7mo Semestre - Garantías
7mo Semestre Sección B
Materia: Garantías
Prof: Alejandro Cabrera
Autor: Guía realizada por Lester L Hryhorczak C. (solo para consulta)
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Tema Nº 1 - Las Garantías
Concepto: Es una concesión voluntaria que se le da al acreedor de una situación mas favorable que la que tiene el acreedor quirografario.
Las Garantías siempre serán contratos accesorios. Dependen de una obligación principal.
Las garantías como sinónimo de seguridad: Porque el Acreedor tendrá con que forzar o coaccionar para que cumplan con su obligación.
Las garantías como sinónimo de ventaja: Porque el Acreedor Garantizado posee ventaja en relación al Acreedor Quirografario.
Art 1863 C.C: El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Art. 1864 C.C: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual; si no hay causas legitimas de preferencia. (el cual es el caso del acreedor garantizado)
Importancia: desde el punto de vista economico, las garantias son muy importantes para el crecimiento y desarrollo de la sociedad.
Clasificación de las Garantías
Por la Fuente que las origina: Legales, Judiciales y Convencionales
Garantías Legales: Su origen es la ley. Es la ley quien ordena que se constituyan garantías especiales. Es decir aquellas que afectan bienes específicamente señalados.
Ejemplos de Garantías Legales:
Art 1885 C.C: Tienen hipoteca legal:
3) El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los Art. 360 y 397 C.C.
Enumeración de los tipos de Garantías que existen: Las garantías son la fianza, la prenda, la anticresis, la hipoteca.
Contenido del Documento de Prenda sin desplazamiento.
7) Se debe especificar las obligaciones del pignorante en cuanto a la preservación, conservación y tenencia de los bienes puestos en garantia.
8) El deudor tiene la obligación de asegurar por su cuenta los bienes pignorados cuando asi se pactare y especificación de los seguros concertados vigentes.
9) Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y si aplica, los mismos datos del propietario de los bienes (3ero constituyente si lo hay).
Semejanzas y Diferencias de la Prenda tradicional y la Prenda sin desplazamiento de posesión.
Semejanzas:
1) Ambos son contratos accesorios.
2) En ambos contrato se contempla el remate judicial.
3) En ambos existe el derecho de pago preferencial sobre la cosa dada en prenda.
4) Tanto el acreedor prendario como el deudor pignoraticio son considerados depositarios.
5) Ambos contratos son garantías reales: porque afectan bienes específicos
6) En ambos contratos el acreedor tendrá el derecho de persecusion de la cosa objeto de prenda.
Diferencias:
1) La prenda tradicional es un contrato real.
1) La prenda sin desplazamiento de posesión es un contrato solemne.
2) La prenda tradicional es unilateral pero puede convertirse en sinalagmatico imperfecto.
2) La prenda sin desplazamiento de posesión sera siempre unilateral.
3) En la prenda tradicional el acreedor no puede usar la cosa
3) En la prenda sin desplazamiento de posesión el constituyente puede usarla.
4) En la prenda tradicional la posesión de la cosa esta en manos del acreedor.
4) En la prenda sin desplazamiento de posesión la cosa esta en manos del constituyente.
5) La prenda tradicional versa unicamente sobre bienes muebles.
5) La prenda sin desplazamiento de posesión puede ser constituida sobre bienes muebles o inmuebles.
Tema 5 - Efectos de la Prenda
Cuales son las relaciones jurídicas que se dan cuando se celebra este tipo de contrato.
La prenda otorga unos derechos al acreedor prendario o acreedor pignoraticio.
Son cinco (5) derechos:
En la prenda sin desplazamiento de posesión no esta presente este derecho por cuanto la cosa jamas pasa a las manos del acreedor.
2) Derecho de Retener: El acreedor no puede ser obligado a entregar la cosa o restituirla hasta tanto no se le haya pagado la totalidad de lo que se le debe. El contrato de prenda es indivisible.
Sin embargo este derecho de retención puede verse suspendido si se dan los siguientes supuestos:
a) Si el acreedor hace uso del bien mueble, el deudor podrá solicitar al tribunal de la causa, el secuestro de la cosa. (Art. 1848 C.C).
e) La renuncia hecha por el acreedor prendario.
f) Cuando se ha producido el pago integro de lo adeudado.
En la prenda sin desplazamiento de posesión el procedimiento es distinto y esta regulado por la misma ley especial.
******Procedimiento especial de prenda sin desplazamiento **********
4) Derecho a la indemnización de daños y perjuicios: El Acreedor tiene derecho a ser indemnizado por los daños causados o por el mantenimiento incurrido por haber cuidado y mantenido la cosa. Esta indemnización o gastos deben ser pagados en su totalidad al acreedor o este seguirá teniendo el derecho de retención. También si se le ocasiona un perjuicio al acreedor, este, debe ser indemnizado.
En la prenda sin desplazamiento de posesión es distinto porque es el constituyente quien es depositario de la cosa y es sobre quien recae el cuidado y mantenimiento de la cosa, y si no lo hace deberá indemnizar al acreedor. Art 55 LHMyPSDP
5) Derecho de Preferencia: En la prenda tradicional el acreedor tiene el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Art. 1838 C.C.) Sin embargo este privilegio no sera procedente a menos que exista un documento con fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida así como la especie y la naturaleza de las cosas dejadas en prenda o una nota de su calidad, peso y medida.
En la prenda sin desplazamiento de posesión: el Art 4 de la ley especial dice: que debe constituirse obligatoriamente mediante un documento publico o privado autenticado o reconocido que deberá ser inscrito en el registro publico de la manera prescrita en la ley.
Puede darse por la via de la consecuencia o por via principal.
Por la via de la consecuencia se refiere a que al extinguirse la obligacion principal se extingue la obligacion accesoria.
Por la via principal:
- Por la remisión
- Por la novación
- Por el pago
- Por la prescripción
- Por la compensación
- Por la perdida de la cosa pignorada
- Etc
****FIN TEMA 5****
*EMPIEZA TEMA 6*
Tema #6 - Los Privilegios
Se deben analizar los privilegios en atención al Derecho Civil.
Fuente de los Privilegios: La fuente de los privilegios es la LEY. Los particulares no pueden pactar privilegios.
Los privilegios no se registran. Solo hace falta demostrar la existencialidad del mismo.
Concepto de privilegio: Art. 1866 C.C. Es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia con respecto a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
a) La Ley es quien lo concede.
b) Esta en consideración a la causa del crédito que la origina.
Principios fundamentales que hacen regir la responsabilidad del deudor.
1) La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial
Nos indica que la responsabilidad del deudor va dirigida a cumplir su obligación con sus bienes. Desde el momento en que se obliga, hay expectativa de afectación de sus bienes.
2) La responsabilidad patrimonial es ilimitada
El art. 1863 C.C dice: Que el obligado personalmente tiene que cumplir su obligación con sus bienes habidos y por haber.
excepciones:
a) El obligado propter rem: Aquel que tiene una cosa en garantía de otra obligación.
b) Los objetos que no pueden ser objeto de embargo
El hogar, Los bienes que no pueden separarse, Lo bienes sin valor económico.
c) La renta vitalicia
d) Los bienes, derechos y acciones de la Nación.
e) Los bienes que por pertenecer directamente a la persona del deudor o de los familiares, tales como la ropa de uso, muebles y enseres básicos, libros, los 2/3 del sueldo o pensión, el hogar constituido legalmente, los bienes que están fuera del comercio, las cosas futuras, los terrenos en los cementerios.
3) Principio de la sujeción uniforme de los bienes.
Para el acreedor todos los bienes del deudor están en las mismas circunstancias independientemente de su valor. Es decir, podrá ir contra cualquier bien.
4) Principio o Ley de concurso.
Art. 1864 C.C: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Por tanto todos los acreedores concurren a cobrarle al deudor siguiendo el principio de la igualdad del pago (refiriendose a los acreedores quirografarios), salvo que haya causa legitima de preferencia.
El orden de preferencia es el siguiente:
Acreedores Privilegiados
Acreedores Hipotecarios
Acreedores Quirografarios.
La vía de excepción esta contenida en el contrato de prenda, en la cual el acreedor prendario tiene preferencia de cobrarse con la cosa sujeta a prenda. La prenda si bien nace producto de la voluntad de las partes, genera consecuencias determinadas por la Ley. Por eso el Acreedor Prendario se hace pagar con privilegio sobre la cosa sujeta a prenda.
Grupo de Acreedores: Son cuatro (4)
1) Acreedores Quirografarios: Son aquellos que carecen de privilegios para el cobro de sus créditos. No se les paga sino luego del privilegiado e hipotecario. Estos, concurren en igualdad de condiciones con otros acreedores quirografarios.
2) Acreedores Hipotecarios: Son aquellos que tienen constituidas hipotecas a su favor sobre bienes del deudor.
3) Acreedores Privilegiados: Aquellos que tienen el derecho de que sus créditos se antepongan a otros que no tienen esa preferencia.
4) Acreedores con derecho de retención: Son aquellos que no pueden ser obligados a devolver la cosa que por ley es facultado a retener hasta tanto no se les haya pagado la totalidad de la obligación.
Privilegios sobre los bienes muebles:
Pueden ser generales o especiales.
Cuando hablamos de generales, comprenden la totalidad de los bienes del deudor, y especiales cuando comprenden bienes determinados. Art. 1869 C.C.
Generales:
Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los siguientes créditos (Art 1870 C.C):
1) Los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles.
2) Los gastos funerales del deudor y los de su esposa o esposo e hijos sometidos a la patria potestad si estos no tuvieren bienes propios.
3) Por los gastos de la ultima enfermedad del deudor, su esposa o esposo o sus hijos causados dentro de los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes.
4) Por los salarios debidos a individuos del servicio domestico de la familia que no excedan de tres meses.
5) Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6) Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales, correspondientes al año corriente y precedente.
Ejemplo: A paga a B los gastos de su ultima enfermedad. B se constituye en deudor de A el cual debe demostrar con las facturas de su crédito su acreencia. Recordar que los privilegios no son objeto de registro.
Especiales:
Gozaran de privilegios especiales sobre bienes muebles: Art. 1871 C.C.:
1) Los créditos prendarios sobre los bienes muebles dados en prenda.
2) Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto mueble mientras este en poder del acreedor.
3) Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.
4) Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismo fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado.
Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente si el contrato tiene fecha cierta y si no la tiene sera solo por el año corriente y el siguiente.
5,6,7,8,9. (ver C.C.)
En materia de privilegios existe prelación entre los acreedores privilegiados.
El Art 1872 C.C expresa: El privilegio contenido en el numero 1 del articulo 1870, se preferirá a todos los privilegios especiales expresados en el articulo 1871 C.C:
Los demás privilegios generales expresados en los números 2,3,4 y 5 del art. 1970 C.C, se preferirán al del numero 6 del mismo articulo y estos tendrán privilegio sobre el numero 4 del art. 1871, pero no lo serán sobre los demás privilegios especiales.
Si concurren acreedores privilegiados en la mismas condiciones, estos se cobraran de manera prorrateada sobre los bienes del deudor.
Privilegios sobre bienes inmuebles:
Art. 1874 C.C: Tiene privilegio sobre un bien inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, deposito o remate.
Estos créditos tendrán preferencia sobre los contemplados en el Art 1875 C.C.
Art. 1875: Serán igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y anterior sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que esten comprometidos los inmuebles.
Hay que estar pendiente de la causa que la origina.
Es importante:
1) Manejar bien el concepto de privilegio
2) Hay que manejar los cuatro principios.
3) Conocer los cuatro grupos de acreedores.
4) Entender que los privilegios sobre bienes muebles son generales o especiales.
5) Manejar la prelación del Art. 1872, 1874 y 1875.
***FIN TEMA 6***
*EMPIEZA TEMA 7*
Tema 7 - La Anticresis. Art. 1855 C.C.
El contrato de anticresis puede ser estipulado a menos de 1 año, eliminando así las anualidades.
El contrato no podrá ser mayor a 15 años.
El acreedor anticrético tiene derecho a retener el inmueble hasta que se le satisfaga la totalidad de la obligación.
El pacto comisorio no es posible.
Concepto de Anticresis: Es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses si se le deben y luego al capital de su acreencia.
Características:
- Es accesorio
- Es conmutativo: desde el mismo momento que nace el contrato, ambos saben a que se obligan.
- Es un contrato real: Se debe entregar el inmueble al acreedor (no tiene el derecho de hacer vender judicialmente la cosa)
- Es unilateral: El acreedor esta obligado a hacerle producir frutos, pagar los impuestos, repararlo, etc. Pero podría convertirse en sinalagmático imperfecto.
- Es de tracto sucesivo: Requiere de un tiempo prolongado para alcanzar su finalidad.
- Es un contrato de garantía.
- Es oneroso: Porque su finalidad esta dirigida a satisfacer la obligación.
- Se requiere de la existencia de una obligación principal valida a la cual le esta brindando seguridad.
Elementos:
- Tradición: La entrega del inmueble (la posesión) por parte del deudor al acreedor.
- Consentimiento: Hay que consentir querer celebrar ese contrato.
- Capacidad y Poder: Es un acto de disposición por lo prolongado del tiempo para el fin del objeto. El deudor debe ser propietario del inmueble.
- Objeto: Son los bienes inmuebles. Deben ser corporales, fértiles.
- La Causa:
- La existencia de la obligación principal.
Formalidades: Art. 1862 C.C:
- Debe ser registrado en la oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.
Es decir, no es requisito indispensable su registro, pero para poder oponerse a 3ros debe ser registrado.
Efectos:
Desde el punto de vista de los derechos del acreedor este tendrá cuatro derechos.
a) Derecho de hacer suyos los frutos del inmueble.
Estos frutos pueden ser civiles o naturales. Tiene el derecho de uso y goce del inmueble objeto de anticresis.
El uso: implica usarlo mientras no le cambie su destino a menos que este autorizado por el deudor. Pero eso uso no es gratuito, se le debe dar un valor al uso. Ejemplo: Canon de arrendamiento (es un fruto civil).
b) Derecho de retener el inmueble. Art. 1857 y 1861 C.C.
El acreedor no puede ser obligado a restituir el inmueble hasta que se le pague la totalidad de la obligación principal. No debe haber pendiente concepto alguno.
c) Derecho de obtener el reembolso de los gastos. Art. 1856 C.C.
El acreedor de los frutos que obtenga del inmueble podrá imputar los gastos con privilegios sobre los frutos. Es decir, antes de imputarlos a los intereses y luego al capital.
d) Derecho de devolver el fundo. 2do aparte del 1857 C.C.
El acreedor podrá devolver el fundo para librarse de las obligaciones estipuladas en el art. 1856 C.C. y perseguir el pago de su crédito por otros medios.
Obligaciones del Acreedor
1) Tiene la obligación de administrar el bien dado en anticresis: Hacerlo producir frutos.
El acreedor realiza una serie de actos para hacer producir frutos al inmueble.
2) Tiene la obligación de rendir cuentas
La excepción es cuando la misma se ha realizado en compensación. Es el denominado contrato de anticresis por compensación en alzada.
3) Tiene la obligación de cuidar el inmueble y notificar el daño.
El acreedor debe cuidar, conservar, mantener el inmueble. Si no lo hace deberá indemnizar por daños y perjuicios.
También debe notificar al deudor de daños ocasionados en el inmueble.
4) Tiene la obligación de devolver el fundo.
El acreedor debe devolver el fundo en las mismas circunstancias en las especificadas en el inventario y no debe estar pendiente gastos de ninguna naturaleza.
Si no hay gastos pendientes ni obligación alguna y el acreedor no quiere devolver el bien el deudor podrá ejercer dos acciones.
1) La Accion Personal
2) La Accion Reivindicatoria.
También se le permite al deudor solicita indemnización por daños y perjuicios si aplica.
Obligaciones del Deudor o Constituyente
1) Tiene la obligacion por saneamiento, vicios y la de mantener al acreedor enfiteuta en el goce pacifico del inmueble dado en anticresis. Es decir, que no le impida producirle frutos al inmueble.
2) Tiene la obligación de reembolsar los gastos.
3) Tiene la obligacion legal de solicitar consentimiento y obtenerlo de parte del acreedor para constituir servidumbre. Dado que esta servidumbre representa una perturbación.
La Extincion del contrato de anticresis.
La anticresis puede extinguirse por:
- Via de la consecuencia:
1) Por nulidad absoluta y relativa del contrato principal.
2) Por la ampliacion del plazo original convenido.
3) Por la extincion del contrato principal se extingue el accesorio.
- Via Principal:
1) Cuando los derechos del constituyente sean anulados o extinguidos por cualquier motivo.
2) Por la declaracion de quiebra del constituyente de la anticresis.
3) Por el abuso de parte del acreedor de la cosa recibida.
4) Por la renuncia del acreedor a tal derecho.
5) Por no ejercer el acreedor la obligacion de administrar el inmueble.
6) Por la condicion resolutoria cumplida e impuesta por las partes.
7) Por el vencimiento del plazo (tiene un plazo maximo de 15 años).
****FIN TEMA 7****
*EMPIEZA TEMA 8*
Tema 8 - El Derecho de Retención
En materia de Prenda y Anticresis el acreedor anticretico y el prendario, tienen el Derecho de Retencion de la cosa dada en garantia hasta tanto no se le pague la obligacion principal y los gastos ocasionados por el mantenimiento de la cosa dada en garantia.
El Derecho de Retencion es una facultad que concede la Ley.
Tanto en la prenda como la anticresis nacen por la voluntad de las partes, pero una de las consecuencias de estos contratos es el derecho de retencion el cual si esta regulado por la ley.
Concepto de Derecho de Retención:
Es la facultad que concede la ley al tenedor de una cosa ajena para conservarla en posesion negándose a restituirla hasta el pago de lo que le es debido por el propietario de la cosa por razon de esa misma cosa.
Otro concepto: Es el derecho que permite a un acreedor rehusarse a restituir un objeto perteneciente a su deudor hasta tanto este ultimo no haya pagado su deuda.
Caracteristicas:
1) Es solo ejercitable como excepcion. El retenedor nunca actua como demandante, siempre sera demandado y basta alegar la retencion de la cosa por la existencia de una deuda.
2) Es Cesible y Transmisible.
3) Es Indivisible
4) No es subsidiario. No requiere la ausencia de otras garantias. Puede concurrir con otras.
5) Es una garantia imperfecta, ya que sus efectos son muy limitados.
6) Es una garantía legal. Prerrogativa que solo concede la ley.
7) Es accesorio. Tiene por objeto garantizar una obligación principal y sigue la nulidad o extinción de esa obligación principal.
Requisitos: Para que exista Derecho de Retención es necesario que se den tres requisitos.
1) Que exista por parte del acreedor una cosa que debe restituir al deudor. Supone la simple tenencia, debe ser cosa corporal y obtenerse por posesion legitima.
2) Que el credito exigido sea cierto, liquido y exigible.
3) Que exista conexidad entre el crédito y la cosa. Supone la existencia de dos vínculos, uno material y uno jurídico.
Los tres deben ser concurrentes.
Efectos del Derecho de Retencion
Derechos del Retenedor:
1) La facultad de retener. Rehusarse a la entrega.
2) Repeler por la fuerza la violencia que trata de desposeerlo.
3) Usar acciones posesorias o interdictales y aun desposeido no pierde el Derecho de Retencion pudiendo recuperar la cosa judicialmente.
Obligaciones del Retenedor:
1) Esta obligado a conservar la cosa que retiene usando las diligencias de un buen padre de familia.
2) No puede usar la cosa retenida.
3) No puede disfrutar de la cosa.
4) No puede disponer de la cosa. Pero puede ceder su derecho junto a la transferencia de la cosa. Si lo hace por separado, se extingue el derecho de retencion.
5) Esta obligado a restituir la cosa con los ......
6) Debe indemnizacion del perjuicio resultante de la perdida o deterioro ocurridos por su culpa.
Derecho del Propietario:
1) Conserva el dominio y la posesion. Le esta suspendida la tenencia.
2) Tiene derecho a sustituir por otra garantia la emergente del Derecho de Retencion. Derecho que esta sujeto a la voluntad del retenedor.
3) Derecho a ser indemnizado por la perdida o deterioro de la cosa retenida originado por la negligencia, dolo o culpa del retenedor.
4) Derecho a obtener el secuestro de la cosa por ejecutar en caso de abusos del retenedor derechos que no le corresponden.
Obligaciones del Propietario:
1) Debe pagar al retenedor los intereses del credito garantizado con la retencion.
2) Satisfacer integramente la deuda que contra el tiene el retenedor sobre la cosa retenida.
Casos del Derecho de Retencion:
Hay casos de Derecho de Retencion Legal y Convencional.
1) En materia de Derecho de Retención Legal: Cuando este se derive de mejoras o gastos de conservación realizados en la cosa o basados en conexidad.
a) Posesion de Buena Fe. art. 788 y 783 C.C.
b) En materia de colacion por gastos y mejoras . art. 1105 C.C.
b) Derecho de Retención Legal por gastos hechos en gestión en materia de mandato (Art 1702 C.C.) y en materia de deposito (Art. 1774 C.C.)
2) En materia de Derecho de Retencion convencional: Se hace presente en materia de prenda y de anticresis, en las consecuencias que se derivan de esos contratos.
****FIN TEMA 8****
*EMPIEZA TEMA 9*
Tema # 9 - La Hipoteca
Concepto Art. 1877 C.C.: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligacion.
Desde 1973 se sanciona la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesion.
La Hipoteca Tradicional se constituye unica y exclusivamente sobre bienes inmuebles y hay que darle cumplimiento al principio de publicidad, es decir, debemos registrarla para que produzca efectos erga omnes (para que sea oponible a terceros). No habra hipoteca si el documento es privado o notariado sin haberse registrado.
Caracteristicas:
1) Es un derecho real de garantia.
2) Es un derecho accesorio.
3) No confiere derecho de uso, goce o disposicion de la cosa al acreedor hipotecario por no haber transferencia de la propiedad del bien al acreedor.
4) Tiene como fundamento bienes inmuebles y muebles por aplicacion de la ley de hipoteca mobiliaria.
5) Es un contrato solemne.
6) Es un derecho especial.
7) Es un derecho indivisible aunque este derecho contempla dos excepciones establecidas en la ley de propiedad horizontal y la ley de venta de parcelas.
Elementos:
1) Consentimiento: Solo presente en la hipoteca convencional.
2) Capacidad y Poder: se debe tener capacidad para enajenar y la persona que da el bien en hipoteca debe ser el propietario.
3) Causa: Es la misma en todos los contratos. Es el elemento subjetivo del mismo.
4) Objeto; Que sea licito, posible y determinado.
5) La Publicidad. Art 1879 C.C: Para que surta efectos, debe ser registrada.
6) La Graduacion de la Hipoteca: Es el orden en que seran satisfechos los creditos. Art. 1896 y 1897 C.C. Las hipotecas se graduaran segun el orden en que hayan sido registradas.
Clasificacion de la Hipoteca:
- Legales: Su fuente es la Ley. No requieren del consentimiento de las partes. Es la Ley quien ordena que se constituya la misma.
- Judiciales: Emanan de sentencias para asegurar su ejecución. Art. 1886 C.C. No requieren del consentimiento de las partes.
Casos donde no procede hipoteca judicial:
Art. 1887 C.C: Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario.
Art. 1888 C.C.: Las sentencias arbitrales no producen hipoteca judicial sino desde el dia en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la autoridad judicial competente.
Art. 1889 C.C: Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras no produciran hipoteca sobre los bienes situados en la Republica hasta que las autoridades judiciales de esta decreten su ejecucion.
- Convencionales: Art 1890 C.C: Son aquellas que tienen su origen en la voluntad de las partes. Poseen requisitos de fondo y requisitos de forma.
Bienes Hipotecables: Art. 1881 C.C: Los bienes inmuebles, asi como sus accesorios reputados como inmuebles, el usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepcion del usufructo legal de los ascendientes y los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfiteuticos.
Bienes no hipotecables: Art. 1929 C.C: El Hogar constituido legalmente, El lecho del deudor, de su conyuge y de sus hijos.
Hipoteca Mobiliaria
Concepto: Es el derecho real constituido sobre bienes muebles del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre ellos el cumplimiento de una obligacion.
Caracteristicas:
1) Es divisible: Los compradores adquieren libre de carga.
2) Es subrogable: Sustituir una cosa por otra.
3) Es real y objetiva
4) Es accesoria
5) Es Real: Derecho real mueble por el objeto a que se refiere y por determinarlo asi la ley.
6) Es Especial: No se admiten hipotecas generales u ocultas. Deviene de principio de certeza. afecta bienes muebles determinados.
7) Es solemne: Hay necesidad de un doble otorgamiento. Debe ser registrado para adquirir los derechos correspondientes.
Titularidad Activa: Son aquellos que pueden celebrar este tipo de contrato.
Hay que ser titular de un crédito.
Bienes que pueden estar sujetos a hipoteca mobiliaria:
Contenido del Documento constitutivo de hipoteca mobiliaria:
Procedimiento para demandar el cumplimiento de la obligacion:
****FIN TEMA 9****
*EMPIEZA TEMA 10*
Tema # 10 - Efectos de la Hipoteca
Analizamos los sujetos que intervienen en el contrato de hipoteca:
Relacion entre el Acreedor y el Deudor constituyente:
Acreedor:
a) Tiene derecho a ejecutar la cosa
b) Tiene derecho de hacerse pagar con privilegio.
Deudor:
a) Puede celebrar cualquier acto de enajenacion, hipoteca, administracion y usufructo sobre el bien hipotecado.
Limitaciones del Deudor: No puede celebrar acto alguno que vaya en perjuicio del acreedor.
Derecho a suplemento de garantía al Acreedor por negligencia del Deudor: Requiere que la cosa se haya deteriorado y que este deterioro haya producido una disminución de su valor.
Relacion entre el Acreedor Hipotecario y los demas Acreedores:
Fundamentadas en el derecho de preferencia.
El Acreedor Hipotecario tendrá preferencia sobre los demás acreedores excepto con respecto al acreedor privilegiado
Relacion entre el Acreedor Hipotecario y los Terceros Poseedores:
Derechos de Persecucion y de Ejecucion (Art. 1899 y 1900 C.C): No importa al acreedor quien este poseyendo la cosa hipotecada, porque la obligacion se esta garantizando con el bien.
Sin embargo no podra ir contra el tercero poseedor cuando este ultimo haya adquirido el inmueble en remate judicial.
El Tercero Poseedor nunca podra alegar el Beneficio de Excusion porque este esta reservado es al Fiador.
Acciones que puede realizar el Tercero Poseedor:
1) Abandonar el Bien
2) Pagarle a los Acreedores Hipotecarios
3) Dejar Rematar el Inmueble
Extinción de la Hipoteca:
- Por la Via Principal:
La Hipoteca se extingue (Art 1907 C.C):
Por la extincion de la obligacion principal
Por la perdida del inmueble hipotecado
Por la renuncia del acreedor
Por el pago del precio de la cosa hipotecada
Por la expiracion del termino a que se las haya limitado
Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
- Por la Vía de la Consecuencia:
Novación
Dacion en Pago
El Pago
La Compensacion
La Confusion de la Deuda
La Prescripción
Materia: Garantías
Prof: Alejandro Cabrera
Autor: Guía realizada por Lester L Hryhorczak C. (solo para consulta)
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Tema Nº 1 - Las Garantías
Concepto: Es una concesión voluntaria que se le da al acreedor de una situación mas favorable que la que tiene el acreedor quirografario.
Las Garantías siempre serán contratos accesorios. Dependen de una obligación principal.
Las garantías como sinónimo de seguridad: Porque el Acreedor tendrá con que forzar o coaccionar para que cumplan con su obligación.
Las garantías como sinónimo de ventaja: Porque el Acreedor Garantizado posee ventaja en relación al Acreedor Quirografario.
Art 1863 C.C: El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Art. 1864 C.C: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual; si no hay causas legitimas de preferencia. (el cual es el caso del acreedor garantizado)
Importancia: desde el punto de vista economico, las garantias son muy importantes para el crecimiento y desarrollo de la sociedad.
Desde el punto de vista del acreedor, este se sentira mas seguro en otorgar creditos si posee garantias que aseguren el mismo y desde el punto de vista del deudor, este tendra la posibilidad y facilidad del credito para obtener lo deseado.
Clasificación de las Garantías
Por la Fuente que las origina: Legales, Judiciales y Convencionales
Garantías Legales: Su origen es la ley. Es la ley quien ordena que se constituyan garantías especiales. Es decir aquellas que afectan bienes específicamente señalados.
Ejemplos de Garantías Legales:
Art 1885 C.C: Tienen hipoteca legal:
1) El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. (es decir que exista un documento registrado donde conste la obligación).
2) Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando así mismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3) El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los Art. 360 y 397 C.C.
Garantías Judiciales: Son aquellas que se constituyen mediante una sentencia definitivamente firme condenando el pago de dinero o entrega de cosas materiales o del cumplimiento de cualquier otra obligación liquida.
Art. 1886 C.C: Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad liquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.
El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenara que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído....
Si los bienes señalados superan el doble del valor de la cantidad condenada a pagar, el deudor podra pedir al Juez competente que limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago. El deudor también podrá solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes.
Si los bienes señalados superan el doble del valor de la cantidad condenada a pagar, el deudor podra pedir al Juez competente que limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago. El deudor también podrá solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes.
Casos donde no procede Hipoteca Judicial.
Art. 1887 C.C: Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario.
Art. 1888 C.C.: Las sentencias arbitrales producirán hipoteca solo desde el dia en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la autoridad judicial competente.
Art. 1889 C.C: Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, sino desde que las autoridades judiciales de esta hayan decretado su ejecución, salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados internacionales.
Garantía Convencional: Es aquella que tiene su origen en la voluntad de las partes. Se deben cumplir una serie de requisitos de fondo: como la cualidad de propietario y la capacidad del constituyente y de forma: solemnidad de la escritura publica y protocolizada por ante el registro inmobiliario que tenga competencia territorial.
Art. 1890 C.C: Capacidad
Art. 1891 C.C: Los bienes de los incapaces de enajenar y de los ausentes podrán hipotecarse por las causas unicamente establecidas en la ley.
Art. 1892 C.C: Derechos sobre un inmueble en suspenso por una condición o resoluble, o dependientes de un titulo anulable. Pueden hipotecar pero sujeto a las mismas eventualidades.
Art. 1893 C.C: No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.
Art. 1891 C.C: Los bienes de los incapaces de enajenar y de los ausentes podrán hipotecarse por las causas unicamente establecidas en la ley.
Art. 1892 C.C: Derechos sobre un inmueble en suspenso por una condición o resoluble, o dependientes de un titulo anulable. Pueden hipotecar pero sujeto a las mismas eventualidades.
Art. 1893 C.C: No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.
Por su Objeto: Personales y Reales
Personales: Es aquella que afecta el patrimonio en general del garante. (es decir afecta la totalidad del patrimonio del deudor como lo es en La Fianza.)
Reales: Afectan un bien o bienes específicos y bien determinados o señalados. (Transforman al acreedor garantizado en preferencial). Se rompe con el principio de la igualdad del pago. Se requiere de registro para cumplir con el principio de publicidad registral.
Enumeración de los tipos de Garantías que existen: Las garantías son la fianza, la prenda, la anticresis, la hipoteca.
La Fianza: (Art 1804 C.C.): Es el contrato mediante el cual una persona llamada Fiador se compromete con el Acreedor a cumplir la obligación del Deudor en el caso de que este no la cumpla.
La Prenda: En Venezuela existen dos contratos de prenda. La Tradicional y Prenda sin desplazamiento de posesión.
Art. 1837 C.C: La Prenda (tradicional) es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
La Anticresis:
Art. 1855 C.C: Es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.
La Hipoteca: En Venezuela tenemos dos tipos de hipoteca. La tradicional regulada por el código civil y la Hipoteca mobiliaria.
Art. 1877 C.C: La Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La Hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean a las manos a que pasen.
Derecho de Retención: Es la facultad que concede la ley al tenedor de una cosa ajena para conservarla en posesión, negándose a restituirla hasta el pago de lo que le es debido por el propietario de la cosa por razón de esa misma cosa.
Derecho que permite a un acreedor a rehusarse a restituir un objeto perteneciente a su deudor hasta tanto este ultimo no haya pagado su deuda por razón de ese mismo objeto. (conexidad).
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*** COMIENZA TEMA 2 ***
Tema Nº 2 - La Fianza
Concepto: Segun el Codigo Civil Art. 1804: La Fianza es un contrato mediante el cual una persona llamada Fiador se compromete con otra llamada Acreedor a cumplir la obligacion del Deudor en el caso de que este no la cumpla.
Para que exista el contrato de fianza debe haber una obligacion principal. Luego el contrato de fianza se constituye como una obligacion accesoria en la cual existe una relacion entre el acreedor y el fiador. El deudor de la obligacion principal no pertenece en ningun momento al contrato de fianza. El fiador se compromete hasta el monto de la obligacion principal.
Caracteristicas:
1) Es un contrato accesorio: Requiere de la existencia de una obligacion principal a la cual se le esta brindando seguridad y por ser accesorio sigue la suerte de la obligacion principal.
2) Es un contrato conmutativo: Desde su nacimiento, las partes conocen con cuanto se estan comprometiendo (el quantum)
3) Es gratuito: El fiador usualmente no le cobra al deudor, pero puede ser oneroso cuando el acreedor le paga a otro para que acepte ser su fiador.
4) Es unilateral: Solo genera obligacion a una de las partes (al fiador), sin embargo podria convertirse en bilateral cuando el acreedor le paga a una persona para que sea fiador o garante de su deudor.
5) No produce efectos reales: No se afectan bienes especificos. Se compromete el patrimonio completo del fiador.
Elementos:
1) Objeto: el mismo debe ser posible, licito, determinado o determinable.
2) Causa: No hay contrato con causa ilicita, contrarias a la ley, o al orden publico. Es el elemento subjetivo del contrato, en virtud que una persona se obliga respecto a otra.
3) Consentimiento: Con la simple manifestacion del garante y la aceptacion del acreedor se perfecciona el contrato.
4) Capacidad: Para celebrar actos de disposicion, se requiere capacidad. La capacidad es la regla. Los menores, entredichos, inhabilitados e institutos de manos muertas seran incapaces para realizar contratos de fianza.
Extension (lo que abarca) de la fianza (Art. 1806 C.C): No pueden constituirse por cantidades mayores al contrato principal, cuando se compromete por una cantidad superior la obligacion no es nula, es valida solo hasta el monto de la obligacion principal.
Obligaciones que pueden se afianzadas: Todas.
Excepciones:
1) Si la obligacion principal es nula la fianza es nula
2) Si la obligacion principal es anulable la fianza es valida hasta tanto no se haya decretado la anulabilidad de la obligacion principal o de la fianza.
2b) Excepción de la excepción: La fianza sera valida cuando la obligacion principal es contraida por un incapaz y el fiador tenia conocimiento de su incapacidad. Porque si el fiador desconocia la incapacidad del deudor, la fianza sera anulable.
Art 1805 C.C: La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligacion valida.
Sin embargo, es valida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.
La Promesa de Fianza
Hay dos formas:
1) Cuando la persona a decidido constituirse en garante de una obligacion.
2) Cuando la persona del deudor se compromete con el acreedor a traerle un fiador. (esta es la verdadera promesa de fianza).
a) Cuando se trata de una persona indeterminada y este posible fiador pacta con el acreedor y luego sobreviene la insolvencia del fiador. El deudor entonces esta obligado a traer otro fiador.
b) Cuando se trata de persona determinada; La insolvencia de esta no obliga al deudor a dar nueva fianza.
Requisitos exigidos al fiador:
Articulo 1810 C.C: (cualidades del fiador)
1) Debe ser capaz de obligarse y que no goce de ningun fuero privilegiado.
2) Debe someterse a la jurisdiccion del tribunal que conoceria del cumplimiento de la obligacion principal.
3) La persona debe tener bienes suficientes, no embargados, no litigiosos, ni los que se encuentren fuera del territorio.
Esto no quiere que el acreedor esta obligado a aceptar a una persona que reuna los requisitos dado que estamos en presencia de una fianza convencional.
Clases de Fianza:
Subfianza: Es aquella constituida para garantizar a su vez la obligacion asumida por el fiador de ese deudor. principal. Es lo que se llama fiador del fiador.
A-D-F-F
Art 1807 C.C: Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aun ignorandola este. Se puede tambien constituir no solo por el deudor principal sino por otro fiador. (Fiador del Fiador)
Art 1820 C.C: El fiador del fiador no estara obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los fiadores.
Cuando la persona del deudor llega a confundirse con el fiador.
Cofianza: Deben existir varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligacion.
F1
A ---- D ---- F2
F3
Cada uno de ellos esta obligado con la totalidad de la obligacion.
Caso: El acreedor demanda a el fiador 3 porque le brinda mas confianza. Le conviene demandar a uno solo porque se evita entrar en juicio con cada uno de los fiadores.
Art. 1818 C.C: Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, cada uno de ellos respondera de toda la deuda. (Cofianza)
Art. 1819 C.C: Sin embargo, podra cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida preventivamente su accion, reduciendola a la parte que a cada cual le corresponda, cuando no haya renunciado al beneficio de division. (Beneficio de Division).
Art. 1826 C.C: Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el articulo precedente, tendra accion contra los demas fiadores por su parte respectiva. (Efectos de la fianza entre los cofiadores)
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaera sobre todos en proporcion.
En todo caso, podran los cofiadores oponer al que pagó, las mismas excepciones que habrian correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
El fiador demandado (a pagar) podra ejecutar dos acciones:
1) Accion de Regreso. (contra el deudor o los demas cofiadores)
2) Beneficio de Division. (para que cada uno de los cofiadores pague su cuota correspondiente)
Retrofianza: Es aquella constituida para garantizar el credito eventual de repeticion del fiador contra el deudor principal.
A ---- D ---- F
|
Retrofiador (garantiza lo que eventualmente pague el fiador)
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*** COMIENZA TEMA 3 ***
Tema Nº 3 - Efectos de la Fianza
Relacion entre el Acreedor y el Fiador:
Derechos del Acreedor: Tiene derecho de exigirle al fiador el cumplimiento de la obligacion de su deudor cuando este no pague al producirse el vencimiento de la obligacion.
- Debe notificar al fiador que su deudor esta en mora para asi garantizarse el pago de los intereses moratorios (3% anual).
- Si el deudor hace caducar el plazo de la obligacion, el fiador no se ve afectado.
- Si se le consigue prorroga al deudor, esto no libera al fiador.
- El Fiador puede oponer excepciones al Acreedor dirigidas a la prescripcion, nulidad absoluta, nulidad relativa, cosa juzgada, resolucion de contrato, disolucion de contrato, etc.
- Si el Acreedor exige el pago al Fiador y se ha producido alguna excepcion, Este puede oponerse alegando la excepcion que sea correspondiente.
- Beneficios del Fiador:
1) La excusión: Es la facultad que tiene el fiador de decirle al acreedor que el deudor tiene bienes y que vaya contra estos primero.
Art 1812 C.C: No puede compelerse (obligarse) al fiador a pagar al acreedor sin previa excusión de los bienes del deudor.
Es decir el Fiador puede señalar al acreedor bienes suficientes del deudor a fin de que dicho Acreedor ejerza su derecho primero contra los bienes señalados.
Art 1813 C.C: No sera necesaria la excusión:
1) Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2) Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3) En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes del deudor.
4) Cuando la fianza sea judicial o mercantil.
Art. 1816 C.C: Condiciones. La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda (oportunidad procesal correspondiente). El Fiador que pida la excusion deberá indicar bienes suficientes del deudor principal, y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusion.
No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que se hallen fuera
del territorio de la Republica, o de que no esté en posesión el deudor aunque se hallen hipotecados.
Relacion entre Deudor y Fiador
Si el Fiador paga, ambos (deudor y fiador=) se liberan del Acreedor, pero le nace al Fiador la Accion de Regreso (El Deudor debe devolver lo que el Fiador ha pagado). Ademas existen unos recursos que la ley otorga al fiador para evitar que esa accion de regreso se haga ilusoria.
Recursos antes del Pago:
Antes de que el fiador pague al acreedor:
1) Accion de Indemnidad: Relevarse de la fianza
2) Accion de Compeler (de obligar): El Fiador demanda al Deudor para que le pague a su acreedor.
Art 1835 C.C: La simple prorroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.
Recursos despues del Pago:
1) Accion de Regreso.
Art 1821 C.C: El fiador que haya pagado tendra recurso contra el deudor principal aun cuando este no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el despues que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra el.
Tendrá tambien derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses y aun a la indemnizacion de daños, si hubiere lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor, no correran en favor del fiador, sino desde el dia en que esta haya notificado su pago.
Efecto del Beneficio de Division (entre co-fiadores)
Es reducir la accion del acreedor a la parte que corresponda y dentro de sus condiciones basta que lo exija el fiador. La ley no exige oportunidad procesal para ello.
Casos en el que el fiador carece de este beneficio:
1) Cuando lo ha renunciado,
2) Cuando el fiador es Mercantil
3) Cuando hay solidaridad entre co-fiadores
Obligacion Solidaria: Es aquella que puede exigirse en su cumplimiento integramente por cada uno de los acreedores, ya sea en virtud de su titulo constitutivo o con mandato de la ley.
Semejanzas entre Fianza y Solidaridad:
1) Tanto la persona del codeudor y el cofiador paga por la totalidad de la obligacion
2) En ambos casos al fallecimiento de alguno de ellos, los herederos responden proporcionalmente a su cuota a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.
3) En ambos casos se tiene como objeto de la obligacion la misma deuda.
Diferencias entre Fiador y Solidaridad
1) El Cofiador no es deudor principal y el codeudor si.
2) El fiador se obliga por un 3ro, el codeudor lo hace por cuenta propia.
3) El fiador puede ejercer el Beneficio de Excusion, el codeudor nunca puede.
Fianza Solidaria: Es toda aquella en la cual el fiador no
cuenta por expontanea renuncia, de exigencia del acreedor o disposicion
legal, del beneficio de excusion o division.
Existen tres (3) casos de Fianza Solidaria:
1) Cuando el Fiador se obliga como fiador solidario del deudor principal.
2) Cuando los cofiadores pactan solidariamente entre si.
3) Cuando los cofiadores pactan solidariamente entre si y con el deudor principal.
Extincion:
- Por via principal: Nos referimos a las formas que estan establecidas en el derecho comun y por otra parte a las normas de aplicacion propias del contrato de fianza.
1) Por normas propias del derecho comun: La fianza es un contrato propio del derecho comun. Puede extinguirse como cualquier otro contrato. Ejemplo: Si un contrato se extingue con el pago, la fianza tambien. Si es por prescripcion, la fianza tambien.
2) Por normas propias del contrato de fianza:
El Rescate: Art. 1330 C.C: En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demas fiadores.
Por la Dacion en Pago: Art. 1834 C.C: Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque despues los pierda por eviccion (pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de derecho anterior ajeno), queda libre el fiador.
Imposibilidad de Subrogacion: Art 1833 C.C: El fiador aunque sea solidario se liberta cuando, por hecho del acreedor, la subrogacion de los derechos, hipotecas y privilegios de este ultimo no pueda tener ya efecto en su favor.
Cuando el Fiador se encuentra en las condiciones del Art 1836 C.C: Es decir que el acreedor no sea diligente al vencerse la obligacion principal y no haya intentado sus acciones dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del termino y el fiador haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal.
- Por via de consecuencia: La obligacion del fiador se extingue por la extincion de la obligacion principal y por las mismas causas que las demas obligaciones. Es decir, La Fianza al ser un contrato accesorio, seguira la misma suerte del contrato principal.
*** TERMINA TEMA 3 ***
*** COMIENZA TEMA 4 ***
Tema Nº 4 - La Prenda
La Prenda Tradicional: Art 1837 C.C. La Prenda es un contrato por el cual el deudor entrega a su acreedor una cosa mueble en seguridad del credito, la cual debera restituirse al quedar extinguida la obligacion.
Caracteristicas de la Prenda:
1) Es un Contrato Real: Es decir se perfecciona con la entrega de la cosa.
2) Es Accesorio: Seguira la misma suerte del contrato principal.
3) Es Unilateral: El acreedor esta obligado a cuidar, conservar y mantener la cosa. Puede convertirse en sinalagmatico imperfecto si al deudor le nace la obligacion de pagar gastos ocasionados por el acreedor en funcion del mantenimiento de la cosa.
4) Es indivisible: Con los pagos parciales realizados por el deudor prendario, no se libera parcialmente la cosa dada en prenda.
5) No es traslativo de propiedad: En nuestro Derecho no existe Pacto Comisorium, es decir, jamas el acreedor prendario pasara a ser propietario de la cosa sujeta a prenda.
6) Es un contrato de garantia: Tiene como objetivo satisfacer el credito que tiene el acreedor.
7) Es una garantia mobiliaria: Solo aplica sobre bienes muebles.
8) Es una garantia voluntaria.
9) Es una garantia privilegiada: Le otorga al acreedor el derecho de preferencia sobre la cosa dejada en prenda, el derecho de persecusion y el derecho de rematar judicialmente la cosa si al termino de la obligacion principal no ocurre el pago.
Elementos de la Prenda:
1) Consentimiento: No basta el consentimiento para celebrar el contrato de prenda, en vista de ser este un contrato real. Se requiere tambien de la entrega material de la cosa.
2) Capacidad y Poder: Se requiere plena capacidad. Es un contrato de simple disposicion. Es necesario que el deudor o el 3ro constituyente sean propietario del bien mueble sujeto a prenda.
3ro Constituyente: Es aquel que le brinda garantia a un acreedor de otro deudor.
3) Objeto: Las cosas muebles.
4) Causa: Es unica en todos los contratos. Es lo que obliga al contratante. Es el elemento subjetivo del contrato.
Cosas que se pueden dar en prenda:
1) Unicamente los bienes muebles
2) Que esten dentro del comercio
3) Que sean objeto de embargo
4) Las cosas corporales e incorporales.
5) Por via de excepcion: Los semovientes. Art 1842 C.C: Cuando la prenda consite en semovientes, podra pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan, pero, para que la prenda asi constituida produzca efecto contra tercero, sera necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda se protocolice en la oficina subalterna de registro a cuya jurisdiccion corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato.
La Tradicion de la Prenda:
La tradicion de la prenda se da cuando el deudor o el 3ro constituyente entrega la cosa en las manos del acreedor. Se requiere que la persona del deudor o constituyente sea propietario de la cosa que se da en garantia prendaria y alli es donde nace el contrato de prenda en virtud de haber cumplido con lo establecido para este tipo de contrato.
La formalidades en la Prenda Tradicional:
Art. 1838 C.C: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.
Art. 1839 C.C: Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento (documento) de fecha cierta que contenga la declaracion de la cantidad debida, asi como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y medida.
Es decir que para que la prenda tradicional tenga el efecto de conferirle al acreedor el privilegio sobre la cosa sujeta a prenda, debe cumplir con las formalidades establecidas en el Art. 1839 C.C.
Para darle mas seguridad al contrato de prenda, este debe ser debidamente registrado para que produzca efectos ante 3ros y la ley reconoce esos que derecho que la misma ley otorga, como hacerse pagar con privilegio con la cosa.
La Prenda sin desplazamiento de posesion:
Concepto: Es un contrato mediante el cual el deudor o un 3ro Constituyente (pignorante) da en garantia a otra persona llamada acreedor pignoraticio bienes muebles y/o inmuebles en seguridad de un credito, los cuales quedan en poder del deudor o del 3ro constituyente, con la obligacion de conservarlos, mantenerlos, repararlos y con derecho a servirse de ellos conforme a su destino con las diligencias de un buen padre de familia.
Formalidades de la Prenda sin desplazamiento de posesion:
Art. 4 de la Ley de hipotecas mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesion: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesion deberan constituirse indispensablemente mediante instrumento publico o instrumento privado autenticado o reconocido, que debera ser inscrito en el Registro Publico de la manera prescrita en esta ley.
La falta de inscripcion de la hipoteca o de la prenda en el Registro privara al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derecho que, respectivamente, les otorga la presente ley.
Esto nos dice que el contrato de Prenda sin desplazamiento de posesion es un contrato solemne.
Derecho del Acreedor pignoraticio:
Art. 17 LHMyPSDP: Los bienes sobre que recaiga la prenda sin desplazamiento de posesion garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el monto del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de ejecucion en los terminos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.
A tal efecto el acreedor pignoraticio gozara del privilegio especial previsto en el ordinal primero del art. 1871 del C.C. que es sobre los bienes afectados en garantia, el cual sera preferido a todos los demas privilegios generales o especiales a excepcion del establecido en el ordinal primero señalado en el Art. 1870 C.C.
Titularidad Activa: (se refiere a quienes pueden ser titulares del credito a garantizar)
Art. 19 LHMyPSDP: La prenda solo podra constituirse para garantizar creditos cuyos titulares sean:
1) La Nacion, los Estados, Las Municipalidades, BCV, Institutos Autonomos y las Empresas Oficiales.
2) Bancos extranjeros y entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por la Sudeban para que a su favor se constituyan garantias reguladas en esta ley.
3) Los bancos, instituciones de credito publicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros institutos de Credito sometidos a la fiscalizacion de la Sudeban.
4) Las compañias de seguros.
5) Las sociedades mercantiles que posean autorizacion de la Sudeban.
6) Las personas naturales o juridicas que posean autorizacion del INTI, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Fomento segun la naturaleza de la cosa sujeta a prenda.
Bienes sujetos a Prenda sin desplazamiento de posesion:
Articulo 51 LHMyPSDP: Podra constituirse prenda sin desplazamiento de posesion sobre los siguientes bienes:
1) Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2) Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3) Los animales de cualquier especie, asi como sus crias y productos derivados.
4) Los productos forestales cortados o por cortar.
5) Las maquinas, herramientas, aperos, utiles y demas instrumentos de las explotaciones agricolas, pecuarias y forestales.
6) Las maquinas y demas bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos para la hipoteca de maquinaria industrial (Art 42 de esta ley), y no formando parte de una explotacion agricola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificacion por razon de sus propias caracteriscticas, tales como marca, modelo, numero de fabrica u otras semejantes.
Contenido del Documento de Prenda sin desplazamiento.
Art. 53 LHMyPSDP: Aspectos que debe contener el documento en que se constituye la prenda sin desplazamiento:
1 y 2) Nombre, apellidos, razon social si aplica, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesion del acreedor y del deudor y cuando este no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.
3) Cuantia en moneda nacional del principal garantizado, tipo de interes estipulado, el plazo, lugar y forma de pago, mas la cantidad estipulada para costas y gastos.
4) Descripcion y relacion de los bienes que se pignoran. Deben señalarse con sumo detalle para poder ser indentificados claramente. Debe contener su valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otros.
5) Titulo de adquisicion de los bienes y declaracion jurada de que los mismos no estan gravados.
6) Determinar el inmueble (si aplica) donde esten situados los bienes pignorados.
3) Cuantia en moneda nacional del principal garantizado, tipo de interes estipulado, el plazo, lugar y forma de pago, mas la cantidad estipulada para costas y gastos.
4) Descripcion y relacion de los bienes que se pignoran. Deben señalarse con sumo detalle para poder ser indentificados claramente. Debe contener su valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otros.
5) Titulo de adquisicion de los bienes y declaracion jurada de que los mismos no estan gravados.
6) Determinar el inmueble (si aplica) donde esten situados los bienes pignorados.
7) Se debe especificar las obligaciones del pignorante en cuanto a la preservación, conservación y tenencia de los bienes puestos en garantia.
8) El deudor tiene la obligación de asegurar por su cuenta los bienes pignorados cuando asi se pactare y especificación de los seguros concertados vigentes.
9) Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y si aplica, los mismos datos del propietario de los bienes (3ero constituyente si lo hay).
Semejanzas y Diferencias de la Prenda tradicional y la Prenda sin desplazamiento de posesión.
Semejanzas:
1) Ambos son contratos accesorios.
2) En ambos contrato se contempla el remate judicial.
3) En ambos existe el derecho de pago preferencial sobre la cosa dada en prenda.
4) Tanto el acreedor prendario como el deudor pignoraticio son considerados depositarios.
5) Ambos contratos son garantías reales: porque afectan bienes específicos
6) En ambos contratos el acreedor tendrá el derecho de persecusion de la cosa objeto de prenda.
Diferencias:
1) La prenda tradicional es un contrato real.
1) La prenda sin desplazamiento de posesión es un contrato solemne.
2) La prenda tradicional es unilateral pero puede convertirse en sinalagmatico imperfecto.
2) La prenda sin desplazamiento de posesión sera siempre unilateral.
3) En la prenda tradicional el acreedor no puede usar la cosa
3) En la prenda sin desplazamiento de posesión el constituyente puede usarla.
4) En la prenda tradicional la posesión de la cosa esta en manos del acreedor.
4) En la prenda sin desplazamiento de posesión la cosa esta en manos del constituyente.
5) La prenda tradicional versa unicamente sobre bienes muebles.
5) La prenda sin desplazamiento de posesión puede ser constituida sobre bienes muebles o inmuebles.
*** TERMINA TEMA 4 ***
*** COMIENZA TEMA 5 ***
Tema 5 - Efectos de la Prenda
Cuales son las relaciones jurídicas que se dan cuando se celebra este tipo de contrato.
La prenda otorga unos derechos al acreedor prendario o acreedor pignoraticio.
Son cinco (5) derechos:
1) Derecho de Poseer: El deudor esta obligado a poner en sus manos la cosa mueble sujeta a prenda al acreedor. Si bien el acreedor solo tendrá la simple tenencia de la cosa, la ley estipula que el acreedor esta ejerciendo un derecho de posesión. Es decir, podrá ejercer acciones interdictales para defenderse, pero no tendrá nunca el animus domini.
En la prenda sin desplazamiento de posesión no esta presente este derecho por cuanto la cosa jamas pasa a las manos del acreedor.
2) Derecho de Retener: El acreedor no puede ser obligado a entregar la cosa o restituirla hasta tanto no se le haya pagado la totalidad de lo que se le debe. El contrato de prenda es indivisible.
Sin embargo este derecho de retención puede verse suspendido si se dan los siguientes supuestos:
a) Si el acreedor hace uso del bien mueble, el deudor podrá solicitar al tribunal de la causa, el secuestro de la cosa. (Art. 1848 C.C).
b y c) Si la cosa sometida a prenda se deteriora o disminuye en su valor de manera tal que el acreedor considere que es insuficiente para garantizar su crédito, este, puede solicitar al juez que se venda en subasta o al precio de mercado. El deudor puede también ejercer esta misma acción. (Art. 1849 y siguiente del C.C)
d) Si el deudor prendario tiene una oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, puede solicitar al juez que le autorice la venta.
e) La renuncia hecha por el acreedor prendario.
f) Cuando se ha producido el pago integro de lo adeudado.
En la prenda sin desplazamiento de posesión el acreedor no tiene derecho a retener por cuanto los bienes fueron dejados en la persona del constituyente como depositario.
3) Derecho de la Venta Judicial: El acreedor no podrá apropiarse de la cosa puesta en garantía, así se haya pactado. Ahora bien, si el deudor no paga al vencerse la obligación principal, le nace el derecho al acreedor de hacer vender judicialmente la cosa, para lo cual se seguira un proceso civil.
En la prenda sin desplazamiento de posesión el procedimiento es distinto y esta regulado por la misma ley especial.
******Procedimiento especial de prenda sin desplazamiento **********
4) Derecho a la indemnización de daños y perjuicios: El Acreedor tiene derecho a ser indemnizado por los daños causados o por el mantenimiento incurrido por haber cuidado y mantenido la cosa. Esta indemnización o gastos deben ser pagados en su totalidad al acreedor o este seguirá teniendo el derecho de retención. También si se le ocasiona un perjuicio al acreedor, este, debe ser indemnizado.
En la prenda sin desplazamiento de posesión es distinto porque es el constituyente quien es depositario de la cosa y es sobre quien recae el cuidado y mantenimiento de la cosa, y si no lo hace deberá indemnizar al acreedor. Art 55 LHMyPSDP
5) Derecho de Preferencia: En la prenda tradicional el acreedor tiene el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Art. 1838 C.C.) Sin embargo este privilegio no sera procedente a menos que exista un documento con fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida así como la especie y la naturaleza de las cosas dejadas en prenda o una nota de su calidad, peso y medida.
En la prenda sin desplazamiento de posesión: el Art 4 de la ley especial dice: que debe constituirse obligatoriamente mediante un documento publico o privado autenticado o reconocido que deberá ser inscrito en el registro publico de la manera prescrita en la ley.
Obligaciones del Acreedor:
1) Tendra la obligacion de restituir el bien recibido en prenda siempre y cuando no este pendiente concepto alguno. Estos conceptos pueden incluir el pago de la obligacion principal, gastos por el mantenimiento de la cosa, etc. y esto se debe a que la prenda no es indivisible.
Ahora bien si el acreedor no devuelve la cosa dejada en prenda sin que haya concepto alguno pendiente, el deudor tendra dos acciones posibles:
a) La accion personal
b) La accion real (reivindicatoria)
En la prenda sin desplazamiento de posesion no existe esta obligacion por parte del acreedor por tanto la cosa queda en manos del constituyente.
2) Tendra la obligacion de cuidar y mantener la cosa dada en prenda.
En la prenda sin desplazamiento de posesion no existe tal obligacion de las manos del acreedor.
3) Tendra la obligacion de no usar la cosa dada en prenda. El acreedor tiene prohibido usar la cosa dejada en prenda en principio. Salvo se haya pactado o que la cosa requiera de un minimo de mantenimiento y requiera de un uso moderado para evitar que la cosa se dañe.
En la prenda sin desplazamiento de posesion el uso de la cosa si esta permitido por parte del constituyente siempre y cuando se utilice para lo que ha sido destinado y con las diligencias de un buen padre de familia.
4) Tendra la obligacion de percibir los frutos de la prenda. (Art 1846 C.C).
En los casos en que la prenda sea un credito productivo de intereses el acreedor esta obligado a recibir esos frutos e imputarlos a los intereses que se le deban o si la obligacion principal no genera intereses, los frutos se imputaran al capital de la deuda.
En la prenda sin desplazamiento de posesion no existe tal situacion por tanto la prenda queda en manos del constituyente.
Obligaciones del Constituyente
1) Esta obligado a pagar los gastos por mantenimiento generado por la cosa dejada en prenda si los hubiere.
En la prenda sin desplazamiento de posesion el pignorante tendra la obligacion de cuidar, mantener y reparar la cosa, corriendo el mismo con los gastos que la cosa requiera.
Asi mismo tendra la obligacion de asegurar los bienes sujetos a prenda por tanto se esta quedando con la cosa. Estas obligaciones deben estar contenidas en el contrato de prenda sin desplazamiento de posesion.
Y tendra la obligacion de fijar un domicilio para efectos de citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor.
Extincion de la Prenda
Puede darse por la via de la consecuencia o por via principal.
Por la via de la consecuencia se refiere a que al extinguirse la obligacion principal se extingue la obligacion accesoria.
Por la via principal:
- Por la remisión
- Por la novación
- Por el pago
- Por la prescripción
- Por la compensación
- Por la perdida de la cosa pignorada
- Etc
****FIN TEMA 5****
*EMPIEZA TEMA 6*
Tema #6 - Los Privilegios
Se deben analizar los privilegios en atención al Derecho Civil.
Fuente de los Privilegios: La fuente de los privilegios es la LEY. Los particulares no pueden pactar privilegios.
Los privilegios no se registran. Solo hace falta demostrar la existencialidad del mismo.
Concepto de privilegio: Art. 1866 C.C. Es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia con respecto a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
a) La Ley es quien lo concede.
b) Esta en consideración a la causa del crédito que la origina.
Principios fundamentales que hacen regir la responsabilidad del deudor.
1) La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial
Nos indica que la responsabilidad del deudor va dirigida a cumplir su obligación con sus bienes. Desde el momento en que se obliga, hay expectativa de afectación de sus bienes.
2) La responsabilidad patrimonial es ilimitada
El art. 1863 C.C dice: Que el obligado personalmente tiene que cumplir su obligación con sus bienes habidos y por haber.
excepciones:
a) El obligado propter rem: Aquel que tiene una cosa en garantía de otra obligación.
b) Los objetos que no pueden ser objeto de embargo
El hogar, Los bienes que no pueden separarse, Lo bienes sin valor económico.
c) La renta vitalicia
d) Los bienes, derechos y acciones de la Nación.
e) Los bienes que por pertenecer directamente a la persona del deudor o de los familiares, tales como la ropa de uso, muebles y enseres básicos, libros, los 2/3 del sueldo o pensión, el hogar constituido legalmente, los bienes que están fuera del comercio, las cosas futuras, los terrenos en los cementerios.
3) Principio de la sujeción uniforme de los bienes.
Para el acreedor todos los bienes del deudor están en las mismas circunstancias independientemente de su valor. Es decir, podrá ir contra cualquier bien.
4) Principio o Ley de concurso.
Art. 1864 C.C: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Por tanto todos los acreedores concurren a cobrarle al deudor siguiendo el principio de la igualdad del pago (refiriendose a los acreedores quirografarios), salvo que haya causa legitima de preferencia.
El orden de preferencia es el siguiente:
Acreedores Privilegiados
Acreedores Hipotecarios
Acreedores Quirografarios.
La vía de excepción esta contenida en el contrato de prenda, en la cual el acreedor prendario tiene preferencia de cobrarse con la cosa sujeta a prenda. La prenda si bien nace producto de la voluntad de las partes, genera consecuencias determinadas por la Ley. Por eso el Acreedor Prendario se hace pagar con privilegio sobre la cosa sujeta a prenda.
Grupo de Acreedores: Son cuatro (4)
1) Acreedores Quirografarios: Son aquellos que carecen de privilegios para el cobro de sus créditos. No se les paga sino luego del privilegiado e hipotecario. Estos, concurren en igualdad de condiciones con otros acreedores quirografarios.
2) Acreedores Hipotecarios: Son aquellos que tienen constituidas hipotecas a su favor sobre bienes del deudor.
3) Acreedores Privilegiados: Aquellos que tienen el derecho de que sus créditos se antepongan a otros que no tienen esa preferencia.
4) Acreedores con derecho de retención: Son aquellos que no pueden ser obligados a devolver la cosa que por ley es facultado a retener hasta tanto no se les haya pagado la totalidad de la obligación.
Privilegios sobre los bienes muebles:
Pueden ser generales o especiales.
Cuando hablamos de generales, comprenden la totalidad de los bienes del deudor, y especiales cuando comprenden bienes determinados. Art. 1869 C.C.
Generales:
Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los siguientes créditos (Art 1870 C.C):
1) Los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles.
2) Los gastos funerales del deudor y los de su esposa o esposo e hijos sometidos a la patria potestad si estos no tuvieren bienes propios.
3) Por los gastos de la ultima enfermedad del deudor, su esposa o esposo o sus hijos causados dentro de los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes.
4) Por los salarios debidos a individuos del servicio domestico de la familia que no excedan de tres meses.
5) Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6) Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales, correspondientes al año corriente y precedente.
Ejemplo: A paga a B los gastos de su ultima enfermedad. B se constituye en deudor de A el cual debe demostrar con las facturas de su crédito su acreencia. Recordar que los privilegios no son objeto de registro.
Especiales:
Gozaran de privilegios especiales sobre bienes muebles: Art. 1871 C.C.:
1) Los créditos prendarios sobre los bienes muebles dados en prenda.
2) Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto mueble mientras este en poder del acreedor.
3) Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.
4) Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismo fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado.
Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente si el contrato tiene fecha cierta y si no la tiene sera solo por el año corriente y el siguiente.
5,6,7,8,9. (ver C.C.)
En materia de privilegios existe prelación entre los acreedores privilegiados.
El Art 1872 C.C expresa: El privilegio contenido en el numero 1 del articulo 1870, se preferirá a todos los privilegios especiales expresados en el articulo 1871 C.C:
Los demás privilegios generales expresados en los números 2,3,4 y 5 del art. 1970 C.C, se preferirán al del numero 6 del mismo articulo y estos tendrán privilegio sobre el numero 4 del art. 1871, pero no lo serán sobre los demás privilegios especiales.
Si concurren acreedores privilegiados en la mismas condiciones, estos se cobraran de manera prorrateada sobre los bienes del deudor.
Privilegios sobre bienes inmuebles:
Art. 1874 C.C: Tiene privilegio sobre un bien inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, deposito o remate.
Estos créditos tendrán preferencia sobre los contemplados en el Art 1875 C.C.
Art. 1875: Serán igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y anterior sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que esten comprometidos los inmuebles.
Hay que estar pendiente de la causa que la origina.
Es importante:
1) Manejar bien el concepto de privilegio
2) Hay que manejar los cuatro principios.
3) Conocer los cuatro grupos de acreedores.
4) Entender que los privilegios sobre bienes muebles son generales o especiales.
5) Manejar la prelación del Art. 1872, 1874 y 1875.
***FIN TEMA 6***
*EMPIEZA TEMA 7*
Tema 7 - La Anticresis. Art. 1855 C.C.
El contrato de anticresis puede ser estipulado a menos de 1 año, eliminando así las anualidades.
El contrato no podrá ser mayor a 15 años.
El acreedor anticrético tiene derecho a retener el inmueble hasta que se le satisfaga la totalidad de la obligación.
El pacto comisorio no es posible.
Concepto de Anticresis: Es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses si se le deben y luego al capital de su acreencia.
Características:
- Es accesorio
- Es conmutativo: desde el mismo momento que nace el contrato, ambos saben a que se obligan.
- Es un contrato real: Se debe entregar el inmueble al acreedor (no tiene el derecho de hacer vender judicialmente la cosa)
- Es unilateral: El acreedor esta obligado a hacerle producir frutos, pagar los impuestos, repararlo, etc. Pero podría convertirse en sinalagmático imperfecto.
- Es de tracto sucesivo: Requiere de un tiempo prolongado para alcanzar su finalidad.
- Es un contrato de garantía.
- Es oneroso: Porque su finalidad esta dirigida a satisfacer la obligación.
- Se requiere de la existencia de una obligación principal valida a la cual le esta brindando seguridad.
Elementos:
- Tradición: La entrega del inmueble (la posesión) por parte del deudor al acreedor.
- Consentimiento: Hay que consentir querer celebrar ese contrato.
- Capacidad y Poder: Es un acto de disposición por lo prolongado del tiempo para el fin del objeto. El deudor debe ser propietario del inmueble.
- Objeto: Son los bienes inmuebles. Deben ser corporales, fértiles.
- La Causa:
- La existencia de la obligación principal.
Formalidades: Art. 1862 C.C:
- Debe ser registrado en la oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.
Es decir, no es requisito indispensable su registro, pero para poder oponerse a 3ros debe ser registrado.
Efectos:
Desde el punto de vista de los derechos del acreedor este tendrá cuatro derechos.
a) Derecho de hacer suyos los frutos del inmueble.
Estos frutos pueden ser civiles o naturales. Tiene el derecho de uso y goce del inmueble objeto de anticresis.
El uso: implica usarlo mientras no le cambie su destino a menos que este autorizado por el deudor. Pero eso uso no es gratuito, se le debe dar un valor al uso. Ejemplo: Canon de arrendamiento (es un fruto civil).
b) Derecho de retener el inmueble. Art. 1857 y 1861 C.C.
El acreedor no puede ser obligado a restituir el inmueble hasta que se le pague la totalidad de la obligación principal. No debe haber pendiente concepto alguno.
c) Derecho de obtener el reembolso de los gastos. Art. 1856 C.C.
El acreedor de los frutos que obtenga del inmueble podrá imputar los gastos con privilegios sobre los frutos. Es decir, antes de imputarlos a los intereses y luego al capital.
d) Derecho de devolver el fundo. 2do aparte del 1857 C.C.
El acreedor podrá devolver el fundo para librarse de las obligaciones estipuladas en el art. 1856 C.C. y perseguir el pago de su crédito por otros medios.
Obligaciones del Acreedor
1) Tiene la obligación de administrar el bien dado en anticresis: Hacerlo producir frutos.
El acreedor realiza una serie de actos para hacer producir frutos al inmueble.
2) Tiene la obligación de rendir cuentas
La excepción es cuando la misma se ha realizado en compensación. Es el denominado contrato de anticresis por compensación en alzada.
3) Tiene la obligación de cuidar el inmueble y notificar el daño.
El acreedor debe cuidar, conservar, mantener el inmueble. Si no lo hace deberá indemnizar por daños y perjuicios.
También debe notificar al deudor de daños ocasionados en el inmueble.
4) Tiene la obligación de devolver el fundo.
El acreedor debe devolver el fundo en las mismas circunstancias en las especificadas en el inventario y no debe estar pendiente gastos de ninguna naturaleza.
Si no hay gastos pendientes ni obligación alguna y el acreedor no quiere devolver el bien el deudor podrá ejercer dos acciones.
1) La Accion Personal
2) La Accion Reivindicatoria.
También se le permite al deudor solicita indemnización por daños y perjuicios si aplica.
Obligaciones del Deudor o Constituyente
1) Tiene la obligacion por saneamiento, vicios y la de mantener al acreedor enfiteuta en el goce pacifico del inmueble dado en anticresis. Es decir, que no le impida producirle frutos al inmueble.
2) Tiene la obligación de reembolsar los gastos.
3) Tiene la obligacion legal de solicitar consentimiento y obtenerlo de parte del acreedor para constituir servidumbre. Dado que esta servidumbre representa una perturbación.
La Extincion del contrato de anticresis.
La anticresis puede extinguirse por:
- Via de la consecuencia:
1) Por nulidad absoluta y relativa del contrato principal.
2) Por la ampliacion del plazo original convenido.
3) Por la extincion del contrato principal se extingue el accesorio.
- Via Principal:
1) Cuando los derechos del constituyente sean anulados o extinguidos por cualquier motivo.
2) Por la declaracion de quiebra del constituyente de la anticresis.
3) Por el abuso de parte del acreedor de la cosa recibida.
4) Por la renuncia del acreedor a tal derecho.
5) Por no ejercer el acreedor la obligacion de administrar el inmueble.
6) Por la condicion resolutoria cumplida e impuesta por las partes.
7) Por el vencimiento del plazo (tiene un plazo maximo de 15 años).
****FIN TEMA 7****
*EMPIEZA TEMA 8*
Tema 8 - El Derecho de Retención
En materia de Prenda y Anticresis el acreedor anticretico y el prendario, tienen el Derecho de Retencion de la cosa dada en garantia hasta tanto no se le pague la obligacion principal y los gastos ocasionados por el mantenimiento de la cosa dada en garantia.
El Derecho de Retencion es una facultad que concede la Ley.
Tanto en la prenda como la anticresis nacen por la voluntad de las partes, pero una de las consecuencias de estos contratos es el derecho de retencion el cual si esta regulado por la ley.
Concepto de Derecho de Retención:
Es la facultad que concede la ley al tenedor de una cosa ajena para conservarla en posesion negándose a restituirla hasta el pago de lo que le es debido por el propietario de la cosa por razon de esa misma cosa.
Otro concepto: Es el derecho que permite a un acreedor rehusarse a restituir un objeto perteneciente a su deudor hasta tanto este ultimo no haya pagado su deuda.
Caracteristicas:
1) Es solo ejercitable como excepcion. El retenedor nunca actua como demandante, siempre sera demandado y basta alegar la retencion de la cosa por la existencia de una deuda.
2) Es Cesible y Transmisible.
3) Es Indivisible
4) No es subsidiario. No requiere la ausencia de otras garantias. Puede concurrir con otras.
5) Es una garantia imperfecta, ya que sus efectos son muy limitados.
6) Es una garantía legal. Prerrogativa que solo concede la ley.
7) Es accesorio. Tiene por objeto garantizar una obligación principal y sigue la nulidad o extinción de esa obligación principal.
Requisitos: Para que exista Derecho de Retención es necesario que se den tres requisitos.
1) Que exista por parte del acreedor una cosa que debe restituir al deudor. Supone la simple tenencia, debe ser cosa corporal y obtenerse por posesion legitima.
2) Que el credito exigido sea cierto, liquido y exigible.
3) Que exista conexidad entre el crédito y la cosa. Supone la existencia de dos vínculos, uno material y uno jurídico.
Los tres deben ser concurrentes.
Efectos del Derecho de Retencion
Derechos del Retenedor:
1) La facultad de retener. Rehusarse a la entrega.
2) Repeler por la fuerza la violencia que trata de desposeerlo.
3) Usar acciones posesorias o interdictales y aun desposeido no pierde el Derecho de Retencion pudiendo recuperar la cosa judicialmente.
Obligaciones del Retenedor:
1) Esta obligado a conservar la cosa que retiene usando las diligencias de un buen padre de familia.
2) No puede usar la cosa retenida.
3) No puede disfrutar de la cosa.
4) No puede disponer de la cosa. Pero puede ceder su derecho junto a la transferencia de la cosa. Si lo hace por separado, se extingue el derecho de retencion.
5) Esta obligado a restituir la cosa con los ......
6) Debe indemnizacion del perjuicio resultante de la perdida o deterioro ocurridos por su culpa.
Derecho del Propietario:
1) Conserva el dominio y la posesion. Le esta suspendida la tenencia.
2) Tiene derecho a sustituir por otra garantia la emergente del Derecho de Retencion. Derecho que esta sujeto a la voluntad del retenedor.
3) Derecho a ser indemnizado por la perdida o deterioro de la cosa retenida originado por la negligencia, dolo o culpa del retenedor.
4) Derecho a obtener el secuestro de la cosa por ejecutar en caso de abusos del retenedor derechos que no le corresponden.
Obligaciones del Propietario:
1) Debe pagar al retenedor los intereses del credito garantizado con la retencion.
2) Satisfacer integramente la deuda que contra el tiene el retenedor sobre la cosa retenida.
Casos del Derecho de Retencion:
Hay casos de Derecho de Retencion Legal y Convencional.
1) En materia de Derecho de Retención Legal: Cuando este se derive de mejoras o gastos de conservación realizados en la cosa o basados en conexidad.
a) Posesion de Buena Fe. art. 788 y 783 C.C.
b) En materia de colacion por gastos y mejoras . art. 1105 C.C.
b) Derecho de Retención Legal por gastos hechos en gestión en materia de mandato (Art 1702 C.C.) y en materia de deposito (Art. 1774 C.C.)
2) En materia de Derecho de Retencion convencional: Se hace presente en materia de prenda y de anticresis, en las consecuencias que se derivan de esos contratos.
****FIN TEMA 8****
*EMPIEZA TEMA 9*
Tema # 9 - La Hipoteca
Concepto Art. 1877 C.C.: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligacion.
Desde 1973 se sanciona la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesion.
La Hipoteca Tradicional se constituye unica y exclusivamente sobre bienes inmuebles y hay que darle cumplimiento al principio de publicidad, es decir, debemos registrarla para que produzca efectos erga omnes (para que sea oponible a terceros). No habra hipoteca si el documento es privado o notariado sin haberse registrado.
Caracteristicas:
1) Es un derecho real de garantia.
2) Es un derecho accesorio.
3) No confiere derecho de uso, goce o disposicion de la cosa al acreedor hipotecario por no haber transferencia de la propiedad del bien al acreedor.
4) Tiene como fundamento bienes inmuebles y muebles por aplicacion de la ley de hipoteca mobiliaria.
5) Es un contrato solemne.
6) Es un derecho especial.
7) Es un derecho indivisible aunque este derecho contempla dos excepciones establecidas en la ley de propiedad horizontal y la ley de venta de parcelas.
Elementos:
1) Consentimiento: Solo presente en la hipoteca convencional.
2) Capacidad y Poder: se debe tener capacidad para enajenar y la persona que da el bien en hipoteca debe ser el propietario.
3) Causa: Es la misma en todos los contratos. Es el elemento subjetivo del mismo.
4) Objeto; Que sea licito, posible y determinado.
5) La Publicidad. Art 1879 C.C: Para que surta efectos, debe ser registrada.
6) La Graduacion de la Hipoteca: Es el orden en que seran satisfechos los creditos. Art. 1896 y 1897 C.C. Las hipotecas se graduaran segun el orden en que hayan sido registradas.
Clasificacion de la Hipoteca:
- Legales: Su fuente es la Ley. No requieren del consentimiento de las partes. Es la Ley quien ordena que se constituya la misma.
- Judiciales: Emanan de sentencias para asegurar su ejecución. Art. 1886 C.C. No requieren del consentimiento de las partes.
Casos donde no procede hipoteca judicial:
Art. 1887 C.C: Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario.
Art. 1888 C.C.: Las sentencias arbitrales no producen hipoteca judicial sino desde el dia en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la autoridad judicial competente.
Art. 1889 C.C: Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras no produciran hipoteca sobre los bienes situados en la Republica hasta que las autoridades judiciales de esta decreten su ejecucion.
- Convencionales: Art 1890 C.C: Son aquellas que tienen su origen en la voluntad de las partes. Poseen requisitos de fondo y requisitos de forma.
Bienes Hipotecables: Art. 1881 C.C: Los bienes inmuebles, asi como sus accesorios reputados como inmuebles, el usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepcion del usufructo legal de los ascendientes y los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfiteuticos.
Bienes no hipotecables: Art. 1929 C.C: El Hogar constituido legalmente, El lecho del deudor, de su conyuge y de sus hijos.
Hipoteca Mobiliaria
Concepto: Es el derecho real constituido sobre bienes muebles del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre ellos el cumplimiento de una obligacion.
Caracteristicas:
1) Es divisible: Los compradores adquieren libre de carga.
2) Es subrogable: Sustituir una cosa por otra.
3) Es real y objetiva
4) Es accesoria
5) Es Real: Derecho real mueble por el objeto a que se refiere y por determinarlo asi la ley.
6) Es Especial: No se admiten hipotecas generales u ocultas. Deviene de principio de certeza. afecta bienes muebles determinados.
7) Es solemne: Hay necesidad de un doble otorgamiento. Debe ser registrado para adquirir los derechos correspondientes.
Titularidad Activa: Son aquellos que pueden celebrar este tipo de contrato.
Hay que ser titular de un crédito.
Bienes que pueden estar sujetos a hipoteca mobiliaria:
Contenido del Documento constitutivo de hipoteca mobiliaria:
Procedimiento para demandar el cumplimiento de la obligacion:
****FIN TEMA 9****
*EMPIEZA TEMA 10*
Tema # 10 - Efectos de la Hipoteca
Analizamos los sujetos que intervienen en el contrato de hipoteca:
Relacion entre el Acreedor y el Deudor constituyente:
Acreedor:
a) Tiene derecho a ejecutar la cosa
b) Tiene derecho de hacerse pagar con privilegio.
Deudor:
a) Puede celebrar cualquier acto de enajenacion, hipoteca, administracion y usufructo sobre el bien hipotecado.
Limitaciones del Deudor: No puede celebrar acto alguno que vaya en perjuicio del acreedor.
Derecho a suplemento de garantía al Acreedor por negligencia del Deudor: Requiere que la cosa se haya deteriorado y que este deterioro haya producido una disminución de su valor.
Relacion entre el Acreedor Hipotecario y los demas Acreedores:
Fundamentadas en el derecho de preferencia.
El Acreedor Hipotecario tendrá preferencia sobre los demás acreedores excepto con respecto al acreedor privilegiado
Relacion entre el Acreedor Hipotecario y los Terceros Poseedores:
Derechos de Persecucion y de Ejecucion (Art. 1899 y 1900 C.C): No importa al acreedor quien este poseyendo la cosa hipotecada, porque la obligacion se esta garantizando con el bien.
Sin embargo no podra ir contra el tercero poseedor cuando este ultimo haya adquirido el inmueble en remate judicial.
El Tercero Poseedor nunca podra alegar el Beneficio de Excusion porque este esta reservado es al Fiador.
Acciones que puede realizar el Tercero Poseedor:
1) Abandonar el Bien
2) Pagarle a los Acreedores Hipotecarios
3) Dejar Rematar el Inmueble
Extinción de la Hipoteca:
- Por la Via Principal:
La Hipoteca se extingue (Art 1907 C.C):
Por la extincion de la obligacion principal
Por la perdida del inmueble hipotecado
Por la renuncia del acreedor
Por el pago del precio de la cosa hipotecada
Por la expiracion del termino a que se las haya limitado
Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
- Por la Vía de la Consecuencia:
Novación
Dacion en Pago
El Pago
La Compensacion
La Confusion de la Deuda
La Prescripción
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