona confusiones
- Para aclarar y deslindar las cosas.
- Para ello se impone una acotación previa: no es lo mismo discurrir sobre los sujetos pasivos de la relación tributaria principal que hablar sobre el aspecto personal del hecho imponible.
- El primer tópico toma la obligación tributaria en abstracto y estudia cómo las distintas legislaciones regulan las situaciones de todos aquellos que están compelidos a pagar el tributo al fisco en la forma y oportunidad debida. Lo más por la simple razón de ser los deudores a título propio o contribuyentes, y otros, que por razones que ya vimos, están constreñidos a cubrir la carga tributaria ajena (acompañados o no por dichos contribuyentes).
- Pero los estudios sobre sujeción pasiva no se refieren a ningún tributo en particular ni a una persona concreta respecto de la cual el hecho imponible se verifica; se centra en todas aquellas personas capaces de ubicarse en el polo negativo de la relación jurídica tributaria obligacional.
- Contrariamente, el aspecto personal del hecho imponible que ahora abordamos, toma como conocidos los preceptos precedentes y se dirige a cada uno de los hechos imponibles de los tributos que integran el repertorio objeto de análisis. La labor consiste en desmenuzar cada gravamen y, luego de detectado el núcleo de su hecho imponible (su aspecto material), indagar quién fue el realizador o el encuadrado. La deuda concierne solamente al que llevó a cabo el hecho, acto o negocio gravado o el que estuvo en el estado o la situación que origino la obligación. O sea al personaje que denominamos “destinatario legal tributario”.
- Aclarado lo anterior, basta con decir que el elemento personal está dado por aquel que realiza el hecho o se encuadra en la situación que fueron descritos por el “elemento material” del hecho imponible. Como gráficamente expresa García Vizcaíno estamos hablando de los “protagonistas del hecho imponible”(Derecho Tributario, t. I,p.313)
En el Impuesto Sobre la Renta
Son destinatarios legales tributarios las personas de existencia visible o ideal que obtienen lo que la ley considera “ganancias gravables”, que son todas aquellas conseguidas en el país o en el exterior, conforme a lo que se señala la ley. En este impuesto, los destinatarios legales del tributo son designados “contribuyentes”. Algunas veces quedan instituidos solitariamente en este papel, pero en otras están acompañados de un responsable solidario ( p.ej, el director de una sociedad es responsable solidario junto con la sociedad, que es la contribuyente). En otras ocasiones, el legislador excluye al destinatario legal del tributo de la relación sustancial y designa un sustituto
Aspecto Espacial.
- Es el elemento del hecho imponible que indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación descrita por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o producida tal situación.
- A los efectos del aspecto espacial, es necesario tener en cuenta los denominados “criterios de atribución de potestad tributaria”, los cuales son determinantes según tres tipos de pertenencia: política, social y económica.
- Pueden quedar obligados a tributar todos aquellos que hayan nacido en el país (ya sea que se hallen domiciliados en su territorio o fuera de él). En este caso se habrá tenido en cuenta, para atribuir potestad tributaria, la pertenencia política (principio de la nacionalidad), y no interesará el lugar donde acaeció el hecho imponible. Ello porque el nacimiento de la obligación tributaria depende de un elemento- nacionalidad- ajeno al hecho imponible.
- También pueden quedar sujetas a tributación aquellas personas que se domicilien o que residan dentro o fuera del país; en ese caso se tiene en cuenta la pertenencia social ( principio del domicilio o residencia).
- Si se adopta en un impuesto el principio de la residencia, respecto de ese tributo se está utilizando el criterio llamado de la “renta mundial”, y en tal caso pierde relevancia el lugar de verificación del hecho imponible.
- Por último, debe también tenerse en cuenta la pertenencia económica cuando se establece como criterio atributivo de la potestad tributaria la circunstancia de que se posean bienes y obtengan rentas o se realicen actos o hechos dentro o fuera del territorio del ente impositivo (principio de “la fuente” o de “la radicación”).
- En este último supuesto, el elemento espacial del hecho imponible es el lugar donde este acaeció, es decir, donde se desarrollan actividades, se obtienen rentas, o se poseen bienes constitutivos de un patrimonio.
Aspecto Temporal.
Este aspecto es el indicador del momento en que se configura, o el legislador tiene por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenido en el “aspecto material” del hecho imponible.
No interesa que la circunstancia hipotética sea de “verificación instantánea” (o sea que tal circunstancia se configure en un preciso instante) o que, al contrario, sea “de verificación periódica”(es decir, que dicha circunstancia deba ocurrir a lo largo de una sucesión de hechos producidos en distintos momentos) . Ello sucede por la necesidad de que el legislador tenga por realizado el hecho imponible en una concreta unidad de tiempo, aun cuando para eso deba recurrir a la ficción jurídica.
La ley requiere fijar un exacto momento porque éste es fundamental para diversos aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria (problema de la retroactividad, plazo desde el cual se comienza a contar la prescripción, plazo a partir del cual la obligación devenga intereses moratorios, etcétera).
Como se ve este aspecto temporal en el I.S.L.R.
En este tributo, y para gran parte de sus contribuyentes, los ingresos computables son los obtenidos en el año fiscal, coincidente con el año calendario (1º de enero a 31 de diciembre). La verdad que el hecho imponible se está generalmente realizando durante todo el período, ya que las ganancias comprendidas son habitualmente las periódicas. Pero la ley tributaria necesita un momento de realización. Por eso se recurre a una ficción jurídica, y el hecho imponible del Impuesto Sobre las Rentas se tiene por configurado a las 24 horas del día 31 de diciembre de cada año ( o sea, el último instante del período dentro del cual se computan las ganancias obtenidas).
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILÍCITAS O INMORALES
La imposición de actos o negocios ilícitos o inmorales ha suscitado vivas discusiones y generado serias dudas.
Algunos doctrinarios y no pocos tribunales han expresado que tales actividades no deben ser gravadas, porque de orto modo el Estado estaría enriqueciéndose con actos prohibidos por él, y en cierta forma asociándose a la ilegalidad y sacando provecho de ella.
Estas teorías tienen su basamento en el derecho privado, en el cual es unánime la condena a las obligaciones derivadas de operaciones ilícitas o inmorales. El derecho civil las reprueba e invalida los instrumentos respectivos.
Pero en derecho tributario la cuestión se presenta distinta. El hecho imponible de la obligación tributaria es un hecho económico con trascendencia jurídica, cuya elección por el legislador debe servir de índice de capacidad contributiva. La validez de la acción en derecho privado, su juricidad o antijuricidad en derecho penal, su compatibilidad o no con los principios de la ética y con las buenas costumbres, parecería carecer de importancia para la incidencia tributaria, y ello haría factible y valida la imposición de las actividades ilícitas o las inmorales
¿Cuáles son las dudas?.
¿Deberá la ley gravar el resultado de operaciones que el Estado prohíbe o reprueba? En cambio, ¿es justo que el enriquecido con una actividad ilícita o inmoral resulte con mejor tratamiento fiscal que quien realiza actividades lícitas?
La doctrina predominante en derecho tributario se inclina por la gravabilidad. Si bien hay divergencias, ellas más bien parecen radicar en si la imposición debe ser plena o si deben operar ciertas restricciones.
Se concuerda con las doctrinas que se pronuncian por la imposición sin restricciones
La exención produciría un resultado contradictorio, porque otorgaría a los contraventores, a los marginales, a los ladrones, a los funcionarios corruptos, a quienes se lucran con el robo, la estafa o el juego de azar, a los explotadores de prostíbulos, etc., la ventaja adicional de la exoneración tributaria, de la cual no gozan los contribuyentes con igual capacidad contributiva derivada de la práctica de actividades, profesiones o actos lícitos.
A veces el recaudador tributario llegará tarde, porque se le habrá adelantado el juez penal cuya obligación es decomisar los efectos provenientes del delito, o sea, obviamente, los réditos económicos obtenidos.
La indiferencia del derecho tributario con respecto a las consideraciones civiles y penales no significa que en seta rama del derecho prevalezca un concepto ético distinto. Lo que sucede es que el aspecto que interesa para la tributación es el económico del hecho generador, o sea, su aptitud para servir de índice de capacidad contributiva. En tal sentido, el fisco tiene neutralidad moral. Ella se expresa quizás un tanto cínicamente mediante el principio pecunia non olet, acuñado por el emperador Vespasiano en época de los romanos. De allí que el fin o inmoral de negocios o actos jurídicos no excluye la tributación en tanto sus resultados provoquen efectos pecuniarios positivos. Lo contrario significaría violar el principio de igualdad en contra de quienes obtienen resultados económicos favorables en virtud de actos o negocios lícitos.
En algún fallo se ha dicho que es improcedente la tributación de las actividades ilícitas, porque eso implicaría “legitimar” por vía indirecta actividades prohibidas por la legislación. Pero gravar no significa legitimar. El Estado necesita recaudar, y las actividades ilícitas a veces producen importantes réditos económicos. Antes de legitimar, la pretensión fiscal se orienta a reparar de alguna manera el perjuicio que infligen al cuerpo social las actividades ilícitas.
TEMA Nº 7
LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La Jurisprudencia al referirse a la Determinación de la Obligación Tributaria, ha dejado asentado que no hay que confundir la determinación del tributo con su liquidación, pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “determinar” significa “fijar los términos de una cosa; distinguir, discernir, señalar, fijar una cosa para algún efecto”(Sentencia de la Sala Política Administrativa de La Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de mayo de 1984).”
La liquidación es el resultado material y jurídico de la determinación tributaria.
El artículo 116 del Código Orgánico Tributario (1994) describía la determinación de la obligación tributaria en los términos siguientes: “La Determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia”
El Código Orgánico Tributario (2001)dispone en el Artículo 127: “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias”
Carlos M Giuliani Fonrouge expresa que la Determinación de la Obligación Tributaria es la creación y exteriorización de cada caso particular de la situación objetiva contemplada en la ley. La determinación es el proceso que tiende a individualizar el mandato establecido por la ley.
Y termina diciendo “el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación.
C.O.T. Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
Para la doctrina latinoamericana del Derecho Tributario acoge unánimemente la tesis de que la determinación es exclusivamente declarativa de una obligación precedente, que se origina cuando se materializa el hecho imponible.
Se podría agregar que la determinación de la obligación tributaria, es un acto simple o complejo de naturaleza administrativa, que necesita de un procedimiento para dictarlo y que puede ser cumplido tanto por la administración tributaria como por el contribuyente o por ambos.
EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
La determinación de la obligación tributaria tiene los siguientes efectos:
Efecto Declarativo, la deuda impositiva nace al producirse la circunstancia de hecho que de acuerdo a la ley da lugar al tributo. El Modelo de Código Tributario de la Organización de Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo en su artículo 37, establece: “la obligación tributaria nace al realizarse el hecho generador”
Efecto Constitutivo, no basta que se cumpla las circunstancia de hecho previstas por la ley como determinantes del tributo, sino que es necesario un acto expreso de la administración estableciendo la existencia de la obligación y precisando su monto, esto es, fijando el an debeatur y el quantum debeatur.
Se puede concluir diciendo que la obligación nace al realizarse el hecho imponible y se determina mediante la constitución de un acto administrativo
EL PROCEDIMIENTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La Autodeterminación, llamada igualmente determinación impropia, que es la realizada por el sujeto pasivo, una vez ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria
- La Determinación de oficio
a.- sobre base cierta
b.- Sobre Base Presunta
- La Determinación Mixta
De lo dicho se concluye que en nuestro sistema tributario existe un orden de prelación en las distintas formas de llevarse a cabo el proceso de Determinación de la Obligación Tributaria, a saber:
- En primer lugar corresponde al sujeto pasivo, quien deberá determinar y cumplir por si mismo la obligación tributaria derivada u originada de los hechos imponibles en los cuales se encuentre involucrado (autodeterminación).
- De no estar prevista o consagrada en la Ley especial respectiva la autodeterminación, se le impone al sujeto pasivo de la relación Jurídico-Tributaria, la obligación de proporcionar la información necesaria (declaración del hecho imponible) para que la determinación sea efectuada por la Administración.
- La Administración procederá a la determinación oficiosa sólo en las situaciones expresamente indicadas en el Código Tributario o en las Leyes Tributarias especiales.
Seguidamente procedemos a analizar cada una de estas situaciones:
DETERMINACIÓN A CARGO DEL SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA O AUTODETERMINACIÓN.
Esta determinación se efectúa sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los sujetos obligados, dentro de los plazos y bajo las condiciones que establezcan, en cada caso, las normas legales y reglamentarias pertinentes; en dichas declaraciones se deberán especificar, detalladamente, todos los elementos relacionados con la materia imponible, incluyendo deducciones, rebajas, beneficios fiscales, etc., y al fijar la base imponible aplicar la alícuota con la precisión del monto a pagar (autoliquidación) y proceder, en consecuencia, al pago correspondiente en las Oficinas recaudadoras establecidas al efecto.
La autodeterminación es definitiva y responsabiliza al sujeto pasivo por su contenido y resultado, sin perjuicio de una posterior verificación y eventual rectificación por parte de la Administración Tributaria, la cual deberá siempre revisar y corregir, si es necesario, estas declaraciones y auto liquidaciones del sujeto pasivo.
La Determinación de oficio, es aquella realizada por la Administración sin la cooperación del sujeto pasivo y procede:
C.O.T., Artículo 130(2ª parte). La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
- Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
- Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
- Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios de que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
- Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
- Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
EL SISTEMA DE DETERMINACIÓN DIRECTA O SOBRE BASE CIERTA PROCEDE:
Cuando la Administración dispone de todos los antecedentes relacionados con los presupuestos de hecho: vale decir, cuando a través de elementos ciertos y veraces se pueden conocer con exactitud tanto las características y dimensiones del hecho imponible o generador de la obligación tributaria, como la efectividad y magnitud económica de las circunstancia comprendidas en la realización de aquellos supuestos fácticos, dados en el caso que analiza e investiga.
• Artículo 131. Los elementos informativos y los datos precisos que obtiene la Administración les pueden ser suministrados por terceros relacionados, de alguna manera, con la ocurrencia de aquel hecho, en cuyo caso la Administración deberá siempre verificar y constatar la fuente de estas informaciones; o bien puede la Administración obtener o recabar toda la información por acción directa como resultado de su acción fiscalizadora.
Los elementos así recabados deben permitir una apreciación cierta y directa de la materia imponible, pues de lo contrario no estaríamos frente a una verdadera determinación directa o sobre base cierta.
Ahora bien, si la Administración no le ha sido posible obtener los antecedentes, documentos y demás elementos que le permitan efectuar una determinación directa;
- bien sea por que el sujeto pasivo haya incumplido su obligación de declarar el hecho imponible, estando obligado a ello,
- bien porque habiendo hecho su declaración ésta ofrezca fundadas dudas acerca de la sinceridad de los datos contenidos en ella;
- bien porque los datos estén incompletos, o no merezcan fe y en todo caso el sujeto pasivo no lleve ni posea los libros y comprobantes en los cuales se fundamenta sus declaraciones;
- bien que teniéndolos se niegue a presentarlos a pesar de habérseles requerido formalmente, por la Administración Tributaria, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales tributarias a su cargo;
- y además a la Administración le sea imposible obtener de alguna manera la información directa o sobre base cierta, es que le es permitido, a dicha Administración, acudir a los indicios o presunciones para llevar a cabo la tarea de determinación sobre base presunta.
Estos indicios o presunciones están constituidos por el conjunto de hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los previstos legalmente como presupuestos materiales del tributo, permiten establecer o presumir, en el caso particular que se analiza, la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Evidentemente estos indicios o presunciones deber guardar una adecuada y normal relación con la situación que se analiza; como señala la doctrina: <<deben ser motivo de discreta y razonable aplicación>>para evitar así la arbitrariedad en la utilización de estos elementos.
Artículo 132.
2. SOBRE BASE PRESUNTA, cuando la administración no cuenta con ciertos elementos informativos necesarios para la determinación cierta, entonces procede a realizarla por presunciones e indicios. En merito a los elementos , hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan determinar la existencia y cuantía de la misma. La Administración Tributaria procederá a determinar los tributos sobre base presunta en los siguientes casos:
- Cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, de manera que imposibiliten el conocimiento de las operaciones.
- Llevar dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido (defraudación)
- No presentar los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
- Ocurra alguna de las siguientes irregularidades: a) omisión de registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones; b) registros de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos; c) omisión o alteración en los registros de existencias a precios distintos de los de costo; d) no cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
- Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
DETERMINACIÓN MIXTA
En aquellos casos en que no prevé la autodeterminación, sino que se le impone al sujeto pasivo la obligación de proporcionar a la Administración toda la información de la obligación tributaria, también se le impone al sujeto pasivo la obligación de presentar declaración jurada en los términos, plazos y condiciones que deberán señalar las normas legales y reglamentarias; en estos caso las <<declaraciones juradas>> constituyen un medio de información para la Administración Tributaria, de la existencia o realización de hechos imponibles y, así, estas <<declaraciones>>deben, igualmente, contener todos los datos precisos para hacer conocer a la Administración Tributaria los elementos requeridos para que pueda ella proceder a una exacta determinación de la obligación tributaria que pueda surgir.
EL SECRETO DE LAS DECLARACIONES.
Las declaraciones e informaciones aportadas por los contribuyentes y los datos que la administración haya podido obtener deben ser secretas en beneficio del deudor, aunque esté interesada en ello la colectividad. Así mismo, las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tendrán carácter reservado.
Solo serán comunicadas a la autoridad jurisdiccional, mediante orden de ésta, o de oficio, cuando fuere legalmente procedente.
También podrán ser comunicadas en los demás casos que establezcan las leyes.
El secreto o carácter reservado de la información no impide que la Administración Tributaria pueda delegar tareas de recaudación, cobro, administración, levantamiento de estadísticas, procesamiento de datos e información en organismos o empresas especializadas, siempre que éstos acuerden con la Administración Tributaria los medios necesarios para mantener el secreto y reserva previstos en este artículo y se obliguen a no divulgar, reproducir o utilizar la información obtenida.
Artículo 127.
La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
(leer todos los numerales del artículo).
CONTENIDO DEL ACTO
El acto de determinación debe contener los siguientes requisitos a saber:
1. Lugar y fecha de emisión
- Datos personales del contribuyente.
- Lapso Fiscal correspondiente
- La Base Imponible
- El Gravamen adeudado, multas, intereses, actualización monetaria.
- Disposiciones legales invocadas.
- Cuando se practiquen sobre base presunta, debe fundamentarse.
Firma del funcionario.
La determinación realizada debe ser notificada al contribuyente o responsable para que sea eficaz, en alguna de estas formas:
Personalmente, entregándola contra recibo.
Se tendrá también notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
Por correspondencia postal certificada o telegráfica dirigida a su domicilio con acuse de recibo por la Administración tributaria del cual se le dejará constancia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.
Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.
Por aviso
Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá resumen del acto administrativo correspondiente, dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderá realizada el primer día hábil siguiente.
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.
LA DETERMINACIÓN O CONCORDATO TRIBUTARIO:
Mourage, expresa que se trata de un contrato aparente, pues el particular admite o reconoce la suma fijada por el fisco, de modo que su manifestación de voluntad es de naturaleza diferente de la del Estado; se trataría, quizá de una “formalidad sustancial”, pero nada más (Autor citado. La Nature Juridque Des Actes d`Imposition en revue de Sciencie Et Legislation Financieréres pp.540-544).
La determinación o concordato tributario es un acto administrativo de carácter unilateral en el cual el contribuyente se adhiere a la determinación de la obligación tributaria ( que no es contractual).
Para concluir se puede decir que el concordato es un acuerdo por escrito entre el contribuyente y el fisco a fin de resolver las divergencias existentes por el monto de la obligación tributaria
LA RECAUDACIÓN es un procedimiento para hacer efectivo el pago de sumas de dinero de liquidaciones tributarias, ya sean provisionales o definitivas.
Es el procedimiento para hacer efectivo el pago de sumas de dinero u otros bienes por concepto de deuda tributaria favor de un ente público debidamente autorizado por la ley.
La recaudación y pago del tributo tiene que estar reglada por la ley. No se puede exigir el pago de un tributo que no este establecido por ley alguna.
El Dr. Pérez Ayala, considera, que el procedimiento de recaudación, más que constituir una fase autónoma dentro del procedimiento liquidatorio de gestión, posterior a su etapa resolutiva, es, más bien, una modalidad diferente del procedimiento de gestión: la que realiza para ejecutar los actos administrativos producidos por el procedimiento resolutivo o liquidado que concluye con el acto de liquidación definitiva. (Pérez Ayala, José Luís. Curso de Derecho Tributario Tomo I. 6ª edición. Editorial de Derecho Financiero. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid 1991.p.127)
El Código Orgánico Tributario en su artículo 121, dispone: “ La Administración Tributaria tendrá las siguientes funciones: Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios”
La recaudación puede ser satisfecha por el sujeto pasivo en forma voluntaria o por vía de apremio. ( ejecución forzosa).
El ente acreedor o recaudador siempre va ser la administración tributaria (nacional, estadal o municipal), dependiendo del tipo de tributo, no obstante el ente activo suele encargar la percepción del gravamen a terceros, facultándolo mediante un mandato para tal fin y por autorización de la Ley. El sujeto activo sigue siendo la administración tributaria quien no pierde su condición de titular del rédito.
El ente activo puede contratar o designar a terceros como agentes de percepción o recaudación, pero lo que no le es permitido es la contratación de terceros para fiscalizar a los contribuyentes. Esta función es indelegable.
Las normas legales que regulan la recaudación son el Código Orgánico Tributario, Leyes, Reglamentos y las respectivas Ordenanzas Municipales ( dependiendo del tipo de gravamen).
¿QUÉ ES LA EXENCIÓN? ¿QUÉ ES LA EXONERACIÓN?
Exención: Situación de privilegio o inmunidad que goza una persona o entidad para no ser comprendida en una carga u obligación o para regirse por leyes especiales
C. O . T. Artículo 73.
Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley
C.O.T. Artículo 74.
La ley que autorice al poder ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio, la ley podrá facultar al Poder ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.
C.o.T. Artículo 75
La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de las exoneraciones, el poder Ejecutivo podrá renovar hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.
Parágrafo Único: Las Exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido.
C.O.T. Artículo 76.
Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, a favor de todos lo que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder ejecutivo.
Artículo 77.
Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.
Artículo 78.
Las rebajas de los tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto le sean aplicables.
TEMA Nº 8
LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 39 C.O.T.
¿Por cuales medios se extingue la obligación tributaria?
1- El Pago
2- La Compensación
3- La Confusión
4- La Remisión
5- La Declaratoria de Incobrabilidad
6- La Prescripción y
7- Por otros medios que la ley pudiera establecer ( ej. La novación, no contemplada en nuestra legislación).
EL PAGO
Artículo 40 C.O.T.
1. ¿Quién ha de efectuar el pago?
a)- Los sujetos pasivos
b)- Un tercero
2. ¿Sobre que aspectos se subrogará el tercero?
Sobre los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público
Ò Privilegios y Garantías
Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todo los bienes del contribuyente o responsable, y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción:
1- Los garantizados con Derecho Real,(ej. Hipotecas) y
2- Las pensiones Alimenticias, los salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.
El Privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario
En el caso que ocurra concurrencia de acreedores se concurrirá a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.
Establece al normativa sustantiva tributaria que para poder celebrar convenios con el fisco nacional para el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u otros cualesquiera facilidades de pago, se deberá requerir que el solicitante constituya garantía suficiente sea personal o real a favor del fisco nacional.. Ella no será requerida cuando la administración tributaria así lo considere o que en el caso de las personas naturales la deuda no exceda de 100 unidades tributarias y para las personas jurídicas de 500 UT.
Ò Garantías.
La administración tributaria podrá exigir la constitución de garantías, reales, personales, cuando considere que existiere riesgo en el cumplimiento de la obligación tributaria.
Fianzas.
La constitución de fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguro o instituciones bancarias, o por personas de reconocida solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada
Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1- Ser solidarias; y
2- Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
A tales fines, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera.
Ò Artículo 41 C.O.T.
1. ¿En donde ha de ser efectuado el pago?
En el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación
2. ¿Cuándo ha de ser efectuado el pago?
En la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la ley o su reglamentación establezcan lo contrario.
3. ¿Cómo han de ser considerados los pagos que se realicen fuera de la fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración?
Se consideraran extemporáneos.
4. ¿Se generaran intereses por motivo de realizar el pago en forma extemporánea?
Si.
5. ¿Qué tipo de intereses?
Los intereses moratorios previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario
6. ¿Qué Señala el articulo 66 del C.O.T.?
Que la falta de pago de la obligación tributaria de plazo vencido hace surgir la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a uno punto dos (1.2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada una de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.
7. ¿Cuándo la Administración Tributaria puede establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pago de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características?
Cuando por razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.
8. ¿De cuantos días hábiles no podrán exceder los días de diferencia entre los distintos plazos?
De 15 días hábiles.
Ò Artículo 42 C.O.T.
1. ¿Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente prevista en el artículo 27 del C.O.T.
Si.
2. ¿Qué establece el artículo 27 del C.O.T.?
Que son responsables directos, en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la ley o por la administración tributaria previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Establece también que los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Ò Artículo 43 C.O.T.
1. ¿Deben ser los pagos a cuenta expresamente dispuestos o autorizados por la ley?
Si.
2. ¿Cómo debe ser fijada la cuantía del pago a cuenta en los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas?
Será fijado considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Ò Artículo 44 C.O.T.
1. ¿Qué deberán imputar al pago, la administración tributaria y los sujetos pasivos, así como los terceros, al pagar las obligaciones tributarias, en todos los casos?
Deberán imputar al concepto de lo adeudado y según sus componentes y en el orden siguiente:
1- Las sanciones;
2- Los intereses moratorios; y
3- El tributo del período correspondiente.
2. ¿Sobre qué aspecto la administración tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, que esté contenida en un acto definitivamente firme?
Sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el C.O.T.
3. ¿En que casos no será aplicable lo previsto en este artículo?
1- A los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales;
2- En los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 del código orgánico tributario.
4. ¿A qué se refieren los artículos 45, 46 y 47 del Código Orgánico Tributario?
1- A las prórrogas para el pago con carácter general;
2- A las prórrogas en casos particulares; y
3- A los pagos fraccionados en deudas atrasadas
Ò Artículo 45 C.O.T.
1. ¿Cuándo el ejecutivo nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como de fraccionamiento y plazos para el pago de deudas atrasadas?
Cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o de fuerza mayor; o
En virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
2. ¿Se les podrá imputar a las prórrogas, fraccionamiento y plazos concedidos de conformidad con lo previsto en éste artículo, los intereses moratorios expresados en el artículo 66 del C.O.T.?
NO
Ò Artículo 46 C.O.T.
1. ¿En casos particulares y en casos excepcionales, se les podrá acordar prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas?
SI
2. ¿Cómo han de proceder los interesados?
Deberán presentar la solicitud al menos 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago
3. ¿Cuándo han de ser concedidas por parte de la administración tributaria?
Cuando a su juicio se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.
4. ¿De qué lapso dispone la administración tributaria para responder a tal solicitud?
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
5. ¿En caso de que la solicitud sea negada, que recurso podrá ser admitido
Ninguno.
6. ¿Qué quiere expresar la norma con tal negación?
Que en ningún caso, la falta de pronunciamiento por parte de la administración tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.
7. ¿En caso de que la decisión sea negada, que recurso podrá interpuesto?
Ninguno.
8. ¿Qué quiere expresar la norma con tal negación?
Que en ningún caso, la falta de pronunciamiento por parte de la administración tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.
9. ¿Sobre que montos han de causar intereses, las prórrogas y demás facilidades concedidas?
Sobre los montos financiados.
10. ¿A qué tasa serán equivalentes los intereses causados?
A la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.
11. ¿Cómo ha de procederse en el caso, de que, durante la vigencia del convenio se produzca una variación del 10% o mas entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente?
Se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa vigente.
12. ¿En qué casos no serán aplicables las normas previstas en éste artículo, respecto a las prórrogas y demás facilidades para el pago?
1- En los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos;
2- En los casos de obligaciones provenientes de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.
Ò Artículo 47 C.O.T.
1. ¿A quiénes la administración tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas?
Cuándo los derechos del fisco queden suficientemente garantizados.
2. ¿En este caso, sobre qué montos se causarán los intereses?
Sobre los montos financiados.
3. ¿A qué tasa serán financiados dichos intereses?
A la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.
4. ¿Cómo ha de procederse, en el caso, que durante la vigencia del convenio se produzca una variación de 10% o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente?
Se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
5. ¿Cuándo no operará la concesión del fraccionamiento o plazos para el pago de deudas atrasadas?
Cuando el solicitante se encuentre en estado de quiebra.
6. ¿Cuándo la administración tributaria podrá dejar sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación?
a. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos;
b. En caso de la desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas
c. En caso de quiebra del contribuyente.
7. ¿Cuándo no operará la concesión del fraccionamiento o plazos para el pago de deudas atrasadas?
Cuando el solicitante se encuentre en estado de quiebra.
8. ¿Cuándo la administración tributaria podrá dejar sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación?
a. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos;
b. En caso de la desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas
c. En caso de quiebra del contribuyente.
9. ¿Pudiera el contribuyente sustituir la garantía otorgada o cubrir la insuficiencia?
SI
10. ¿Qué efecto tendría?
Se mantendrían las condiciones y plazos concedidos.
11. ¿Qué recurso podrá interponerse ante la negativa de conceder fraccionamientos y plazos para el pago?
No tiene recurso alguno.
12. ¿En qué casos no se podrán aplicarse los fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas?
En los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. Aún cuando, en estos casos la administración tributaria tiene una normativa con respecto a los intereses moratorios y las sanciones generadas.
13. ¿A qué se refiere la norma?
A que en estos casos, la administración tributaria si podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago, pero de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generadas con ocasión de los mismos.
Ò Artículo 48 C.O.T.
1. ¿A quién le corresponde establecer el procedimiento a seguirse para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 del código orgánico tributario?
A la máxima autoridad de la administración tributaria.
2. ¿De qué plazo dispone la máxima autoridad de la administración tributaria para establecer el procedimiento a seguirse?
No podrá excederse de 36 meses.
3. ¿Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 del C.O.T., se requerirá del dictamen previo de la Contraloría General de la República?
No, sin embargo la administración tributaria en estos casos tiene un deber formal que cumplir.
4. ¿Cuál es ese deber formal?
La de remitirle periódicamente a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado.
5. ¿A los efectos de la aplicación de la tasa activa bancaria vigente prevista en los artículos 45, 46 y 47del C.O.T., qué deberá entenderse por ella?
La tasa activa promedio de los 6 principales bancos comerciales y universales del país con mayor número de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculadas por el BCV para el mes calendario inmediato anterior.
6. ¿Cuándo ha de publicar la Administración Tributaria Nacional dicha tasa?
Deberá publicarla dentro de los primeros 10 días continuos del mes.
7. ¿Qué tasa ha de ser aplicada en el supuesto que la administración tributaria nacional, no publique la misma en el plazo de los 10 días continuos del mes?
Se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional.
LA COMPENSACIÓN
Ò Artículo 49 C.O.T
1. ¿qué extingue la compensación?
Ella de pleno derecho extingue y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente liquidas, exigibles y no prescritas., comenzando por la más antigua, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo
2. ¿Qué orden de imputación ha de ser aplicado?
El establecido en el artículo 44 del código orgánico tributario (sanciones, intereses moratorios y tributo del período correspondiente)
Cuándo el contribuyente o cesionario pueden oponer la compensación?
1- En cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o
2- Frente a cualquier reclamación de carácter administrativa o judicial de los mismos.
3. ¿Sin necesidad de que?
De un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
4. ¿A qué estarán obligados el contribuyente o su cesionario?
A notificar de la compensación a la Oficina de la Administración tributaria de su domicilio fiscal.
5. ¿De qué plazo dispone para ello?
Dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta.
6. ¿Qué efecto tendría la notificación?
1- Ello no es considerado un requisito para su procedencia;
2- No perjudica el ejercicio de las facultades que tiene la Administración Tributaria de fiscalizar y determinar la obligación tributaria a posteriori;
3- Acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en el C.O.T
7. ¿Podrá la administración tributaria oponer la compensación al contribuyente o su cesionario, o responsable?
Si.
8. ¿Con qué finalidad?
La de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
9. ¿Ante qué tipo de tributos la compensación no es oponible?
1- En los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición en contrario;
2- Será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.
Ò Artículo 50 C.O.T.
1. ¿Podrán ser cedidos los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios?
SI
2. ¿A quiénes?
A otros contribuyentes o responsables.
3. ¿A qué efecto?
Al sólo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
4. ¿En qué oportunidad deberá el contribuyente o responsable, notificar a la administración tributaria de la cesión?
Dentro de los 3 días hábiles siguientes de efectuada la misma.
5. ¿Qué sanción acarreará el incumplimiento de dicha notificación?
La sanción correspondiente en los términos previstos en el código orgánico tributario.
Ò Artículo 51 C.O.T.
1. ¿En qué medida surtirán efectos las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior?
Surtirán los efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos.
2. ¿Qué responsabilidad pudiera asumir la administración tributaria por la cesión efectuada?
La administración tributaria no asumirá responsabilidad alguna.
3. ¿Qué tipo de responsabilidad tendrá el cedente ante el rechazo o la impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido?
Hará surgir la responsabilidad personal del cedente;
El cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.
LA CONFUSIÓN
Ò Artículo 52 C.O.T.
1. ¿Cuándo la obligación tributaria se extingue por confusión?
Cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor. Como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.(H.V.)
2. ¿Cómo ha de ser tomada tal decisión?
Será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la administración tributaria.
LA REMISIÓN
Ò Artículo 53 del C.O.T.
1. ¿Cómo puede ser condonada o remitida la obligación de pagos de los tributos?
Sólo puede ser condonada o remitida por ley especial.
2. ¿Y cómo podrán ser condonadas las demás obligaciones, así como los intereses y las multas?
Sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que la misma ley establezca
LA DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
Artículo 54 C.O.T.
1. ¿De qué forma la administración tributaria podrá declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas?
Podrá declararlas de oficio, cuando se encuentre en los casos previstos en el código orgánico tributario.
2. ¿Qué casos establece el código orgánico tributario, para que la administración tributaria pueda proceder a declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas?
a) Aquellos cuyo monto no exceda de 50 UT, siempre que hubieren transcurrido 5 años contados a partir del 1ro de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles;
b) Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Tributario.
Leer Artículo 24 C.O.T.
a) ¿Qué se entiende por Beneficio de Inventario?
b) ¿Qué se entiende por legatario?
c) ¿Qué se entiende por fallido?
Parágrafo Único:
Ò La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranzas de los créditos tributarios a favor del fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una unidad tributaria.
LA PRESCRIPCIÓN
1. ¿Qué se entiende por la prescripción, según el Código Civil?
Ò Artículo 1.952.
1. ¿En materia tributaria como se aplica la definición de la prescripción?
En que la obligación tributaria, como por ejemplo el pago del impuesto sobre la renta, así como sus accesorios que puedan corresponder, prescriben por el transcurso del tiempo.
Ò Articulo 55 C.O.T.
1. ¿Qué Derechos y acciones prescriben a los 4 años?
1- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad,
3- El derecho a la recuperación de impuestos y la devolución de pagos indebidos.
2. ¿Qué quiere expresar el ordinal 3ero?
Se refiere a la obligación que tiene la Administración tributaria de reintegrar lo recibido por concepto de un pago indebido de tributos y sus accesorios.
Ò Artículo 56. C.O.T.
1. ¿En qué circunstancia puede ser extendido a 6 años el tiempo de 4 años a los que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo anterior?
1- Cuando el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de no presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados;
2- Cuando el sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria;
3- Cuando la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4- Cuando el Sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior;
5- Cuando el contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Ò Articulo 57 C.O.T.
¿Cuándo prescriben las acciones para imponer sanciones con penas restrictivas de libertad?
1. Prescribe a los 6 años
Ò Artículo 58 C.O.T. (leer)
1. ¿En qué casos se considera que la prescripción no existe en materia penal tributaria?
Cuándo sean impuestas las sanciones restrictivas de libertad, previstas en los artículos 116 y 118 del Código Orgánico Tributario.
2. ¿A qué se refiere el artículo 116 del Código Orgánico Tributario?
3. ¿Qué norma de rango constitucional concuerda con tal disposición?
4. ¿A qué se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Tributario?
5. ¿A qué se refiere el artículo 119 del Código Orgánico Tributario
6. ¿Cómo se interpreta el Delito de la Divulgación de datos por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria?
Una es la divulgación de datos en general, la cual se encuentra sancionada por el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, en parágrafo único con una multa de 200 a 500 unidades tributarias, ejemplo datos contenidos en los expedientes llevados por la administración Tributaria.
Otra es revelar los datos con la finalidad de perjudicar a la competencia, considerado en el artículo 115, ordinal 3ero del C.O.T. y sancionado según lo establece el artículo 119 de C.O.T., con prisión, afectando tanto a los funcionarios como a los particulares, la sanción va desde 3 meses a 3 años de prisión.
7. ¿Cuál podría ser un ejemplo de aplicación de éste caso?
Cuando se entrega a una empresa una lista de clientes que son proveedores de la empresa de la competencia y los montos de venta, y una vez con esta información compiten deslealmente al bajar los montos de la competencia, gracias a la información obtenida producto de este delito fiscal y para que el delito se materialice se debe obtener los datos de los expedientes en poder de la Administración Tributaria.
El artículo 105 del C.O.T., en su parágrafo único, segundo aparte establece que el funcionario público o contribuyente, que divulgue datos que puedan afectar a la posición de competencia de una empresa en materia de precios de transferencia incurre en multa de 500 a 2000 unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar
Ò Artículo 59 C.O.T.
1. ¿Cuándo prescriben las acciones para exigir el pago de la deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes?
Prescriben a los 6 años.
Ò Artículo 60 C.O.T.
1. ¿Cómo ha de ser contado el cómputo para poder establecerse la prescripción?
1- En el caso previsto en el numeral 1ro del art. 55 del C.O.T., desde el 1ero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, es decir, el comienzo del plazo para procederse a ejercer el derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria …
Y para los tributo cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar dicho período ( mencionar ejemplo).
2- En el caso del numeral 2 del art.55 del C.O.T., desde el 1ero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. ( sanciones tributarias distintas de las restrictivas de libertad).
3- En el caso previsto en el numeral 3 del art. 55 C.O.T., desde el 1ero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación del impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda (recuperación de impuestos y devolución de pagos indebidos);
4- En el caso previsto en el art.57 del C.O.T., desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de libertad, (la acción para imponer pena restrictiva de libertad prescribe a los 6 años);
5- en el caso previsto en el art.58 del C.O.T., desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena sí hubiere esta comenzado a cumplirse, ( casos de no prescripción en materia penal tributaria) …..
… En el caso previsto en el art. 59 del C.O.T., desde el 1ro de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firma,( la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias prescriben a los 6 años)
Ò Parágrafo Único. Artículo 60 del C.O.T.
La declaratoria a que hacen referencia los art. 55, 56,57, 58 y 59 del C.O.T., se hará sin perjuicio de la imposición de las acciones penales que correspondan a los funcionarios de la Administración que sin causa justificada sean responsables.
1- Por cualquier acción administrativa que sea notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, fiscalización, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible;
2- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda;
3- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago;
4- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo;
5- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la administración Tributaria, o por cualquier acto de esa.. (se entiende por repetición el derecho que tiene una persona a reclamar lo que pagó indebidamente o le retuvieron en exceso, siempre que no esté prescrito. Art. 1.178 código Civil “todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”);
6- Por cualquier acto de la Administración en que reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos,
TEMA N° 10
LOS ILÍCITOS (DELITOS) TRIBUTARIOS
LA DENOMINACIÓN DEL TIPO PUNIBLE
Debemos comenzar por analizar el porqué la denominación del término ilícito tributario en lugar de infracción, que fue el utilizado en el primer Código Orgánico Tributario, que entró en vigencia en 1982 e incluso por el Modelo de Código Tributario preparado por el Programa Conjunto OEA/BID.
Este cambio de denominación está planteado en la modificación del Código de 2001, cuando el legislador realiza la transformación del Título III de las INFRACCIONES Y SANCIONES del C.O.T del 2000, y pasa a denominarlo en el nuevo Código como Título III DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y DE LAS SANCIONES
A tal efecto, veamos la opinión del Dr. Jesús Alberto Ramírez Sánchez que al respecto apunta:
“Estudiemos el término Ilícito, él engloba todas las conductas antijurídicas en el ámbito tributario, con lo cual se evita de inicio, su desdoblamiento en delitos, figura propia del ámbito penal, e infracciones o contravenciones administrativas.
Todo sin desconocer, que , en el derecho positivo, ya se trate de legislación nacional o comparada, se les ubica en una u otra categoría. O aún sin encuadrar metodológicamente el antijurídico, se usa indistintamente dichos vocablos
( delitos, infracciones, contravenciones) como sinónimos.
La terminología empleada tiende a destacar la unidad, en cuanto configura el género de conductas que por acción u omisión derivan en el incumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios y en la regulación de sus sanciones..
En este punto es necesario acotar que cuando hablamos de sanciones, no es sólo para utilizar un término familiar en nuestra legislación, sino para apartarnos ex profeso de la palabra “pena”, que tiene una connotación específica, que acerca la cuestión al campo del derecho penal”
Si aceptamos que la ilicitud no es patrimonio del derecho penal y si se reconoce que en el campo del derecho privado el hecho ilícito tenga su propia categorización y su particular régimen sancionador, fácil es concluir, que si una norma derecho tributario sustancial es violada, y la conducta antijurídica incrimina, tales hechos (ilícitos) y sus consecuencias (sanciones) deberán ser analizados a la luz de reglas que le son propias. Por ello, el término “ilícito” se le adiciona el de tributario, con el fin de limitar el objeto de estudio, sólo a las transgresiones que puedan consumarse frente a normas legales inscritas en esta rama del derecho.
Concepto: Ilícito, figura lo que no es permitido ni legal ni moralmente. Este vocablo deriva del latín<<Ilicitus>> que significa no lícito , que no está permitido por la ley
De modo que, los ilícitos tributarios constituyen hechos contrarios a las normas legales referidas a los tributos, hechos que pueden estar representados en acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias
El artículo 80 del Código Orgánico Tributario establece: <<Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias
Pero, esas acciones u omisiones constitutivas de ilícitos tributarios deben en :
1.- estar tipificadas en la ley, cuyo contenido debe expresar la pena aplicable, esto en virtud del principio de legalidad en materia penal <<Nulum Crimen Nula Poena Sine Lege>>
2.- deben ser acciones u omisiones antijurídicas : es decir, contrarias a derecho
3.- deben ser imputables a un sujeto, quien este caso se denomina <<infractor tributario>> en el cual recae toda culpabilidad y punibilidad
ELEMENTOS DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
- La Acción
- Tipicidad
- Antijuricidad
- Imputabilidad
- Culpabilidad
- Punibilidad
1) LA ACCIÓN.
Concepto y terminología: El acto, en sentido penal, es una conducta exterior.
Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fuero interno.
Nadie puede ser castigado por sus pensamientos.
Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción” propiamente dicha ; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles. Tanto aquélla como ésta ha de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen.
Esa conducta externa, si se manifiesta en forma positiva, si se trata de un hacer, constituye la acción, en sentido estricto, si se manifiesta en forma negativa, constituye la omisión
Es una conducta humana, porque proviene del hombre, que es el único sujeto activo del delito.
Es voluntaria, porque es realizada libremente, porque el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar un acto determinado.
Esa conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que se llama resultado, evento o efecto; y, por tanto debe existir una relación de causalidad entre aquella conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto.
El resultado es, pues , el cambio en el mundo exterior, la modificación producida por la conducta exteriorizada. Hay autores que sostienen que hay delitos que no producen resultado alguno. Ello es, desde luego, absurdo, pues todo delito produce un cambio en el mundo exterior, un resultado, evento o efecto.
La terminología empleada tiende a destacar la unidad, en cuanto configura el género de conductas que por acción u omisión derivan en el incumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios y en la regulación de sus sanciones..
En este punto es necesario acotar que cuando hablamos de sanciones, no es sólo para utilizar un término familiar en nuestra legislación, sino para apartarnos ex profeso de la palabra “pena”, que tiene una connotación específica, que acerca la cuestión al campo del derecho penal”
3) LA ANTIJURICIDAD
Etimológicamente, la palabra Antijuricidad significa lo contrario a derecho; un acto será antijurídico en cuanto haya contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente en un lugar y en un momento determinado.
La Antijuricidad
Concepto: Es un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado, por la otra parte
4) IMPUTABILIDAD:
Es la capacidad de conocer, de querer. Ser imputable, ser responsable penalmente, no estar sujeto a condiciones de demencia, menor de edad. La imputabilidad establece una relación de causalidad psíquica entre el delito y el sujeto, y es uno de los elementos del delito. Bielsa, “afirma que el derecho fiscal hace responsable a los sujetos, cualesquiera sean, que no cumplan la obligación fiscal, imputable o no según el derecho civil y el derecho penal común”. No admite este autor, que la imputabilidad sea el presupuesto de la responsabilidad culpable en el derecho tributario penal. Considera como culpables a quienes puedan ser inimputables ( Bielsa, Rafael. Compendio de derecho público. Derecho fiscal Tomo III, p. 114)
Hay quienes consideran la imputabilidad, la responsabilidad, y la culpabilidad sinónimos. En nuestro sistema patrio la imputabilidad, consagrada en el Código Orgánico Tributario, en lo referente a los ilícitos tributarios, señala a los contribuyentes o responsables
5) CULPABILIDAD:
Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
La imputabilidad es un supuesto indispensable de la culpabilidad, y es por ello que a la imputabilidad se le llama “capacidad de culpabilidad”; para ser culpable hay que ser imputable.
Solamente las personas imputables en Venezuela, es decir, las personas que hayan alcanzado la edad de 18 años y gocen de perfecta salud mental, pueden ser culpables, y serán culpables cuando perpetren un delito determinado que se les pueda reprochar.
Entre la culpabilidad y la imputabilidad existe una diferencia muy nítida: todas las personas que hayan alcanzado la edad de 18 años y gocen de perfecta salud mental son imputables, pero no culpables; sólo serán culpables cuando hayan perpetrado un delito determinado, un acto típicamente antijurídico.
Mientras no delincamos, somos imputables pero no culpables. En resumen: toda persona culpable tiene necesariamente que ser imputable, pero no toda persona imputable es culpable, tiene, para ello, que cometer un delito.
6) PUNIBILIDAD:
Son ciertas condiciones, a cuya existencia ésta sometida la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye, la perpetración de un delito determinado, en el cual se exija tal condición objetiva de punibilidad.
En efecto, condiciones objetivas de punibilidad, en sentido amplio, son todos los elementos del delito, porque es menester que concurran todos ellos para que pueda y deba aplicarse, a la persona que se le imputa la perpetración de un delito, la pena previamente establecida en la ley penal. Por lo tanto, esas condiciones objetivas de punibilidad son elementos del tipo legal, del tipo penal de la figura delictiva, comprendida dentro de otro elemento del delito llamado la tipicidad, son requisitos o condiciones de procedibilidad, es decir, condiciones (de hacer o no hacer) establecidas en la ley que es menester se satisfagan para que pueda y deba establecerse la existencia de un delito y por lo tanto se produzca una sanción
Para que se configure la defraudación tributaria tienen que estar presentes los elementos, requisitos o condiciones siguientes:
1) El sujeto activo del ilícito
2) El sujeto pasivo del ilícito
3) Los artificios
4) El error
5) El provecho injusto
6) El daño
7) El dolo
• 1.-EL SUJETO ACTIVO DEL ILÍCITO : Es aquél que comete la infracción, o aquél que viola las normas legales.
En materia de defraudación fiscal el SUJETO ACTIVO DEL ILÍCITO puede ser un Contribuyente o un Responsable indicado en el Código Orgánico Tributario u otras leyes tributarias especiales.
Este, no necesariamente será siempre una misma persona, ya que uno podrá ser el que emplea los artificios para lograr el engaño, y el otro será el beneficiario, el que obtiene el enriquecimiento indebido superior a los dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), debido al engaño del primero. Un ejemplo sería, la defraudación tributaria cometida por un padre (responsable) en beneficio de su hijo (contribuyente).
- 2.- EL SUJETO PASIVO DEL ILÍCITO:
Es quién se ve afectado patrimonialmente por la violación de las normas legales preexistentes.
En materia tributaria es indiferente, ya que en ella se encuentra en primer lugar, la victima del engaño, que sería la persona que sufre el error causado por el artificio del agente, ejemplo: el funcionario público del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en segundo lugar el sujeto pasivo de la defraudación, que sería la Administración Tributaria.
• 3.- LOS ARTIFICIOS : Son los medios comisivos para llevar a cabo la defraudación ( medios de engaño); medios que se utilizan para que el ilícito se concrete, o para que la victima no conozca el perjuicio.
Estos medios de engaño, pueden consistir en:
a) Una simulación real (ficción relativa a cosas o cualidades de éstas; por ejemplo, emitir facturas cuyos montos no coincidan con el de la operación real;
b) Una disimulación u ocultación real (ocultamiento malicioso relativo a cosas o cualidades de éstas; por ejemplo, ocultar mercancías o efectos gravados o productores de renta; o
c) En alguna maniobra, artificio o cualquier otra forma de engaño; por ejemplo llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos; todos ellos, con el propósito de inducir en error a la Administración Tributaria
• 4.- EL ERROR:
La simulación, la ocultación, los artificios, las maniobras o los engaños deben tener aptitud y entidad suficiente para inducir en error a la victima; esto equivale a influir de alguna manera en la falsa noción que alguna persona tiene sobre algo y ello se logra, no sólo haciendo surgir el error, sino también fortaleciendo o reforzando el que ya existía, o impidiendo que la víctima salga de él.
En el caso de la defraudación fiscal, el engaño debe ser idóneo para confundir razonablemente al Fisco; por ello, el error del contribuyente que considera que un acto está gravado por determinado impuesto, cuando en verdad está sujeto a otro gravamen, sin que haya simulación, ocultamiento, maniobra o cualquier otra forma de engaño, constituye defraudación.
• 5.- EL PROVECHO INJUSTO:
En cuanto a la obtención del enriquecimiento indebido, se dice que es injusto, ilegitimo, por cuanto consiste en un lucro a que el autor o un tercero no tenía derecho; lucro que según el Código Orgánico Tributario debe ser superior a dos mil unidades tributarias (2000 U T).
• 6.- EL DAÑO:
No sólo basta que se configure el delito de defraudación tributaria, la verificación de medios engañosos, la inducción en error a la Administración Tributaria, la obtención de ese enriquecimiento indebido superior 2.000 UT, sino que la ley exige además que se verifique en la realidad el perjuicio del fisco: es decir, tiene que haber una disminución de los ingresos tributarios para que haya defraudación, ya que, el ilícito se consuma en el momento en que se opera el perjuicio patrimonial derivado de la evasión del tributo. No basta la simple ejecución de maniobras con el propósito de evadir sin que se logre el fin perseguido, por tanto, no se admite la tentativa ni la frustración .
Obviamente, ese daño es de carácter patrimonial, ya que se ve reflejado en la Administración Tributaria por la detracción del tributo al cual ésta tenía derecho, desde el mismo momento en que se verificó el hecho imponible y nació la obligación tributaria para el contribuyente o responsable.
• 7.- EL DOLO:
Es la intención de cometer el ilícito y causar un daño.
La defraudación fiscal es un delito fiscal doloso (incumplimiento doloso de la obligación sustantiva), ya que, los medios idóneos para causar el error a la Administración Tributaria son empleados con la voluntad e intención de obtener provecho y generar un perjuicio patrimonial.
El autor del delito de defraudación tributaria debe <<conocer y querer>> que, mediante el empleo de los medios desplegados la evasión del pago del tributo y el disfrute de beneficios fiscales se causa un perjuicio patrimonial al Fisco, conociendo igualmente que su acción es susceptible e idónea para generar error en la Administración Tributaria.
Por tanto, la defraudación tributaria descarta toda posibilidad de comisión culposa, ya que se entiende que existe ánimo de defraudar con el uso de falsedades, artificios o anomalías sustanciales en materia tributaria, totalmente opuestas a la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de órdenes.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
• C.O . Art 84.
La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo algunas excepciones contempladas en este Código.
Son responsables personalmente de los ilícitos tributarios los autores, coautores cómplices y encubridores.
Se le aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la pena: ( Se aplica la pena del delito más grave aumentada con la mitad de la otra en caso de concurso de delito)….
- Los actores o ejecutores de la infracción, son los sujetos activos en la comisión de la infracción o del delito tributario. La doctrina lo considera como aquel que realiza o perpetra el hecho integrante de cada tipo delictual.
- Los cooperadores inmediatos, son aquellos con cuyas acciones participativas, prestan su colaboración de manera principal e inmediata en la comisión del hecho punible.
- Los encubridores, es el sujeto activo de un hecho delictual independiente en la circunscripción penal. Los que sin contribuir a la ejecución del delito, ayude a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito castigado con penal corporal
- Los cómplices, son aquellas personas que participan en la comisión de un delito, coopera o presta su ayuda indirectamente a los fines de la materialización de la comisión del hecho punible.
(análisis de los artículos 86,87,88 y 89)
C.O.T. Artículo 90.
Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.
C.O.T. Artículo 91.
Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos
LA RETROACTIVIDAD EN MATERIA PENAL TRIBUTARIA
La retroactividad en materia penal tributaria a de considerarse lo siguiente:
Se establece en el artículo 58 del C.O.T, que una vez que el juez ha impuesto la pena correspondiente, a causa de un delito de defraudación fiscal, la pena no prescribe, es decir, que si una persona es condenada a 3 años de prisión por este delito, no va esperar que transcurra ese tiempo para ponerse a derecho y alegar la prescripción, no pagando la pena, eso no puede ser, por cuanto no existe la prescripción, deberá pagar su pena aún cuando haya transcurrido más de los tres años. Esta norma se encuentra concatenada con el artículo 271 de la C.N.R.B.V, que establece que el derecho a perseguir judicialmente no prescribe, en el caso de los delitos contra el patrimonio público. (ej.)
En materia penal tributaria, si el imputado de haber cometido el delito de defraudación fiscal, cancela lo adeudado, mas la multa, puede quedar exento del proceso penal, si cancela la deuda en el plazo de 25 días hábiles (art. 115 del C.O:T), sólo procede éste beneficio, si no, es considerado reincidente, hay que diferenciar dos situaciones:
1- que el hecho planteado ha de ser antes de ser imputado en el proceso penal.
2- que si ya esta condenado la jurisdicción es del juez ejecutor en materia penal
LA DEFRAUDACIÓN
La defraudación o ilícito doloso, consiste en privar a otro, mediante engaño o abuso de confianza, de lo que es suyo o lo que en derecho le corresponde, la defraudación en el campo tributario se asemeja a la Estafa en el Derecho Penal Ordinario. Aquí predomina el engaño y el provecho indebido para si o para un tercero, se buscar inducir en error al sujeto activo de la obligación tributaria.
Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción.
(analizar los artículos 115, 116, 117,118,119,120, y los art. 87,88 y 89)
LA INTENCIONALIDAD EN EL DERECHO TRIBUTARIO
En esta materia rige, en general, idéntico criterio respecto de la intencionalidad que en el derecho en general, y más específicamente, en el derecho penal, esto es, que probada la existencia del elemento material del cual sea dable inferir la existencia del elemento subjetivo con base en presunciones legales o judiciales, corresponde a la parte imputada demostrar, mediante prueba a su cargo, la inexistencia de este último.
Ejemplo:
El error de derecho excusable resulta excepcional, dado que debe de provenir de la existencia indubitable de normas confusas o jurisprudencia contradictoria, mientras que el error de hecho igualmente excusable, viene atento a que normalmente se refiere a hechos directamente vinculados con la actividad del responsable (sus adquisiciones, sus enajenaciones, la contabilidad, etc.) y, por lo tanto, presuntamente conocidos por él, queda estrechamente acotado el margen para la no violación
LAS PRESUNCIONES
Ella es una inferencia probatoria por lo cual, a partir de un hecho cierto, se concluye sobre la existencia de otro, teniendo como premisa mayor, a menudo implícita una relación causal, al primer hecho se le denomina “indicio”, porque sirve de indicador del segundo, de donde las expresiones “prueba indiciaria” o “prueba presuncional” devienen sinónimas, algunas legislaciones usan la fórmula “prueba circunstancial” y “prueba artificial”, corrientemente se exige que el indicio sea acreditado por prueba directa, es decir, no presuncional.. El indicio a su vez, será considerado tanto más grave cuando más cierta aparezca la relación necesaria entre el hecho primitivo y el hecho consiguiente desconocido.
En nuestra legislación en lo que respecta al ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, debe existir elementos que demuestren la intencionalidad por parte del sujeto pasivo de engañar al fisco y que por motivo de su conducta antijurídica le ocasionará un daño al bien jurídico que es la colectividad. Al respecto se establecen una serie de elementos para determinar si estamos en presencia de que tipo de ilícito, estos son:
PRIMERO: El tipo de ilícito tributario, como lo demanda la normativa positiva y sustantiva hay que probarlo y demostrar la intencionalidad para imputar la responsabilidad penal, o en todo caso la negligencia, la impericia o la imprudencia, que determine la responsabilidad culposa.. El Código Orgánico tributario expresa la normativa sustantiva penal por la cual ha de ser determinado el ilícito tributario que merezca sanción de pena restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Que el motivo estipulado como mínimo para que proceda a incoar imputación contra un determinado contribuyente, responsable o un tercero, en base a una conducta antijurídica que sea sancionado con pena restrictiva de libertad como cuantía de daño al fisco nacional, de 2000 U.T., en un ejercicio fiscal determinado (caso del impuesto sobre la renta)
Se establecen los parámetros para diferenciar en lo que pudiera ser un error o una ligereza por parte del sujeto pasivo, en cuanto a la responsabilidad en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal tributaria.
El C.O.T. prevé estas diferencias, cuando fija como conducta antijurídica sustantiva penal tributaria, una serie de hechos que considera como actos y omisiones por parte del sujeto pasivo, los cuales han de ser considerados como indicios, de que pudiéramos estar en presencia de un hecho que esté señalado en la normativa sustantiva tributaria como una conducta antijurídica y por lo tanto merecedora de una sanción con pena restrictiva de libertad
Los indicios que se señalan no son prueba de fraude sino que al demostrarlos y determinarlos en el supuesto de hecho previsto en la norma sustantiva tributaria penal por causa de los actos u omisiones, como consecuencia de causar un daño al fisco, es cuando podemos declarar que estamos en presencia de un ilícito tributario penal.
*Leer Artículo 117 del Código Orgánico Tributario
CLASIFICACIÓN
- Ilícitos formales
- Ilícitos relativos a las especies fiscales gravadas
- Ilícitos Materiales
- Ilícitos sancionados con Penas Privativas de Libertad
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DE LOS ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y CONSTITUYEN ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y GRAVADAS:
Art. 108
Art .109
Constituyen Ilícitos Materiales:
- El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
- El retraso u omisión en el pago de anticipos;
- El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y
- La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Analizar los art., siguientes: 110, 111, 112, 113 y 114
DE LOS ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art.115 . Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
- La defraudación tributaria-
- La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción
- La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos , sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información
Analizar los art., 116, 117, 118, 119 y 120 del C.O.T
TEMA Nº 11
LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES Y SU RESPECTIVA SANCIÓN
1. Inscripción en los registros de la Administración Tributaria: |
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Descripción |
Sanción Aplicable |
a) No inscribirse en los registros Administrativos Tributaria, estando obligado a ello. |
Multa de 50 U.T. incrementada en 50 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 200 U.T. |
a) Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del Plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias. |
Multa de 25 U.T. incrementada en 25 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T. |
b) Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización de los registros en forma parcial, insuficiente o errónea. |
Multa de 25 U.T. incrementada en 25 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T. |
c) No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros dentro de los plazos legales. |
Multa de 50 U.T. incrementada en 50 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 200 U.T. |
2. La obligación de emitir y exigir comprobantes |
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Descripción |
Sanción Aplicable |
a) No emitir facturas u otros documentos obligatorios. |
Multa de 1 U.T., por cada factura, comprobantes o documento dejado de emitir, hasta un máximo de 200 U.T. por casa período fiscal. Cuando se trate del IVA, y el monto excede de 200 U.T. en un mismo período, será sancionado además con clausura de 1 a 5 días continuos del establecimiento donde se cometió la infracción. |
a) No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria. |
Multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 U.T. por cada período. |
b) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. |
Multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 U.T. por cada período. |
c) Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias. |
Multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 U.T. por cada período. |
d) No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas cuando exista la obligación de emitirlos. |
Multa de 1 a 5 U.T. |
e) Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real. |
Multa de 5 a 50 U.T. |
3. La obligación de llevar los libros y registros especiales y contables |
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Descripción |
Sanción Aplicable |
a) No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas. |
Multa de 50 U.T. incrementada en 50 U.T por cada nueva infracción, hasta un máxim o de 250 U.T. |
b) Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a 1 mes. |
Multa de 25 U.T incrementada en 25 U.T. por cada una nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T |
c) No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados. |
Multa de 25 U.T incrementada en 25 U.T. por cada una nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T |
d) No conservar durante los plazos establecidos los libros, registros, copias de comprobantes de pago y otros documentos; así como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los micro-archivos. |
Multa de 25 U.T incrementada en 25 U.T. por cada una nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T |
4. La obligación de presentar declaración y comunicaciones |
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Descripción |
Sanción Aplicable |
a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas |
Multa de 10 U.T. incrementada en 10 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T. |
b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones. |
Multa de 10 U.T. incrementada en 10 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T. |
c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo. |
Multa de 5 U.T. incrementada en 5 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 25 U.T. |
d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones incompletas o fuera de período. |
Multa de 5 U.T. incrementada en 5 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 25 U.T. |
e) Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva. |
Multa de 5 U.T. incrementada en 5 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 25 U.T. |
f) Presentar las declaraciones en formularios, medios formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria. |
Multa de 5 U.T. incrementada en 5 U.T. por cada nueva infracción, hasta un máximo de 25 U.T. |
g) No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. |
Multa de 1000 U.T. a 2000 U.T quien no presente la declaración. Multa de 250 a 750 U.T quien la presente con retardo. |
5. La obligación de permitir el control de las Administración Tributaria: |
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Descripción |
Sanción Aplicable |
a) No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T |
b) Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible (reglamentario), o sin facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T |
c) No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de micro formas grabadas, y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante micro-archivos o sistemas computarizados. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T |
d) No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T |
e) No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micro-grabada que se realice en el local del contribuyente. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T. Además de la revocación de la respectiva autorización. |
f) Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T. Además de la revocación de la respectiva autorización. |
g) Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T. Además de la revocación de la respectiva autorización. |
h) Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T. Además de la revocación de la respectiva autorización. |
i) Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización. |
Multa de 150 a 500 U.T. |
j) La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia. |
Multa de 300 a 500 U.T. |
6. La obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria |
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Descripción |
Sanción Aplicable |
a) No proporcionar información requerida sobre sus actividades o las de terceros, dentro de los plazos establecidos. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 200 U.T |
b) No notificar a la Administración tributaria las compensaciones en los términos establecidos. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 200 U.T |
c) Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T |
d) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite. |
Multa de 10 U.T incrementada en 10 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T |
e) Revelar información de carácter reservado o hacer uso indebido de la misma. |
Multa de 200 a 500 U.T |
f) Revelar, divulgar o hacer uso indebido de la información proporcionada por terceros independientes, que afecten o puedan afectar posiciones competitivas en materia de precios de transferencia. |
Multa de 500 a 2000 U.T, Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran. |
7. El acatamiento de las órdenes de la Administración Tributaria |
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Descripción |
Sanción Aplicable |
a) La reapertura de un establecimiento comercial o industrial con la violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. |
Multa de 200 a 500 U.T |
b) La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier operación destinada a desvirtuar la colocación de los mismos, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. |
Multa de 200 a 500 U.T |
c) La utilización, sustracción ocultación o enajenación de bienes o documentos que quedan en poder del presunto infractor, en caso que se haya adoptado medidas cautelares. |
Multa de 200 a 500 U.T |
8. El incumplimiento de cualquier otro deber formal |
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Descripción |
Sanción Aplicable |
a) El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica. |
Multa de 10 U.T a 50 U.T |
Ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas |
Sanciones aplicables |
1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional |
√ Multa de 150 a 350 U.T √ Comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina. √ Sin perjuicio de la pena de prisión de 6 meses a 7 años, establecida en el artículo 116 del COT. |
2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen. |
√ Multa de 100 a 250 U.T √ Comiso de las especies gravadas |
3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. |
√ Multa de 50 a 150 U.T √ Comiso de las especies fiscales. |
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria |
√ Multa de 50 a 150 U.T √ Retención preventiva de las especies gravadas |
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria. |
√ Multa 25 a 100 U.T √ Suspensión de la actividad respectiva |
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaicón o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas. |
√ Multa 25 a 100 U.T √ Suspensión de la actividad respectiva |
SANCIONES TRIBUTARIAS PECUNIARIAS
Ilícito materiales |
Sanciones |
1. Retraso en el pago de los tributos |
√ Multa del 1% de aquéllos. |
2. Retraso en el pago de anticipos |
√ Multa de del 1,5 % mensual de los anticipos por cada mes de retraso. |
3. Omisión del pago de anticipos |
√ Multa de 10% al 20% de los anticipos omitidos |
4. Incumplimiento de retener o percibir |
√ Multa del 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido |
5. Por retener o percibir menos de lo que corresponde |
√ Multa del 50% de 150% de lo no retenido o no percibido |
6. Falta de enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo legal |
√ Multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso de su enterramiento, hasta un 500% del monto de dicha cantidades. √ Sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios y de la sanción de prisión de 2 a 4 años, establecida en el artículo 118 del COT |
7. Obtención de devoluciones o reintegros indebidos |
√ Multa del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas √ Sin perjuicio de la sanción de prisión de 4 a 8 años, establecida en el segundo aparte del artículo 116 del COT |
8. Obtención indebida de beneficios fiscales |
√ Multa del 25% al 200% del tributo omitido. √ Sin perjuicio de la sanción de prisión de 6 meses a 7 años, establecida en el primer aparte del artículo 116 COT |
Todos estos ilícitos materiales están regulados en los artículos 99 a 114 del Código Orgánico Tributario, y sus respectivas sanciones tienen como finalidad primordial la efectiva y oportuna recaudación fiscal, así como el mantenimiento de los ingresos tributarios. |
SANCIONES TRIBUTARIAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Ilícito materiales |
Sanciones |
1. La declaración tributaria |
√ Prisión de 6 meses a 7 años √ Aumentada de la 1/2 a 2/3 partes, cuando ésta se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal √ Prisión de 4 a 8 años, si la defraudación se ejecuta mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros superior a 100 U.T |
2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción dentro de los plazos legales respectivos |
√ Prisión de 2 a 4 años |
3. La divulgación o uso personal o indebido de información confidencial, proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar posiciones competitivas |
√ Prisión de 3 meses a 3 años |
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