5to Semestre - Sucesiones
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Sucesiones
Prof. Milagros Hernandez
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Bibliografia:
De Ruggiero - Sucesiones
Polacco - Sucesiones
Arturo Zea - Sucesiones
Arturo Torres Rivero - Teoria de las sucesiones
Francisco Lopez Herrera - Sucesiones
Raul Sojo Bianco y Milagros Hernandez - Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones
Codigo Civil.
Evaluacion: Casos (Problemas) con varias interrogantes por caso.
Temas 1 al 10 - 1er Parcial
Temas 11 al 17 - 2do Parcial
Derecho Hereditario: Es el conjunto de normas jurídicas de contenido patrimonial que regulan la transmisión de una persona fallecida hacia sus herederos.
Como se apertura una sucesión:
1) La muerte es la forma típica de abrir una sucesión. (se entiende por muerte a la cesación de los signos vitales de una persona)
Existen dos maneras atípicas de aperturar una sucesion:
2) Cuando una persona es declarada ausente por un tribunal.
3) Cuando una persona es declarada muerta por fenómenos naturales o masivos tales como terremotos, deslaves, etc, pero su cuerpo no es encontrado.
Quien es el Causante o De Cujus: Es la persona que fallece y que transmite la herencia.
Quien es el Heredero o Causa Habiente: Es la persona que recibe o a quien se le transmite el patrimonio del de cujus.
Este Heredero o Causa Habiente pude serlo de dos maneras:
1) A Titulo Universal: Aquel que recibe la universalidad de los derechos que están en cabeza del de cujus. Es decir sus deudas y bienes en la cuota parte que le corresponda.
2) A Titulo Particular: Aquel que va a recibir de su causante una particularidad o singularidad de la herencia. A este heredero en particular se le denomina Legatario. Debe existir un testamento entonces para ser heredero a titulo particular. Es decir, debe existir una manifestación de voluntad del de cujus.
Nota: Se puede ser heredero a Titulo Universal y a Titulo Particular al mismo tiempo.
Clases de sucesiones:
La propiedad se transmite por medio de los contratos, donaciones o herencias.
Es decir pueden haber:
1) Sucesiones inter-vivos: Por medio de contratos de compra-venta, Donaciones, etc.
2) Sucesiones mortis-causa: En la que la causa es quien la provoca es decir (por causa de muerte).
Pueden ser a su vez:
- Ab Intestato (sin testamento): Se produce cuando en todo o en parte no existe sucesión testamentaria.
- Testamentaria: El causante hace su manifestación de ultima voluntad de disponer de su patrimonio como mejor le parezca (sin comprometer la legitima).
Nota: En Venezuela predominan las sucesiones ab-intestato.
Ubicacióndel Derecho Sucesoral dentro del ordenamiento jurídico: Es de Derecho Privado y a su vez se encuentra dentro del Derecho Civil, teniendo cierta participación en el Derecho Tributario.
Principios que rigen la sucesión universal:
1) El Heredero es el continuador jurídico de la persona del causante.
2) El Heredero en esta posición recibe tanto pasivos como activos.
Como resultado de los dos principios anteriores, el Heredero se coloca en la misma posición que la de su causante.
3) Existe en algunos casos una confusión de sucesiones. (es decir a titulo universal y particular al mismo tiempo)
4) La confusion de patrimonios, pueden confundirse tanto el patrimonio del de cujus con el patrimonio del causa habiente, si esta, es recibida en forma pura y simple.
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*EMPIEZA TEMA 2*
Tema 2 - La Herencia
Que son Derechos Transmisibles: Son aquellos que se transmiten por la herencia. Pueden ser patrimoniales o no patrimoniales.
Derechos que se transmiten por via sucesoral:
Las unicas acciones transmisibles relativas al Derecho de Familia, por parte del De Cujus al heredero son:
- Acciones relativas al matrimonio:
1) Accion de Nulidad de Matrimonio: Si el causante en vida no intento la nulidad del mismo, sus herederos podran hacerlo.
- Acciones relativas a la filiacion: Existen dos.
1) Accion de impugnacion de paternidad: (Ver Art. 201 C.C.). El ordenamiento juridico le otorga la potestad al hombre para ejercer esta accion si por alguna causa el pone en duda su paternidad sobre el hijo nacido. Si no lo hace en vida, los herederos al aperturarse la sucesion podran hacerlo tambien.
2) Impugnacion de reconocimiento voluntario: Los herederos pueden impugnar el reconocimiento de una persona (por ejemplo el hijo del de cujus), si este no se ajusta a la verdad biologica.
Momentos de la Sucesion: Apertura, Delacion y Adquisicion.
Apertura: ocurre cuando una persona fallece o es declarada ausente o es declarara muerta (formas tipicas y atipicas). La sucesion se apertura en el ultimo lugar de residencia del de cujus. Es importante porque van a nacer una serie de acciones tales como la declaracion sucesoral y otros en la cual la residencia es relevante.
Delacion: Consiste en el derecho efectivo de ser llamado a la herencia del causante. Es el derecho de un sujeto a tener la vocacion hereditaria. Esto es, que es cuando muere la persona, que siguiendo el orden de suceder, alguien se convierte en heredero. Porque puede ocurrir que el hijo del de cujus haya muerto antes o sea declarado indigno o que el sujeto renuncie a su derecho a ser heredero.
La Delacion o Vocacion Hereditaria ocurre esclusivamente en el momento en que se abre la sucesion. Luego de aperturarse.
Por ejemplo: Un hijo del de cujus no puede impugnar un testamento que parezca violar la legitima hasta que no se aperture la sucesion y el entonces posea la cualidad de vocacion hereditaria.
Adquisición: Existen dos posibles supuestos.
1) La aceptación de la herencia: La aceptación de la herencia puede ser de dos maneras.
a) Por su forma: Expresa o Tacita
Expresa: Es escrita via documento publico o privado. El heredero manifiesta por escrito la aceptación de la herencia que le corresponde.
Tacita: La persona se comporta ejecutando actos en su condición de heredero.
b) Por el fondo: Pura y Simple o a Beneficio de Inventario
Pura y Simple: cuando es aceptada de esta manera ocurre un principio de la sucesión denominado "Confusión de Patrimonios", es decir se mezclan lo heredado con lo que posee el causa habiente.
A beneficio de inventario: Es una institución que nace en el Derecho Moderno. Consiste en la realizacion de un inventario del de cujus por parte del causa habiente de sus bienes, derechos y obligaciones. Al aceptarla no se produce confusion de patrimonio.
Nota: Un heredero puede ser acreedor al mismo tiempo.
En Venezuela la forma mas común de aceptación de una herencia es la Pura y Simple y Tacita.
2) La repudiación o renuncia a la herencia:
Es el acto voluntario mediante el cual un sujeto llamado a una sucesión rechaza (porque no la quiere y no necesita esgrimir razones) la herencia que le corresponde o le fue dejada en condicion de legatario. Las razones tipicas de rechazo son morales, espirituales o sentimentales.
Ahora bien, el legislador somete la repudiacion de la herencia a cumplir con ciertas solemnidades de fondo. Estas son:
- El acto voluntario debe tener a un sujeto con plena capacidad para repudiar la herencia.
- Debe estar plasmado en un documento publico, es decir un documento otorgado por acto autentico ante un notario publico.
Existen situaciones en las que el sujeto renuncia por documento publico pero puede presentarse precisamente lo contrario, es decir esta aceptando la herencia. Veamos:
Ejemplo: Un sujeto en comunidad hereditaria (es decir, varias personas tienen vocacion hereditaria), renuncia a favor de los demas co-herederos pero le pone un precio a su cuota parte. En ese caso, el sujeto esta aceptando la herencia, no renunciando a la misma.
Renuncia Perfecta: Es cuando una persona renuncia a su parte de la herencia en favor de todos los demas comuneros sin colocar precio, mediante documento publico autenticado. Y si la persona esta casada, necesita el consentimiento de su conyuge obligatoriamente o no tendra efecto su renuncia. Ver Art 154 C.C.
Art. 151 C.C: En el apartado de la herencia lo que nos dice es que seran bienes propios de cada conyuge, los que durante el matrimonio adquieran estos por concepto de herencias.
Art. 154 C.C: Cada conyuge tiene la libre administracion y disposicion de sus propios bienes, pero no podra disponer de ellos a titulo gratuito, ni renunciar a herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
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*EMPIEZA TEMA 3*
Tema 3 - El Beneficio de Inventario
Es una institucion propia del heredero.
Cuando una persona es llamada a ser heredero universal estamos hablando de heredar un cumulo de patrimonio, es decir, incluye, Derechos, Acciones, Activos y Pasivos.
El Beneficio de Inventario es una institucion de jurisdiccion voluntaria (graciosa). No hay demandado ni demandante. y el heredero puede o no acogerse a ella. Es voluntaria.
Excepcion: Los menores de edad, los entredichos, inhabiles, las corporaciones publicas o privadas. Dado que estas siempre deben heredar a Beneficio de Inventario. Estan obligadas a acogerse a esta institucion.
El heredero puede optar por acogerse a la institucion de beneficio de inventario.
Para ello se requiere de lo siguiente:
a) Que el causa habiente acuda ante el tribunal de 1era instancia ubicado en la ultima residencia del de cujus.
Los Plazos para acogerse al beneficio de inventario dependen del heredero y de las circunstancias.
a) Si el heredero se encuentra en posesion de los bienes a heredar, este, tiene que acogerse en el plazo de 3 meses contados desde la apertura de la sucesion.
b) Si el heredero no esta posesion tiene 10 años para acogerse a ese beneficio. (10 años es el termino en el que el derecho a heredar prescribe)
c) Los menores tienen un año despues de alcanzar la mayoridad.
d) Aquellos sujetos que han malversado, distraido o robado bienes hereditarios no tienen ningun plazo. Son sancionados con la perdida del derecho de acogerse al beneficio de inventario.
Como se realiza el inventario:
1) Los bienes inmuebles: agregando al expediente el documento de propiedad de los mismos.
2) Si hay Cuentas Bancarias. Se solicitan al banco los montos que esten disponibles para el momento de la apertura. Se puede solicitar personalmente o mediante oficio del tribunal.
3) Los bienes muebles: Se deben anexar al expediente las facturas de los bienes o en caso de vehiculos el titulo de propiedad si aplica.
Nota: Se puede solicitar una prorroga al plazo de 3 meses en el caso del heredero que ya posee los mismos con el objeto de coleccionar la informacion requerida.
4) Bienes muebles sin facturas: El juez se traslada al lugar en donde se encuentran estos bienes, se realiza un inventario y se levanta un acta. En caso de obras de arte o colecciones estas deben ser avaluadas por un perito quien las valora y las autentica.
Una vez terminado el inventario en el expediente, el juez dicta un auto dandole a o los herederos 40 dias continuos para deliberar. El heredero ve entonces el estado del inventario y decide si acogerse o no al Beneficio de Inventario o si repudia la herencia.
Situaciones que se pueden presentar:
a) Si no la acepta. Queda excluido de la sucesion y se toma como que nunca tuvo la cualidad de heredero.
b) Si la acepta entonces se constituye en aceptante de la herencia a beneficio de inventario. Y su efecto es que su patrimonio no se unira con el patrimonio del De Cujus, por lo tanto solo puede ser atacado el patrimonio del De Cujus por parte de los acreedores.
c) El heredero no se pronuncia ni a favor ni en contra, queda como aceptante de la herencia en forma pura y simple.
****FIN TEMA 3****
*EMPIEZA TEMA 4*
Tema 4 - La Separacion de los patrimonios del De Cujus y del Heredero.
Es una institucion que obra en favor de los acreedores del causante o de cujus y de los legatarios. Lo que busca es garantizar que los acreedores puedan cobrar sus deudas con preferencia. Es decir, es una institucion propia de los acreedores.
Art. 1050 C.C: La separacion tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
Caracteristicas:
1) Solo pueden ejercerla los acreedores y los legatarios.
2) Es de jurisdiccion voluntaria (graciosa)
3) El plazo para interponer la solicitud es de 4 meses continuos desde la apertura de la sucesion. Art. 1052 C.C.
4) La solicitud la realiza cada acreedor por separado.
5) No se permiten las adhesiones. Es decir si tenemos tres acreedores, estos deben realizar por separado la solicitud de la separacion del patrimonio y ninguno de ellos puede adherirse a la solicitud del otro acreedor.
6) Se realiza en un tribunal de 1era instancia ubicado en la ultima residencia del de cujus.
Como opera esta institucion:
El acreedor realiza la solicitud y anexa el documento indicativo de la acreencia que tiene en contra del de cujus. Tambien el acreedor debe señalar al juez sobre cual o cuales bienes el desea que se le garantice el pago de su acreencia.
Sobre estos bienes (inmuebles) se oficia por el juez una orden para que el registrador coloque una nota marginal indicando que el bien o bienes en cuestion representan una garantia de una acreencia. Funciona como una medida cautelar pero no lo es.
Ahora bien, si varios acreedores señalan el mismo bien, el que realizo la solicitud primero cobra de primero y asi en ese orden.
Caducidad del derecho de la separacion: Caduca a los 4 meses continuos a partir de la apertura de la sucesion.
Otra manera de perder el derecho es cuando el acreedor acepta como deudor al heredero y ocurre una Novacion de la deuda y entonces pierde el derecho de solicitar la separacion del patrimonio.
Diferencias entre el Beneficio de Inventario y la Separacion de Patrimonios.
Beneficio de Inventario:
1) Es una institucion para los herederos
2) El plazo para solicitarlo es variable.
3) El efecto es separar el patrimonio del de cujus con el del heredero para impedir la confusion de patrimonios.
Separacion de Patrimonios:
1) Es una institucion para los acreedores y legatarios del de cujus
2) El plazo para solicitarla es de 4 meses
3) El efecto es garantizar el pago de las deudas del de cujus a sus acreedores.
Similitudes:
Ambas son de jurisdiccion voluntario.
Ambas deben ser realizadas ante un tribunal de 1era instancia de la ultima residencia del de cujus.
Nota: Ambas son parecidas pero no son lo mismo.
****FIN TEMA 4****
*EMPIEZA TEMA 5*
Tema 5 - Colacion e Imputacion
Institucion garantista para que se haga la reparticion equitativa entre los co-herederos evitando la inequidad. Busca equiparar la particion de los bienes.
Ejemplo: a cuatro personas se les muere su causante. En la herencia a cada uno les toco 2 millones, pero resulta que uno se fue al exterior, el otro se caso y tiene su familia, el otro se caso tambien, pero el ultimo se quedo en la casa cuidando a su papa y mama. Y la casa donde viven se la dejan a este ultmo, sin que este haya pagado el monto de la misma. (por donacion por ejemplo)
Art. 1083 C.C: El hijo o descendiente que entre en la sucesion, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras (representacion), debera traer a colacion todo cuanto haya recibido del de cujus por donacion, directa o indirectamente (simulacion de donacion), excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
Art. 1084 C.C. Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligacion de traer a colacion lo recibido, no podra retener la donacion sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso esta sujeto a colacion.
Art. 1086: El ascendiente que suceda al donante, no estara obligado a la colacion. Ej. Madre que recibe en donacion la casa del hijo antes de su muerte.
Art. 1095: Los futos o los intereses de las cosas sujetas a colacion, se deberan solo desde el dia de la apertura de la sucesion.
Art. 1097: La colacion se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute (imputacion) su valor a la respectiva porcion, a eleccion del que hace la colacion.
Art. 1098: Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colacion se hara solo por imputacion.
Art, 1099: La colacion por imputacion se hara atendiendo el valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesion.
La colacion se puede solicitar por via judicial o extra judicial o puede no solicitarse.
La figura mas comun en la colacion por imputacion.
****FIN TEMA 5****
*EMPIEZA TEMA 6*
Tema 6 - La sucesion Legitima o Ab Intestato (Sin testamento)
Dentro de las sucesiones Mortis Causa hay dos tipos:
1) Sucesion Ab Intestato o Intestada
2) Sucesion Testamentaria
La sucesion intestada es aquella que establece el legislador en ausencia de sucesion testamentaria.
Cuando procede la sucesion intestada:
Art 807: Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesion intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesion testamentaria.
Es decir, Cuando el de cujus no ha hecho testamento o solo incluyo una parcialidad de sus bienes.
Sin embargo hay mas causas por las cuales se puede abrir una sucesion intestada.
Las llamadas causas de procedencia:
1) Cuando el testamento es nulo. Es ineficaz.
2) Cuando el testador ha dispuesto o enajenado la totalidad de los bienes.
3) Cuando el testador ha afectado la legitima. Es decir viola las disposiciones de ley con respecto a la legitima. Aqui el testamento esta viciado de nulidad. Puede operar una reduccion del testamento en estos casos.
4) Cuando se hace testamento y el testador solo beneficia a un heredero y este muere antes o es declarado indigno por un tribunal o renuncia a la herencia. En este caso el testamento no es nulo. Solo es ineficaz.
Capacidad para suceder Ab Intestato
La capacidad es la regla. Toda persona en principio es capaz de suceder.
Sin embargo hay dos tipos de incapacidad. Art 809 C.C.
Art 809 C.C: Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesion no esten todavia concebidos. A los efectos sucesorios la epoca de la concepcion se determinara por las presunciones legales establecidas en los articulos 201 y siguientes.
1) La absoluta: Viene determinada por la imposibilidad de que la persona pueda entrar en la sucesion.
Ya sea por:
a) Premoriencia: La persona a heredar en principio, fallece antes que el causante.
b) El no concebido: Es decir aquel que al momento de la muerte del causante, no se considere concebido en el vientre materno. (puede ocurrir que muera una persona y la esposa quede embarazada fuera del tiempo dispuesto por ley. Lo cual es una forma de demostrar que no hay filiacion entre el concebido y el de cujus)
c) El sujeto declarado ausente.
2) La Relativa: Es la incapacidad que sufre quien podria ser heredero, pero es declarado indigno.
Art. 810 C.C: Son incapaces de suceder como indignos:
1- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, asi como sus complices, que merezca cuando menos pena de prision que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesion se trate, en la de su conyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2- El declarado en juicio adultero con el conyuge de la persona de cuya sucesion se trate.
3- Los parientes a quienes incumba la obligacion de prestar alimentos a la persona de cuya sucesion se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Art. 811 C.C: Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesion se trate lo haya rehabilitado por acto autentico.
Art. 812 C.C: El excluido como indigno quedara en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesion.
Es decir si la persona es declarada indigna posterior a la muerte del de cujus, debe devolver los bienes y los frutos recibidos por estos.
La Representacion: Cuando concurrimos a la herencia lo podemos hacer de dos formas.
a) Por Derecho propio: Si poseemos la cualidad hereditaria y nos corresponde segun el orden de suceder.
b) Por Representacion: Vamos a la herencia representando a otra persona. Opera en linea recta descendente. No aplica a ascendentes, hermanos, colaterales o conyuges.
Opera cuando existe una persona premuerta (premoriencia) o una persona indigna.
Ejemplo: El padre muere y deja tres hijos, pero de esos tres hijos uno murio antes que el padre pero este dejo tres hijos a su vez los cuales entraran a la herencia del Abuelo en representacion del padre muerto (uno de los hijos del de cujus). Los otros dos hijos vivos entran a la herencia por derecho propio.
Si el Patrimonio Hereditario es de 9 millones, los tres nietos heredan como una sola cuota parte, es decir 3 millones y cada uno de los hijos del causante herendan 3m c/u, cubriendo la totalidad de la herencia.
Art 814 C.C: La representacion tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y en los derechos del representado.
Art 815 C.C: La representacion en la linea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto o sea que habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que el, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre si en grados iguales o desiguales.
Art 816 C.C: Entre los ascendientes no hay representacion.
Art 817 C.C: En linea colateral la representacion se admite en favor de los hijos de los hermanos del de cujus, concurran o no con sus tios.
Art. 820 C.C: No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.
Art. 821 C.C: Se puede representar a la persona cuya sucesion se ha renunciado.
****FIN TEMA 6****
*EMPIEZA TEMA 7*
Tema 7 - El Orden de Suceder
Principios que rigen el orden de suceder.
1) Principio de la inclusion y de la exclusion:
Si se abre la sucesion el legislador da prioridad a los descendientes y excluye a los demas. No es suficiente el grado, hay que analizar la linea y el legislador da entonces prioridad a los descendientes sobre los ascendientes aunque ambos sean en 1er grado de consanguinidad.
2) Principio de que no puede existir herencia sin sujeto pasivo que la reciba.
Orden de suceder segun la ley:
1) Descendientes
2) Ascendientes
3) Hermanos
El conyuge concurre con los tres primeros si este existe.
4) Colaterales desde el 3er grado hasta el 6to grado por consanguinidad.
5) El Estado - Herencia yacente y luego Herencia vacante.
Ejemplos:
a) Descendientes: 4 hijos y patrimonio hereditario de 2 millones de Bs. - Cada hojo hereda su cuota parte en partes iguales. 500,000 a cada uno.
Si no hay descendientes entonces,
b) Ascendientes: 2 Padres + PH de 5M. 2.5M a c/u.
c) Hermanos: 2 hermanos y PH de 10M. En el caso de hermanos que sean del mismo padre y madre (vinculo doble) recibiran 5m cada uno.
d) Hermanos: 2 hermanos pero 1 es de vinculo sencillo y el otro de vinculo doble. El de vinculo sencillo recibira la mitad de lo que le corresponda al de vinculo doble. Ejemplo con PH de 3M, al de vinculo doble le corresponde 2M y al de vinculo sencillo 1M. Esto solo aplica en herencias de hermanos. (no confundir con descendientes o ascendientes)
De existir conyuge, el mismo participa en la misma proporcion que los descendientes, y en la mitad en el caso de los ascendientes o hermanos. Si hay ausencia de descendientes, ascendientes o hermanos el conyuge lo hereda todo.
e) Colaterales: 2 tios + PH 8M, a cada uno le corresponde 4M
Ahora bien cuando no pudieren concurrir ya sea por premoriencia, renuncia, indignidad, prescripcion o simplemente porque no hay herederos, aplicando el principio de que no puede haber herencia sin sujeto pasivo que la reciba, el legislador de oficio o por notificacion procede a lo siguiente:
Si prescribe, se da la herencia yacente, es decir, queda por un tiempo en suspenso hasta que se abre un procedimiento de herencia yacente por parte del juez.
Un curador es nombrado, el cual realiza los pagos de las deudas a que hubiera lugar y se publican edictos para que los interesados acudan y demuestren que tienen cualidad hereditaria.
Efectos:
1) Publicados los edictos, si concurren personas que hayan demostrado la cualidad de herederos, el juez entonces declara la sucesion a favor de estos.
2) Si quienes se presenten no demuestran la cualidad de herederos el juez los desecha y declara la herencia vacante, haciendo el Estado acreedor de la totalidad de los pasivos de la herencia.
3) Si nadie se presenta, el juez la declara vacante.
****FIN TEMA 7****
*EMPIEZA TEMA 8*
Tema 8 - La Sucesión Testamentaria
Se apertura cuando el causante en acto de ultima voluntad a dejado disposición testamentaria. Es de decir deja un testamento con la totalidad de su patrimonio o con parte del mismo.
Art. 833 C.C.: El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Características:
1) Es un acto unilateral - solo emana de la voluntad del testador
Puede haber dolo o violencia para forzar al testador a dejar bienes sin su consentimiento. Esto puede acarrear la nulidad del testamento.
2) Requiere de plena capacidad, voluntad directa, inequívoca, consciente y libre.
3) Es un acto revocable.
4) Es un acto entre vivos.
5) Es un acto de disposición porque el testador dispone de su patrimonio. Bienes, Derechos y Acciones.
6) Es un acto formal y solemne.
Capacidad para Testar
Art. 836 C.C: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Quienes son incapaces para testar:
Art. 837 C.C: Son incapaces para testar: (OJO)
1) Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2) Los entredichos por defecto intelectual. (ojo. Una cosa es que no puedan ejecutar actos jurídicos y otra que no pueda recibir herencia. La recibe a través de su tutor.) pero no puede testar.
3) Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Capacidad para recibir testamento:
Art. 839 C.C: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Quienes son incapaces para recibir por testamento:
Art. 840 C.C: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder Ab-intestato. Sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
Art. 841 C.C: Igualmente son incapaces de recibir por testamento:
1) Las iglesias de cualquier credo.
2) Los ministros de cualquier culto, a menos que el mismo sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, del testador.
Art. 842 C.C: Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legitima que debería tocarle al que es excluido.
Limitaciones
Art. 844 C.C: El tutor no podrá aprovecharse jamas de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo, las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Art. 845 C.C: (OJO) El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos.
Clases de Testamento
Ordinario: Se hace en circunstancias ordinarias, no prescriben o caducan. Lógicamente sera valido el ultimo realizado.
Especiales: Aquel que se realiza en circunstancias extraordinarias en las cuales se encuentra el testador. (Ej. Durante una epidemia declarada). Su caducidad sera a los tres meses. Si caducan se debe proceder a realizar testamento ordinario.
Art. 865 C.C: En los lugares donde reine una epidemia grave (debe estar declarada por la autoridad de salud correspondiente) que se repute contagiosa, es valido el testamento hecho por escrito ante el registrador o autoridad judicial (asistente del registrador, etc) de la jurisdicción, en presencia de dos testigos no menores de edad y que sepan leer y escribir. Sera firmado por el funcionario y los testigos y por el testador si se puede y si no entonces se hará mención expresa de la causa por la cual no se cumplió esa formalidad.
866 C.C: Caducan a los tres meses luego de que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentra el testador o tres meses después de que el testador se haya trasladado fuera del lugar donde reina la epidemia.
867, 868, 870: Testamentos a bordo de buques de la marina de guerra.
A bordo de los buques de la marina de guerra sera el Comandante o del que haga sus veces quien debe presenciar la realización del testamento.
A bordo de los buques mercantes sera presenciado por ante el Capitán, el patrón o de quien haga sus veces.
El testamento del comandante o quien haga sus veces y en los buques mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgaran ante quienes estén llamados a sucederlos según el orden de servicio.
Debe ser firmado por el testador, el que lo haya autorizado y los testigos. Si el testador o los testigos no pueden firmar se debe indicar el motivo.
Abierto: Es aquel en el cual cualquier persona puede leer el contenido de las clausulas testamentarias.
Tiene tres (3) formas de realizarse.
1) Art. 852 C.C: Se otorga de manera común por medio de escritura publica con los requisitos y formalidades exigidos por la ley de Registro Publico para la protocolización de documentos. No admite delegación (intuito persona). Se debe otorgar con el testador.
2) Art. 853 C.C: También podrá realizarse sin protocolización ante el registrador (quien se traslada) y dos testigos.
Art. 854 C.C: Las formalidades que deben llenar para que sea valido el testamento sin protocolización.
- El testador declarara ante el Registrador y los testigos su voluntad que sera reducida a escrito bajo la dirección del registrador, en caso de que el otorgante no presentare redactado el documento.
- El Registrador, si el testador prefiere no hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran en el acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
- El Registrador y los testigos firmaran el testamento.
- Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
3) Art 853 y 855. Ante cinco testigos sin la concurrencia del registrador. (en caso por ejemplo de no localizar al registrador) Se realiza normalmente en circunstancias donde el testador no puede trasladarse. Todos los testigos firmaran el testamento y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, bajo pena de nulidad. Lo deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Cerrado: Es cuando el Testador no desea que se conozca del contenido de su testamento.
El testador por medio de abogado, hace el testamento y lo coloca en un sobre. Previamente se llevo al registro para que se le diga el dia para otorgar. Cierra el sobre. El Registrador no puede leer su contenido. Solo debe preguntar si ha sido firmado y otras preguntas de carácter general para saber si el testador esta lucido (es decir si posee la capacidad). Se deben cumplir las solemnidades pero el contenido no es relevante. Se levanta un acta que queda adherida al testamento.
Militares: Se otorgan bajo situación excepcional durante un estado de guerra (entre un Estado y otro). Art. 875 y 877.
Testamentos otorgados en el extranjero: Art. 879, 880, 881.
Hasta aqui 1er Parcial sin incluir clases de testamento.
****FIN TEMA 8****
*EMPIEZA TEMA 9*
Tema 9 - Contenido del Testamento.
No es suficiente que el testamento cumpla con los requisitos de forma y fondo. También este contenido debe ser conforme con la ley.
Requisitos de la voluntad del testador:
1) Tiene que ser manifestada en forma clara, inequívoca y particular o singular la cosa dejada en legado
Ejemplo: El testador deja a una persona un vehículo. Quien recibe se denomina legatario porque le fue dejada una cosa particular.
Es decir, cuando observamos la singularidad de las cosas dejadas, estamos hablando de un Legado.
Clases de Legado:
1) Legado de cosas que se encuentran al momento de aperturar una sucesión en el patrimonio del testador.
Es el mas común y el mas usado dentro del testamento.
Art. 906 C.C: Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto genero o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición (clausula), el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en el.
2) Legado de Cosa Ajena.
Al momento de abrir la sucesión se puede hacer dos cosas. El que debe pagar el legado debe adquirir la cosa legada o pagar su justo precio al legatario.
Art. 902 C.C: El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabia que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Condición de entregar cosa ajena perteneciente al Heredero o Legatario para adquirir el derecho a recibir el legado.
Art 903 C.C: Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio.
Si la cosa a legar pertenece en alguna parte al testador o legatario.
Art. 904 C.C: Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios solo de una parte de la cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no sera valido sino relativamente a aquella parte o a este derecho; a menos que aparezca en el mismo testamento que el testador conocía tal circunstancia. En tal caso se procede según el articulo 902 C.C.
3) Legado de una cosa mueble indeterminada.
Art. 905 C.C: Es valido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un genero o especie, aunque nada de aquel genero o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgo el testamento ni en la época de la muerte del testador.
Ejemplo: El testador deja a su legatario un vehículo pero no especifica ni determina marca, modelo, etc. Se tomara en cuenta entonces el patrimonio del testador para buscar un termino medio y adquirir entonces un vehículo que pueda ser legado a su beneficiario.
Legado incompleto:
Art. 906 C.C: 2do aparte, Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición (clausula), el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en el.
4) Legado de cosas a tomar que se encuentran en un determinado lugar.
Art. 907 C.C: Al momento de abrirse la sucesión el legado sera lo que se encuentre en ese lugar y la cantidad sera la especificada en el testamento o inferior si no se encontrare la cantidad especificada.
5) Legado de cosa que pertenece al legatario.
1era Situación: Art. 908 C.C: Si la cosa que se lego pertenece al legatario al momento del otorgamiento del testamento el legado sera nulo, pero si el legatario la adquirió de manos del testador de manera onerosa, tendra derecho a el legado en su justo precio
2da Situación: Art 908 C.C: Si la cosa legada fue adquirida a titulo gratuito, entonces el legatario no tendrá derecho a que se le entregue justo precio.
6) Legado de Crédito.
El legado de un crédito o la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la muerte del testador. Art.909 C.C.
Ejemplo: Legar la liberación de una hipoteca del legatario. Solo se reconocerá la parte adeudada para el momento de la muerte del testador.
Puede ocurrir que si el testador no menciona en el testamento que la cantidad legada es para honrar una deuda que posee con el legatario, entonces esta cantidad no rebajara deuda alguna. Es necesario entonces mencionar en testamento que la cantidad especificada sera rebajada de la deuda o sera para pagar la deuda. Art 910 C.C.
7) Legado de Alimentos
El legado de alimentos puede ser legado a mayores o menores de edad. Se parece mucho a la obligación de manutención establecido en la LOPNNA porque incluye comida, vestido, habitación y demás cosas necesarias. Es decir es una disposición mas completa que la obligación de alimentos establecida en el código civil para mayores de edad.
Art 911 C.C: El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario y puede extenderse según las circunstancias a la instrucción conveniente a su condición social.
***FIN TEMA 10***
*EMPIEZA TEMA 12*
Tema 12 - El Derecho de acrecer
El derecho de acrecer puede ser entre co-herederos o co-legatarios.
Deben existir causas que lo motiven.
- Que la persona no pueda o no quiera recibir la herencia o el legado ya sea por premoriencia, incapacidad relativa, indignidad, que este declarado ausente, renuncia, o la persona no cumple con la condición exigida por el testador.
- Se da sobre todo en materia de co-herederos cuando no existe la Representación.
Ejemplo: El testador muere en el año 2016 y tiene tres herederos de los cuales uno falleció en el año 2015 y este no tiene descendientes que lo representen en la herencia. Los otros dos herederos podrían tener el derecho de acrecer si el testamento cumple con la condición exigida por ley.
- Requiere de una comunidad. Es decir que hayan co-herederos o co-legatarios para que pueda existir el derecho de acrecer
Art. 943 C.C: El derecho de acrecer procede entre co-herederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición (clausula) se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.
Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la misma clausula del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente.
Art. 945 C.C: (efectos del derecho de acrecer). Los co-herederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportaran las obligaciones y las cargas a que el hubiese estado sometido.
El Derecho de acrecer entre co-legatarios se aplican las mismas condiciones que con los co-herederos, pero se flexibiliza por el legislador el hecho de que el llamamiento se haga en el mismo testamento y misma cosa pero se puede hacer el llamamiento en diferentes disposiciones o clausulas siempre y cuando traten de la misma cosa sujeta a acrecer. (Art. 947 C.C.)
***FIN TEMA 12***
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Sucesiones
Prof. Milagros Hernandez
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Bibliografia:
De Ruggiero - Sucesiones
Polacco - Sucesiones
Arturo Zea - Sucesiones
Arturo Torres Rivero - Teoria de las sucesiones
Francisco Lopez Herrera - Sucesiones
Raul Sojo Bianco y Milagros Hernandez - Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones
Codigo Civil.
Evaluacion: Casos (Problemas) con varias interrogantes por caso.
Temas 1 al 10 - 1er Parcial
Temas 11 al 17 - 2do Parcial
Derecho Hereditario: Es el conjunto de normas jurídicas de contenido patrimonial que regulan la transmisión de una persona fallecida hacia sus herederos.
Como se apertura una sucesión:
1) La muerte es la forma típica de abrir una sucesión. (se entiende por muerte a la cesación de los signos vitales de una persona)
Existen dos maneras atípicas de aperturar una sucesion:
2) Cuando una persona es declarada ausente por un tribunal.
3) Cuando una persona es declarada muerta por fenómenos naturales o masivos tales como terremotos, deslaves, etc, pero su cuerpo no es encontrado.
Quien es el Causante o De Cujus: Es la persona que fallece y que transmite la herencia.
Quien es el Heredero o Causa Habiente: Es la persona que recibe o a quien se le transmite el patrimonio del de cujus.
Este Heredero o Causa Habiente pude serlo de dos maneras:
1) A Titulo Universal: Aquel que recibe la universalidad de los derechos que están en cabeza del de cujus. Es decir sus deudas y bienes en la cuota parte que le corresponda.
2) A Titulo Particular: Aquel que va a recibir de su causante una particularidad o singularidad de la herencia. A este heredero en particular se le denomina Legatario. Debe existir un testamento entonces para ser heredero a titulo particular. Es decir, debe existir una manifestación de voluntad del de cujus.
Nota: Se puede ser heredero a Titulo Universal y a Titulo Particular al mismo tiempo.
Clases de sucesiones:
La propiedad se transmite por medio de los contratos, donaciones o herencias.
Es decir pueden haber:
1) Sucesiones inter-vivos: Por medio de contratos de compra-venta, Donaciones, etc.
2) Sucesiones mortis-causa: En la que la causa es quien la provoca es decir (por causa de muerte).
Pueden ser a su vez:
- Ab Intestato (sin testamento): Se produce cuando en todo o en parte no existe sucesión testamentaria.
- Testamentaria: El causante hace su manifestación de ultima voluntad de disponer de su patrimonio como mejor le parezca (sin comprometer la legitima).
Nota: En Venezuela predominan las sucesiones ab-intestato.
Ubicacióndel Derecho Sucesoral dentro del ordenamiento jurídico: Es de Derecho Privado y a su vez se encuentra dentro del Derecho Civil, teniendo cierta participación en el Derecho Tributario.
Principios que rigen la sucesión universal:
1) El Heredero es el continuador jurídico de la persona del causante.
2) El Heredero en esta posición recibe tanto pasivos como activos.
Como resultado de los dos principios anteriores, el Heredero se coloca en la misma posición que la de su causante.
3) Existe en algunos casos una confusión de sucesiones. (es decir a titulo universal y particular al mismo tiempo)
4) La confusion de patrimonios, pueden confundirse tanto el patrimonio del de cujus con el patrimonio del causa habiente, si esta, es recibida en forma pura y simple.
****FIN TEMA 1****
*EMPIEZA TEMA 2*
Tema 2 - La Herencia
Que son Derechos Transmisibles: Son aquellos que se transmiten por la herencia. Pueden ser patrimoniales o no patrimoniales.
Derechos que se transmiten por via sucesoral:
Las unicas acciones transmisibles relativas al Derecho de Familia, por parte del De Cujus al heredero son:
- Acciones relativas al matrimonio:
1) Accion de Nulidad de Matrimonio: Si el causante en vida no intento la nulidad del mismo, sus herederos podran hacerlo.
- Acciones relativas a la filiacion: Existen dos.
1) Accion de impugnacion de paternidad: (Ver Art. 201 C.C.). El ordenamiento juridico le otorga la potestad al hombre para ejercer esta accion si por alguna causa el pone en duda su paternidad sobre el hijo nacido. Si no lo hace en vida, los herederos al aperturarse la sucesion podran hacerlo tambien.
2) Impugnacion de reconocimiento voluntario: Los herederos pueden impugnar el reconocimiento de una persona (por ejemplo el hijo del de cujus), si este no se ajusta a la verdad biologica.
Momentos de la Sucesion: Apertura, Delacion y Adquisicion.
Apertura: ocurre cuando una persona fallece o es declarada ausente o es declarara muerta (formas tipicas y atipicas). La sucesion se apertura en el ultimo lugar de residencia del de cujus. Es importante porque van a nacer una serie de acciones tales como la declaracion sucesoral y otros en la cual la residencia es relevante.
Delacion: Consiste en el derecho efectivo de ser llamado a la herencia del causante. Es el derecho de un sujeto a tener la vocacion hereditaria. Esto es, que es cuando muere la persona, que siguiendo el orden de suceder, alguien se convierte en heredero. Porque puede ocurrir que el hijo del de cujus haya muerto antes o sea declarado indigno o que el sujeto renuncie a su derecho a ser heredero.
La Delacion o Vocacion Hereditaria ocurre esclusivamente en el momento en que se abre la sucesion. Luego de aperturarse.
Por ejemplo: Un hijo del de cujus no puede impugnar un testamento que parezca violar la legitima hasta que no se aperture la sucesion y el entonces posea la cualidad de vocacion hereditaria.
Adquisición: Existen dos posibles supuestos.
1) La aceptación de la herencia: La aceptación de la herencia puede ser de dos maneras.
a) Por su forma: Expresa o Tacita
Expresa: Es escrita via documento publico o privado. El heredero manifiesta por escrito la aceptación de la herencia que le corresponde.
Tacita: La persona se comporta ejecutando actos en su condición de heredero.
b) Por el fondo: Pura y Simple o a Beneficio de Inventario
Pura y Simple: cuando es aceptada de esta manera ocurre un principio de la sucesión denominado "Confusión de Patrimonios", es decir se mezclan lo heredado con lo que posee el causa habiente.
A beneficio de inventario: Es una institución que nace en el Derecho Moderno. Consiste en la realizacion de un inventario del de cujus por parte del causa habiente de sus bienes, derechos y obligaciones. Al aceptarla no se produce confusion de patrimonio.
Nota: Un heredero puede ser acreedor al mismo tiempo.
En Venezuela la forma mas común de aceptación de una herencia es la Pura y Simple y Tacita.
2) La repudiación o renuncia a la herencia:
Es el acto voluntario mediante el cual un sujeto llamado a una sucesión rechaza (porque no la quiere y no necesita esgrimir razones) la herencia que le corresponde o le fue dejada en condicion de legatario. Las razones tipicas de rechazo son morales, espirituales o sentimentales.
Ahora bien, el legislador somete la repudiacion de la herencia a cumplir con ciertas solemnidades de fondo. Estas son:
- El acto voluntario debe tener a un sujeto con plena capacidad para repudiar la herencia.
- Debe estar plasmado en un documento publico, es decir un documento otorgado por acto autentico ante un notario publico.
Existen situaciones en las que el sujeto renuncia por documento publico pero puede presentarse precisamente lo contrario, es decir esta aceptando la herencia. Veamos:
Ejemplo: Un sujeto en comunidad hereditaria (es decir, varias personas tienen vocacion hereditaria), renuncia a favor de los demas co-herederos pero le pone un precio a su cuota parte. En ese caso, el sujeto esta aceptando la herencia, no renunciando a la misma.
Renuncia Perfecta: Es cuando una persona renuncia a su parte de la herencia en favor de todos los demas comuneros sin colocar precio, mediante documento publico autenticado. Y si la persona esta casada, necesita el consentimiento de su conyuge obligatoriamente o no tendra efecto su renuncia. Ver Art 154 C.C.
Art. 151 C.C: En el apartado de la herencia lo que nos dice es que seran bienes propios de cada conyuge, los que durante el matrimonio adquieran estos por concepto de herencias.
Art. 154 C.C: Cada conyuge tiene la libre administracion y disposicion de sus propios bienes, pero no podra disponer de ellos a titulo gratuito, ni renunciar a herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
****FIN TEMA 2****
*EMPIEZA TEMA 3*
Tema 3 - El Beneficio de Inventario
Es una institucion propia del heredero.
Cuando una persona es llamada a ser heredero universal estamos hablando de heredar un cumulo de patrimonio, es decir, incluye, Derechos, Acciones, Activos y Pasivos.
El Beneficio de Inventario es una institucion de jurisdiccion voluntaria (graciosa). No hay demandado ni demandante. y el heredero puede o no acogerse a ella. Es voluntaria.
Excepcion: Los menores de edad, los entredichos, inhabiles, las corporaciones publicas o privadas. Dado que estas siempre deben heredar a Beneficio de Inventario. Estan obligadas a acogerse a esta institucion.
El heredero puede optar por acogerse a la institucion de beneficio de inventario.
Para ello se requiere de lo siguiente:
a) Que el causa habiente acuda ante el tribunal de 1era instancia ubicado en la ultima residencia del de cujus.
Los Plazos para acogerse al beneficio de inventario dependen del heredero y de las circunstancias.
a) Si el heredero se encuentra en posesion de los bienes a heredar, este, tiene que acogerse en el plazo de 3 meses contados desde la apertura de la sucesion.
b) Si el heredero no esta posesion tiene 10 años para acogerse a ese beneficio. (10 años es el termino en el que el derecho a heredar prescribe)
c) Los menores tienen un año despues de alcanzar la mayoridad.
d) Aquellos sujetos que han malversado, distraido o robado bienes hereditarios no tienen ningun plazo. Son sancionados con la perdida del derecho de acogerse al beneficio de inventario.
Como se realiza el inventario:
1) Los bienes inmuebles: agregando al expediente el documento de propiedad de los mismos.
2) Si hay Cuentas Bancarias. Se solicitan al banco los montos que esten disponibles para el momento de la apertura. Se puede solicitar personalmente o mediante oficio del tribunal.
3) Los bienes muebles: Se deben anexar al expediente las facturas de los bienes o en caso de vehiculos el titulo de propiedad si aplica.
Nota: Se puede solicitar una prorroga al plazo de 3 meses en el caso del heredero que ya posee los mismos con el objeto de coleccionar la informacion requerida.
4) Bienes muebles sin facturas: El juez se traslada al lugar en donde se encuentran estos bienes, se realiza un inventario y se levanta un acta. En caso de obras de arte o colecciones estas deben ser avaluadas por un perito quien las valora y las autentica.
Una vez terminado el inventario en el expediente, el juez dicta un auto dandole a o los herederos 40 dias continuos para deliberar. El heredero ve entonces el estado del inventario y decide si acogerse o no al Beneficio de Inventario o si repudia la herencia.
Situaciones que se pueden presentar:
a) Si no la acepta. Queda excluido de la sucesion y se toma como que nunca tuvo la cualidad de heredero.
b) Si la acepta entonces se constituye en aceptante de la herencia a beneficio de inventario. Y su efecto es que su patrimonio no se unira con el patrimonio del De Cujus, por lo tanto solo puede ser atacado el patrimonio del De Cujus por parte de los acreedores.
c) El heredero no se pronuncia ni a favor ni en contra, queda como aceptante de la herencia en forma pura y simple.
****FIN TEMA 3****
*EMPIEZA TEMA 4*
Tema 4 - La Separacion de los patrimonios del De Cujus y del Heredero.
Es una institucion que obra en favor de los acreedores del causante o de cujus y de los legatarios. Lo que busca es garantizar que los acreedores puedan cobrar sus deudas con preferencia. Es decir, es una institucion propia de los acreedores.
Art. 1050 C.C: La separacion tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
Caracteristicas:
1) Solo pueden ejercerla los acreedores y los legatarios.
2) Es de jurisdiccion voluntaria (graciosa)
3) El plazo para interponer la solicitud es de 4 meses continuos desde la apertura de la sucesion. Art. 1052 C.C.
4) La solicitud la realiza cada acreedor por separado.
5) No se permiten las adhesiones. Es decir si tenemos tres acreedores, estos deben realizar por separado la solicitud de la separacion del patrimonio y ninguno de ellos puede adherirse a la solicitud del otro acreedor.
6) Se realiza en un tribunal de 1era instancia ubicado en la ultima residencia del de cujus.
Como opera esta institucion:
El acreedor realiza la solicitud y anexa el documento indicativo de la acreencia que tiene en contra del de cujus. Tambien el acreedor debe señalar al juez sobre cual o cuales bienes el desea que se le garantice el pago de su acreencia.
Sobre estos bienes (inmuebles) se oficia por el juez una orden para que el registrador coloque una nota marginal indicando que el bien o bienes en cuestion representan una garantia de una acreencia. Funciona como una medida cautelar pero no lo es.
Ahora bien, si varios acreedores señalan el mismo bien, el que realizo la solicitud primero cobra de primero y asi en ese orden.
Caducidad del derecho de la separacion: Caduca a los 4 meses continuos a partir de la apertura de la sucesion.
Otra manera de perder el derecho es cuando el acreedor acepta como deudor al heredero y ocurre una Novacion de la deuda y entonces pierde el derecho de solicitar la separacion del patrimonio.
Diferencias entre el Beneficio de Inventario y la Separacion de Patrimonios.
Beneficio de Inventario:
1) Es una institucion para los herederos
2) El plazo para solicitarlo es variable.
3) El efecto es separar el patrimonio del de cujus con el del heredero para impedir la confusion de patrimonios.
Separacion de Patrimonios:
1) Es una institucion para los acreedores y legatarios del de cujus
2) El plazo para solicitarla es de 4 meses
3) El efecto es garantizar el pago de las deudas del de cujus a sus acreedores.
Similitudes:
Ambas son de jurisdiccion voluntario.
Ambas deben ser realizadas ante un tribunal de 1era instancia de la ultima residencia del de cujus.
Nota: Ambas son parecidas pero no son lo mismo.
****FIN TEMA 4****
*EMPIEZA TEMA 5*
Tema 5 - Colacion e Imputacion
Institucion garantista para que se haga la reparticion equitativa entre los co-herederos evitando la inequidad. Busca equiparar la particion de los bienes.
Ejemplo: a cuatro personas se les muere su causante. En la herencia a cada uno les toco 2 millones, pero resulta que uno se fue al exterior, el otro se caso y tiene su familia, el otro se caso tambien, pero el ultimo se quedo en la casa cuidando a su papa y mama. Y la casa donde viven se la dejan a este ultmo, sin que este haya pagado el monto de la misma. (por donacion por ejemplo)
Art. 1083 C.C: El hijo o descendiente que entre en la sucesion, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras (representacion), debera traer a colacion todo cuanto haya recibido del de cujus por donacion, directa o indirectamente (simulacion de donacion), excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
Art. 1084 C.C. Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligacion de traer a colacion lo recibido, no podra retener la donacion sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso esta sujeto a colacion.
Art. 1086: El ascendiente que suceda al donante, no estara obligado a la colacion. Ej. Madre que recibe en donacion la casa del hijo antes de su muerte.
Art. 1095: Los futos o los intereses de las cosas sujetas a colacion, se deberan solo desde el dia de la apertura de la sucesion.
Art. 1097: La colacion se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute (imputacion) su valor a la respectiva porcion, a eleccion del que hace la colacion.
Art. 1098: Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colacion se hara solo por imputacion.
Art, 1099: La colacion por imputacion se hara atendiendo el valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesion.
La colacion se puede solicitar por via judicial o extra judicial o puede no solicitarse.
La figura mas comun en la colacion por imputacion.
****FIN TEMA 5****
*EMPIEZA TEMA 6*
Tema 6 - La sucesion Legitima o Ab Intestato (Sin testamento)
Dentro de las sucesiones Mortis Causa hay dos tipos:
1) Sucesion Ab Intestato o Intestada
2) Sucesion Testamentaria
La sucesion intestada es aquella que establece el legislador en ausencia de sucesion testamentaria.
Cuando procede la sucesion intestada:
Art 807: Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesion intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesion testamentaria.
Es decir, Cuando el de cujus no ha hecho testamento o solo incluyo una parcialidad de sus bienes.
Sin embargo hay mas causas por las cuales se puede abrir una sucesion intestada.
Las llamadas causas de procedencia:
1) Cuando el testamento es nulo. Es ineficaz.
2) Cuando el testador ha dispuesto o enajenado la totalidad de los bienes.
3) Cuando el testador ha afectado la legitima. Es decir viola las disposiciones de ley con respecto a la legitima. Aqui el testamento esta viciado de nulidad. Puede operar una reduccion del testamento en estos casos.
4) Cuando se hace testamento y el testador solo beneficia a un heredero y este muere antes o es declarado indigno por un tribunal o renuncia a la herencia. En este caso el testamento no es nulo. Solo es ineficaz.
Capacidad para suceder Ab Intestato
La capacidad es la regla. Toda persona en principio es capaz de suceder.
Sin embargo hay dos tipos de incapacidad. Art 809 C.C.
Art 809 C.C: Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesion no esten todavia concebidos. A los efectos sucesorios la epoca de la concepcion se determinara por las presunciones legales establecidas en los articulos 201 y siguientes.
1) La absoluta: Viene determinada por la imposibilidad de que la persona pueda entrar en la sucesion.
Ya sea por:
a) Premoriencia: La persona a heredar en principio, fallece antes que el causante.
b) El no concebido: Es decir aquel que al momento de la muerte del causante, no se considere concebido en el vientre materno. (puede ocurrir que muera una persona y la esposa quede embarazada fuera del tiempo dispuesto por ley. Lo cual es una forma de demostrar que no hay filiacion entre el concebido y el de cujus)
c) El sujeto declarado ausente.
2) La Relativa: Es la incapacidad que sufre quien podria ser heredero, pero es declarado indigno.
Art. 810 C.C: Son incapaces de suceder como indignos:
1- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, asi como sus complices, que merezca cuando menos pena de prision que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesion se trate, en la de su conyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2- El declarado en juicio adultero con el conyuge de la persona de cuya sucesion se trate.
3- Los parientes a quienes incumba la obligacion de prestar alimentos a la persona de cuya sucesion se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Art. 811 C.C: Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesion se trate lo haya rehabilitado por acto autentico.
Art. 812 C.C: El excluido como indigno quedara en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesion.
Es decir si la persona es declarada indigna posterior a la muerte del de cujus, debe devolver los bienes y los frutos recibidos por estos.
La Representacion: Cuando concurrimos a la herencia lo podemos hacer de dos formas.
a) Por Derecho propio: Si poseemos la cualidad hereditaria y nos corresponde segun el orden de suceder.
b) Por Representacion: Vamos a la herencia representando a otra persona. Opera en linea recta descendente. No aplica a ascendentes, hermanos, colaterales o conyuges.
Opera cuando existe una persona premuerta (premoriencia) o una persona indigna.
Ejemplo: El padre muere y deja tres hijos, pero de esos tres hijos uno murio antes que el padre pero este dejo tres hijos a su vez los cuales entraran a la herencia del Abuelo en representacion del padre muerto (uno de los hijos del de cujus). Los otros dos hijos vivos entran a la herencia por derecho propio.
Si el Patrimonio Hereditario es de 9 millones, los tres nietos heredan como una sola cuota parte, es decir 3 millones y cada uno de los hijos del causante herendan 3m c/u, cubriendo la totalidad de la herencia.
Art 814 C.C: La representacion tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y en los derechos del representado.
Art 815 C.C: La representacion en la linea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto o sea que habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que el, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre si en grados iguales o desiguales.
Art 816 C.C: Entre los ascendientes no hay representacion.
Art 817 C.C: En linea colateral la representacion se admite en favor de los hijos de los hermanos del de cujus, concurran o no con sus tios.
Art. 820 C.C: No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.
Art. 821 C.C: Se puede representar a la persona cuya sucesion se ha renunciado.
****FIN TEMA 6****
*EMPIEZA TEMA 7*
Tema 7 - El Orden de Suceder
Principios que rigen el orden de suceder.
1) Principio de la inclusion y de la exclusion:
Si se abre la sucesion el legislador da prioridad a los descendientes y excluye a los demas. No es suficiente el grado, hay que analizar la linea y el legislador da entonces prioridad a los descendientes sobre los ascendientes aunque ambos sean en 1er grado de consanguinidad.
2) Principio de que no puede existir herencia sin sujeto pasivo que la reciba.
Orden de suceder segun la ley:
1) Descendientes
2) Ascendientes
3) Hermanos
El conyuge concurre con los tres primeros si este existe.
4) Colaterales desde el 3er grado hasta el 6to grado por consanguinidad.
5) El Estado - Herencia yacente y luego Herencia vacante.
Ejemplos:
a) Descendientes: 4 hijos y patrimonio hereditario de 2 millones de Bs. - Cada hojo hereda su cuota parte en partes iguales. 500,000 a cada uno.
Si no hay descendientes entonces,
b) Ascendientes: 2 Padres + PH de 5M. 2.5M a c/u.
c) Hermanos: 2 hermanos y PH de 10M. En el caso de hermanos que sean del mismo padre y madre (vinculo doble) recibiran 5m cada uno.
d) Hermanos: 2 hermanos pero 1 es de vinculo sencillo y el otro de vinculo doble. El de vinculo sencillo recibira la mitad de lo que le corresponda al de vinculo doble. Ejemplo con PH de 3M, al de vinculo doble le corresponde 2M y al de vinculo sencillo 1M. Esto solo aplica en herencias de hermanos. (no confundir con descendientes o ascendientes)
De existir conyuge, el mismo participa en la misma proporcion que los descendientes, y en la mitad en el caso de los ascendientes o hermanos. Si hay ausencia de descendientes, ascendientes o hermanos el conyuge lo hereda todo.
e) Colaterales: 2 tios + PH 8M, a cada uno le corresponde 4M
Ahora bien cuando no pudieren concurrir ya sea por premoriencia, renuncia, indignidad, prescripcion o simplemente porque no hay herederos, aplicando el principio de que no puede haber herencia sin sujeto pasivo que la reciba, el legislador de oficio o por notificacion procede a lo siguiente:
Si prescribe, se da la herencia yacente, es decir, queda por un tiempo en suspenso hasta que se abre un procedimiento de herencia yacente por parte del juez.
Un curador es nombrado, el cual realiza los pagos de las deudas a que hubiera lugar y se publican edictos para que los interesados acudan y demuestren que tienen cualidad hereditaria.
Efectos:
1) Publicados los edictos, si concurren personas que hayan demostrado la cualidad de herederos, el juez entonces declara la sucesion a favor de estos.
2) Si quienes se presenten no demuestran la cualidad de herederos el juez los desecha y declara la herencia vacante, haciendo el Estado acreedor de la totalidad de los pasivos de la herencia.
3) Si nadie se presenta, el juez la declara vacante.
****FIN TEMA 7****
*EMPIEZA TEMA 8*
Tema 8 - La Sucesión Testamentaria
Se apertura cuando el causante en acto de ultima voluntad a dejado disposición testamentaria. Es de decir deja un testamento con la totalidad de su patrimonio o con parte del mismo.
Art. 833 C.C.: El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Características:
1) Es un acto unilateral - solo emana de la voluntad del testador
Puede haber dolo o violencia para forzar al testador a dejar bienes sin su consentimiento. Esto puede acarrear la nulidad del testamento.
2) Requiere de plena capacidad, voluntad directa, inequívoca, consciente y libre.
3) Es un acto revocable.
4) Es un acto entre vivos.
5) Es un acto de disposición porque el testador dispone de su patrimonio. Bienes, Derechos y Acciones.
6) Es un acto formal y solemne.
Capacidad para Testar
Art. 836 C.C: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Quienes son incapaces para testar:
Art. 837 C.C: Son incapaces para testar: (OJO)
1) Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2) Los entredichos por defecto intelectual. (ojo. Una cosa es que no puedan ejecutar actos jurídicos y otra que no pueda recibir herencia. La recibe a través de su tutor.) pero no puede testar.
3) Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Capacidad para recibir testamento:
Art. 839 C.C: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Quienes son incapaces para recibir por testamento:
Art. 840 C.C: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder Ab-intestato. Sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
Art. 841 C.C: Igualmente son incapaces de recibir por testamento:
1) Las iglesias de cualquier credo.
2) Los ministros de cualquier culto, a menos que el mismo sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, del testador.
Art. 842 C.C: Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legitima que debería tocarle al que es excluido.
Limitaciones
Art. 844 C.C: El tutor no podrá aprovecharse jamas de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo, las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Art. 845 C.C: (OJO) El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos.
Clases de Testamento
Ordinario: Se hace en circunstancias ordinarias, no prescriben o caducan. Lógicamente sera valido el ultimo realizado.
Especiales: Aquel que se realiza en circunstancias extraordinarias en las cuales se encuentra el testador. (Ej. Durante una epidemia declarada). Su caducidad sera a los tres meses. Si caducan se debe proceder a realizar testamento ordinario.
Art. 865 C.C: En los lugares donde reine una epidemia grave (debe estar declarada por la autoridad de salud correspondiente) que se repute contagiosa, es valido el testamento hecho por escrito ante el registrador o autoridad judicial (asistente del registrador, etc) de la jurisdicción, en presencia de dos testigos no menores de edad y que sepan leer y escribir. Sera firmado por el funcionario y los testigos y por el testador si se puede y si no entonces se hará mención expresa de la causa por la cual no se cumplió esa formalidad.
866 C.C: Caducan a los tres meses luego de que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentra el testador o tres meses después de que el testador se haya trasladado fuera del lugar donde reina la epidemia.
867, 868, 870: Testamentos a bordo de buques de la marina de guerra.
A bordo de los buques de la marina de guerra sera el Comandante o del que haga sus veces quien debe presenciar la realización del testamento.
A bordo de los buques mercantes sera presenciado por ante el Capitán, el patrón o de quien haga sus veces.
El testamento del comandante o quien haga sus veces y en los buques mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgaran ante quienes estén llamados a sucederlos según el orden de servicio.
Debe ser firmado por el testador, el que lo haya autorizado y los testigos. Si el testador o los testigos no pueden firmar se debe indicar el motivo.
Abierto: Es aquel en el cual cualquier persona puede leer el contenido de las clausulas testamentarias.
Tiene tres (3) formas de realizarse.
1) Art. 852 C.C: Se otorga de manera común por medio de escritura publica con los requisitos y formalidades exigidos por la ley de Registro Publico para la protocolización de documentos. No admite delegación (intuito persona). Se debe otorgar con el testador.
2) Art. 853 C.C: También podrá realizarse sin protocolización ante el registrador (quien se traslada) y dos testigos.
Art. 854 C.C: Las formalidades que deben llenar para que sea valido el testamento sin protocolización.
- El testador declarara ante el Registrador y los testigos su voluntad que sera reducida a escrito bajo la dirección del registrador, en caso de que el otorgante no presentare redactado el documento.
- El Registrador, si el testador prefiere no hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran en el acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
- El Registrador y los testigos firmaran el testamento.
- Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
3) Art 853 y 855. Ante cinco testigos sin la concurrencia del registrador. (en caso por ejemplo de no localizar al registrador) Se realiza normalmente en circunstancias donde el testador no puede trasladarse. Todos los testigos firmaran el testamento y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, bajo pena de nulidad. Lo deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Cerrado: Es cuando el Testador no desea que se conozca del contenido de su testamento.
El testador por medio de abogado, hace el testamento y lo coloca en un sobre. Previamente se llevo al registro para que se le diga el dia para otorgar. Cierra el sobre. El Registrador no puede leer su contenido. Solo debe preguntar si ha sido firmado y otras preguntas de carácter general para saber si el testador esta lucido (es decir si posee la capacidad). Se deben cumplir las solemnidades pero el contenido no es relevante. Se levanta un acta que queda adherida al testamento.
Militares: Se otorgan bajo situación excepcional durante un estado de guerra (entre un Estado y otro). Art. 875 y 877.
Testamentos otorgados en el extranjero: Art. 879, 880, 881.
Hasta aqui 1er Parcial sin incluir clases de testamento.
****FIN TEMA 8****
*EMPIEZA TEMA 9*
Tema 9 - Contenido del Testamento.
No es suficiente que el testamento cumpla con los requisitos de forma y fondo. También este contenido debe ser conforme con la ley.
1.-Es necesario que el contenido del testamento sea conforme a la ley.
2.-El testador debe tener plena capacidad.
3.- Seleccionar la clase de testamento
Si en el contenido se viola la legitima ese testamento esta viciado de nulidad.
Art. 898 C.C: Es nula toda disposición:
1) Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podersela determinar.
2) Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero sera valida la disposición a titulo particular en favor de una persona a quien haya que elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por el.
3) Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a titulo de remuneración por servicios prestados al testador en su ultima enfermedad.
Art. 899 C.C: El testador no debe hacer disposiciones a favor del alma. Es indeterminado. No se puede palpar. sin embargo si puede dejar hasta el 2% de herencia liquida para que sus herederos dispongan de esta cuota para que realicen misas en su nombre por ejemplo.
Art. 900 C.C: No se permiten en forma genérica disposiciones en favor de los pobres de forma general. Debe especificar a las personas o entidades.
Art. 896 C.C: Causa Errónea: Las disposiciones a titulo universal o particular, motivadas por una causa que se reconociere como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la única que haya determinado la voluntad del testador.
Art. 897 C.C: No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una persona designada en el testamento son solo aparentes, y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquier expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir. Esto no aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen como hechos en favor de incapaces por medio de persona interpuesta. (caso de los testaferros).
Condiciones de validez:
Art. 913 C.C: La disposición a titulo universal o particular puede hacerse bajo condición.
Art. 914 C.C: En los testamentos se consideran como no escritos las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.
La condición se admite y se le puede solicitar al heredero o legatario. Es decir se pueden imponer condiciones sobre la cuota disponible de la herencia.
Art. 915 C.C: Es contraria a la ley, la condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.
Art. 916 C.C: Se tiene por no puesto en una disposición a titulo universal, el dia desde el cual deba la misma comenzar o cesar.
Art. 917: Es nula la disposición a titulo universal o particular hecha por el testador, bajo la condición de que sea el a su vez beneficiario en el testamento de su heredero o legatario.
En la cuota legitima no puede haber condiciones.
****FIN TEMA 9****
*EMPIEZA TEMA 11*
Art. 913 C.C: La disposición a titulo universal o particular puede hacerse bajo condición.
Art. 914 C.C: En los testamentos se consideran como no escritos las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.
La condición se admite y se le puede solicitar al heredero o legatario. Es decir se pueden imponer condiciones sobre la cuota disponible de la herencia.
Art. 915 C.C: Es contraria a la ley, la condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.
Art. 916 C.C: Se tiene por no puesto en una disposición a titulo universal, el dia desde el cual deba la misma comenzar o cesar.
Art. 917: Es nula la disposición a titulo universal o particular hecha por el testador, bajo la condición de que sea el a su vez beneficiario en el testamento de su heredero o legatario.
En la cuota legitima no puede haber condiciones.
****FIN TEMA 9****
*EMPIEZA TEMA 11*
Tema 11 - Las sustituciones
Clases de Sustituciones:
1) Vulgar (Esta es la que preguntara en el examen)
2) Fideicomisaria
3) Pupilar
Pupilar (Art. 966 C.C)
Fideicomisaria (Art 963 y 964 C.C.)
Vulgar (959 C.C.) Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Requisito: Que el llamado a suceder no pueda ya sea por indigno, premoriencia, declarado ausente o no quiera, es decir, que renuncie.
Quien no puede: El Indigno, El premuerto (premoriencia) o el declarado ausente.
Quien no quiere: El que renuncia.
Entonces, entrarían a suceder los descendientes de este.
Art. 960 C.C: Uno de los dos casos. O no puede o no quiere heredar. En caso de que el único descendiente no pueda recibir la herencia podrá sustituirlo a su vez su(s) hijo(s) o los descendientes de este si este o estos tampoco pueden o quieren.
Pero si el testador expresa que solo opera la sustitución en caso de que no quiera, entonces si quiere pero no puede, no podrá haber sucesión.
Lo ideal es colocar ambas posibilidades en el testamento. Es decir, autorizar sustitución en caso de que algún heredero no quiera o no pueda.
Art 961 C.C: Los primeros llamados a suceder deben cumplir con las cargas o condiciones impuestas y los que los sustituyan también a menos que el testador limite estas cargas expresamente a las personas llamadas en primer lugar. Las cargas deben ser posibles y licitas.
Art. 962 C.C: Sustitución reciproca.
Si el testamento se ha establecido entre mas de dos herederos o legatarios, en partes desiguales, una sustitución reciproca, la parte fijada en la primera disposición se presume repetida también en la disposición. Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en primer lugar, la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.
***FIN TEMA 11***
*EMPIEZA TEMA 10*
Clases de Sustituciones:
1) Vulgar (Esta es la que preguntara en el examen)
2) Fideicomisaria
3) Pupilar
Pupilar (Art. 966 C.C)
Fideicomisaria (Art 963 y 964 C.C.)
Vulgar (959 C.C.) Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Requisito: Que el llamado a suceder no pueda ya sea por indigno, premoriencia, declarado ausente o no quiera, es decir, que renuncie.
Quien no puede: El Indigno, El premuerto (premoriencia) o el declarado ausente.
Quien no quiere: El que renuncia.
Entonces, entrarían a suceder los descendientes de este.
Art. 960 C.C: Uno de los dos casos. O no puede o no quiere heredar. En caso de que el único descendiente no pueda recibir la herencia podrá sustituirlo a su vez su(s) hijo(s) o los descendientes de este si este o estos tampoco pueden o quieren.
Pero si el testador expresa que solo opera la sustitución en caso de que no quiera, entonces si quiere pero no puede, no podrá haber sucesión.
Lo ideal es colocar ambas posibilidades en el testamento. Es decir, autorizar sustitución en caso de que algún heredero no quiera o no pueda.
Art 961 C.C: Los primeros llamados a suceder deben cumplir con las cargas o condiciones impuestas y los que los sustituyan también a menos que el testador limite estas cargas expresamente a las personas llamadas en primer lugar. Las cargas deben ser posibles y licitas.
Art. 962 C.C: Sustitución reciproca.
Si el testamento se ha establecido entre mas de dos herederos o legatarios, en partes desiguales, una sustitución reciproca, la parte fijada en la primera disposición se presume repetida también en la disposición. Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en primer lugar, la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.
***FIN TEMA 11***
*EMPIEZA TEMA 10*
Tema 10 - El Legado
Es una institución netamente testamentaria donde existen tres tipos de personajes. 1) El testador, 2) el legatario o persona que recibe. y el que paga el legado o el albacea si fue alguno designado por el que paga. El legado debe ser cierto, licito y posible.
Es una institución netamente testamentaria donde existen tres tipos de personajes. 1) El testador, 2) el legatario o persona que recibe. y el que paga el legado o el albacea si fue alguno designado por el que paga. El legado debe ser cierto, licito y posible.
1) Tiene que ser manifestada en forma clara, inequívoca y particular o singular la cosa dejada en legado
Ejemplo: El testador deja a una persona un vehículo. Quien recibe se denomina legatario porque le fue dejada una cosa particular.
Es decir, cuando observamos la singularidad de las cosas dejadas, estamos hablando de un Legado.
Clases de Legado:
1) Legado de cosas que se encuentran al momento de aperturar una sucesión en el patrimonio del testador.
Es el mas común y el mas usado dentro del testamento.
Art. 906 C.C: Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto genero o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición (clausula), el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en el.
2) Legado de Cosa Ajena.
Al momento de abrir la sucesión se puede hacer dos cosas. El que debe pagar el legado debe adquirir la cosa legada o pagar su justo precio al legatario.
Art. 902 C.C: El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabia que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Condición de entregar cosa ajena perteneciente al Heredero o Legatario para adquirir el derecho a recibir el legado.
Art 903 C.C: Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio.
Si la cosa a legar pertenece en alguna parte al testador o legatario.
Art. 904 C.C: Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios solo de una parte de la cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no sera valido sino relativamente a aquella parte o a este derecho; a menos que aparezca en el mismo testamento que el testador conocía tal circunstancia. En tal caso se procede según el articulo 902 C.C.
3) Legado de una cosa mueble indeterminada.
Art. 905 C.C: Es valido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un genero o especie, aunque nada de aquel genero o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgo el testamento ni en la época de la muerte del testador.
Ejemplo: El testador deja a su legatario un vehículo pero no especifica ni determina marca, modelo, etc. Se tomara en cuenta entonces el patrimonio del testador para buscar un termino medio y adquirir entonces un vehículo que pueda ser legado a su beneficiario.
Legado incompleto:
Art. 906 C.C: 2do aparte, Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición (clausula), el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en el.
4) Legado de cosas a tomar que se encuentran en un determinado lugar.
Art. 907 C.C: Al momento de abrirse la sucesión el legado sera lo que se encuentre en ese lugar y la cantidad sera la especificada en el testamento o inferior si no se encontrare la cantidad especificada.
5) Legado de cosa que pertenece al legatario.
1era Situación: Art. 908 C.C: Si la cosa que se lego pertenece al legatario al momento del otorgamiento del testamento el legado sera nulo, pero si el legatario la adquirió de manos del testador de manera onerosa, tendra derecho a el legado en su justo precio
2da Situación: Art 908 C.C: Si la cosa legada fue adquirida a titulo gratuito, entonces el legatario no tendrá derecho a que se le entregue justo precio.
6) Legado de Crédito.
El legado de un crédito o la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la muerte del testador. Art.909 C.C.
Ejemplo: Legar la liberación de una hipoteca del legatario. Solo se reconocerá la parte adeudada para el momento de la muerte del testador.
Puede ocurrir que si el testador no menciona en el testamento que la cantidad legada es para honrar una deuda que posee con el legatario, entonces esta cantidad no rebajara deuda alguna. Es necesario entonces mencionar en testamento que la cantidad especificada sera rebajada de la deuda o sera para pagar la deuda. Art 910 C.C.
7) Legado de Alimentos
El legado de alimentos puede ser legado a mayores o menores de edad. Se parece mucho a la obligación de manutención establecido en la LOPNNA porque incluye comida, vestido, habitación y demás cosas necesarias. Es decir es una disposición mas completa que la obligación de alimentos establecida en el código civil para mayores de edad.
Art 911 C.C: El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario y puede extenderse según las circunstancias a la instrucción conveniente a su condición social.
***FIN TEMA 10***
*EMPIEZA TEMA 12*
Tema 12 - El Derecho de acrecer
El derecho de acrecer puede ser entre co-herederos o co-legatarios.
Deben existir causas que lo motiven.
- Que la persona no pueda o no quiera recibir la herencia o el legado ya sea por premoriencia, incapacidad relativa, indignidad, que este declarado ausente, renuncia, o la persona no cumple con la condición exigida por el testador.
- Se da sobre todo en materia de co-herederos cuando no existe la Representación.
Ejemplo: El testador muere en el año 2016 y tiene tres herederos de los cuales uno falleció en el año 2015 y este no tiene descendientes que lo representen en la herencia. Los otros dos herederos podrían tener el derecho de acrecer si el testamento cumple con la condición exigida por ley.
- Requiere de una comunidad. Es decir que hayan co-herederos o co-legatarios para que pueda existir el derecho de acrecer
Art. 943 C.C: El derecho de acrecer procede entre co-herederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición (clausula) se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.
Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la misma clausula del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente.
Art. 945 C.C: (efectos del derecho de acrecer). Los co-herederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportaran las obligaciones y las cargas a que el hubiese estado sometido.
El Derecho de acrecer entre co-legatarios se aplican las mismas condiciones que con los co-herederos, pero se flexibiliza por el legislador el hecho de que el llamamiento se haga en el mismo testamento y misma cosa pero se puede hacer el llamamiento en diferentes disposiciones o clausulas siempre y cuando traten de la misma cosa sujeta a acrecer. (Art. 947 C.C.)
***FIN TEMA 12***
Gracias por tan importante Documento, me gustaria ver mas informacion sobre Sucesiones, se lo agradezco. siempre es bueno estos estudios para mejor aprendizaje. gracias nuevamente. Dios les bendiga en gran manera. hasta pronto.
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