4to Semestre - Derecho Registral
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Derecho Registral
Prof. Benigno Lopez
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TEMA 1 - Derecho Registral
Derecho Registral. Concepto: Es el conjunto de normas y principios que se encargan de regular los organismos estatales encargados de registrar personas, bienes y derechos, así como la forma en que realizan dicha actividad y los efectos jurídicos que se derivan de la misma.
Características:
1) Es un derecho legitimador: porque impone credibilidad en el registro.
2) Es un derecho protector: por cuanto el contenido de los asientos registrales se presume exacto. En tal virtud la información registral prevalece frente a la realidad jurídica disonante.
3) Es un derecho autónomo.
4) Es un derecho regulador de la publicidad registral: pues en esencia este es el fin ultimo de la actividad registral (brindar seguridad jurídica).
5) Esta integrado tanto por normas de naturaleza formal como de naturaleza material.
Contenido del Derecho Registral.
Elementos:
1) Las instituciones registrales. Es decir, Los Registros y Notarias
2) Los sistemas registrales (de folio real, de folio personal, etc)
3) Principios registrales (rogación, prioridad, consecutividad, legalidad, publicidad)
4) La publicidad registral
División o Ramas del Derecho Registral:
- De las personas
--- Naturales
--- Jurídicas
- De los Bienes
--- Muebles
--- Inmuebles
------Por su naturaleza
------Por su destinación
Naturaleza Jurídica del Derecho Registral (Relacionada con la autonomía del mismo)
El derecho registral es una rama del derecho positivo el cual esta conformado por instituciones que carecen de personalidad jurídica por cuanto son representadas por la República.
Instituciones Registrales
Registros Principales
Registros Públicos - Tienen competencia para inscribir bienes inmuebles, derechos reales y personas.
Registros Mercantiles - competencia para inscribir sociedades de comercio, firmas personales.
Notarias Publicas: Autenticar (es decir, dar fe) documentos.
* (pregunta de examen) El Sistema Registral Venezolano: Esta sujeto a formalismos, el mismo proviene del Sistema Registral Alemán y Español. Es decir el sistema registral venezolano es del tipo germano-español.
Se considera un sistema mixto por cuanto reúne características propias de diferentes sistemas registrales tales como los sistemas de oponibilidad, de folio real, personal, etc.
Clasificación de los Derechos Registrales:
1era Clasificación - Según la eficacia y valor probatorio de los asientos registrales.
a) Sistemas registrales de simple oponibilidad de lo inscrito: Que el acto sea oponible frente a terceros.
b) Sistemas registrales convalidantes: Todos los asientos registrales admitirán prueba en contrario.
c) Sistemas registrales constitutivos: Sin inscripción registral el acto no existe. (ejemplo de una capitulación matrimonial no registrada)
2da Clasificación - Según la forma en que se organizan los asientos. (* pregunta de examen)
a) Sistemas registrales de FOLIO REAL: se refiere a las inscripciones registrales que tienen por objeto los bienes y no sus propietarios. (ver art 35 de la Ley de Registro y Notarias)
b) Sistemas registrales de FOLIO PERSONAL: la inscripción registral tiene por objeto los propietarios o titulares de derechos y no los bienes.
Articulo 35 LdRyN: (resumen) En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicaran de conformidad al sistema denominado de FOLIO REAL. Es decir tendrá por objeto los bienes y no sus propietarios.
En las zonas urbanas o rurales en donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizaran de acuerdo al sistema denominado de FOLIO PERSONAL.
Para la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el código civil cuya competencia este atribuida al Registro Subalterno o Registro Publico, en la Ley de cooperativas, ley de hipoteca mobiliaria, registro de hierros y señales, en las leyes de minas e hidrocarburos, y otras leyes relativas a la inscripción registral, los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las mismas (sociedades mercantiles), los decretos de embargo sobre bienes inmuebles, se seguirá llevando bajo el sistema de FOLIO PERSONAL.
Principios Registrales: Artículos 4 al 9
1) Principio de rogación (art. 4)
La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento y una vez admitido debe continuar de oficio hasta su culminación.
2) Principio de Prioridad (art. 5)
Todo documento que ingrese al registro deberá inscribirse y otorgarse en el orden en que ha ingresado. Excepto las disposiciones que establezca la ley que puedan variar ese orden.
3) Principio de Especialidad (art. 6)
Los bienes y derechos inscritos en el registro deberán precisar la titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
4) Principio de Consecutividad (art. 7)
De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deben seguir la secuencia correcta en cuanto a los cambios de titularidad del dominio así como tener una correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
5) Principio de Legalidad (art. 8)
Solo se inscribirán en el registro los títulos que cumplan los requisitos de fondo y de forma establecidos en la ley.
6) Principio de Publicidad (art. 9)
La información contenida en los asientos registrales es publica y puede ser consultada por cualquier persona.
Sistemas Registrales. Concepto: Es el conjunto de normas que se encargan de regular la actividad que realizan las instituciones registrales tanto en lo relativo a la forma como a los efectos que se derivan de dicha actividad.
Ley de Registros y del Notariado (interpretación/resumen)
Art. 10: El Servicio Autonomo de Registros y Notarias (SAREN), es un servicio desconcentrado con autonomia presupuestaria, administrativa, financier y de gestion. Incorporado a la estructura organica que indique el Presidente de la Republica. El SAREN se encarga de planificar, organizar, administrar, coordinar, inspeccionar, vigilar, ademas establecer procedimientos y controlar todas las oficinas de Registros y Notarias del pais.
Art. 12: Los directores generales, de linea, registradores titulares o suplentes, los notarios publicos titulares o suplentes, los jefes de servicio, administradores, inspectores y coordinadores adscritos al SAREN ocupan cargos de confianza por tanto son de libre nombramiento y remocion.
Art 23: Requisito de Admision (de documentos), Todo documento debe ser redactado y visado por un abogado debidamente inscrito en el IPSA y habilitado para el libre ejercicio profesional.
Art 24: Manejo Electronico: Todos los soportes fisicos del sistema registral y notarial deben ser digitalizados y transferidos en las bases de datos correspondientes.
Art. 25: Firma Electronica: La firma electronica de los registradores y notarios tendra la misma validez que la ley otorga.
Art. 26: Mision de los Registros: Es garantizar la seguridad juridica de los actos y de los derechos inscritos con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
Art. 27: Publicidad Registral: La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentacion archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Art. 28: Efectos Juridicos: Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtiran todos los efectos juridicos que corresponden a los documentos publicos.
Art. 29: Habilitacion: Solo en caso de emergencia jurada y comprobada se podra hacer uso de la habilitacion por parte del registrador o notario y estos documentos se inscribiran o autenticaran en un plazo menor a tres dias.
Art. 39: Devolucion de documentos: El Registrador o Notario tiene un plazo de tres dias habiles contados a partir de la fecha de su presentacion ante la oficina de Registro o Notaria Publica, para inscribir o autenticar los documentos o actos. La excepcion es el Art 29. (habilitacion).
Los documentos seran devueltos a los interesados una vez hayan sido inscritos o autenticados. El Registrador o Notario hara constar los datos relativos a su inscripcion o autenticacion. Si los otorgantes no concurren el dia estipulado, el otrogamiento quedara pospuesto para el siguiente dia habil.
Transcurridos sesenta dias continuos despues de la fecha de presentacion del documento sin que este haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el tramite sera anulado y no se devolvera al interesado la cantidad pagada al SAREN.
***********FINAL TEMA 1************
********COMIENZA TEMA 2*********
TEMA 2 - LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Concepto. La publicidad registral : Es la actividad que realizan las instituciones especializadas siguiendo normas y procesos legalmente establecidos con la finalidad de que las personas interesadas puedan conocer la situación jurídica real de los derechos , bienes y personas, sujetos a dicho régimen, es decir el Régimen de la publicidad registral.
Fundamento legal, Art 28 CRBV concatenado con art 9 y 27 de la ley especial
Clasificación de la publicidad registral.
1. Según su naturaleza
2. Según sus efectos
Publicidad registral de tipo notificatorio: Es aquella que se refiere a las formas de
tener el carácter de una comunicación que puede ser oral como el pregón
(anuncio del acto de remate de un inmueble por ejemplo) o escrita (edicto,
cartel, citación). tiene el carácter de una notificación, lo que busca
es dar a conocer determinada circunstancias Ejm un edicto, anuncios que hacen
los alguaciles.
Publicidad registral de tipo declarativo: Es aquella que tiene como efecto hacer
oponible a los terceros el convenio, el hecho o relación jurídica referente a
un bien inmueble.
Publicidad registral de tipo constitutiva: Es aquella cuyo efecto es la creación o establecimiento del hecho o relación jurídica a través de la publicidad y por lo tanto favorece al desarrollo del crédito territorial, promueve la circulación de los capitales y de los bienes inmuebles, previenen contra gravámenes ocultos y ventas dobles, brinda seguridad para la constitución de garantías. Se caracteriza por la Publicidad Registral si ésta se considera como actividad, Si se considera como disciplina la publicidad registral estudiará los procedimientos para hacerlo.La Publicidad Registral es el concepto básico en esta materia como actividad. Se caracteriza por la interacción de un funcionario público.Pero hay tantos sistemas jurídicos como derechos positivos. El sistema jurídico asigna su lugar a cada institución. En el sistema registral el principio fundamental es la Publicidad.
3.
Según su objeto
Alcance de la publicidad registral: se refiere a las personas interesadas o no interesadas y a los terceros simples o generales.
Importancia de la publicidad registral.
Estas características debe poseerlas el Tercero conjuntamente.
Efectos de la proteccion registral a terceros:
Los efectos que procura el Principio de la Fe Pública Registral provoca una legitimación de disposición en cuya virtud el titular puede actuar como si fuera titular real del Derecho Registrado, pero no alcanza a convalidaR los otros presupuestos y elementos del Título Adquisitivo. En consecuencia, si el acto adquisitivo es inválido, el acto podrá ser impugnado por el verdadero titular, porque éste no ha perdido el derecho enajenado por el titular registral por acto dispositivo inválido.
Si alguno falta no es documento
CLASIFICACION DE LOS DOCUMENTOS
·
Ad probationem (probar la existencia de cualquier
hecho, acto o en juicio)
· Ad solemnitatem (mediante formalidades. Pueden generar efectos contra 3ºs)
· Autenticos (se prueban por si mismos, Art. 1357 C.C.)
· Fehacientes (se presumen )
*****FINAL TEMA 2*****
***COMIENZA TEMA 3****
TEMA 3 - EL NOTARIADO PUBLICO
Actividad del Notariado: Es dar fe pública de los actos que presencie el Notario.
Esta se organiza por Estados, según la Ley, pero en realidad se organiza por municipios.
Art. 68 Potestad de dar fe publica: Los Notarios Publicos son funcionarios del SAREN que tienen la potestad de dar fe publica de los hechos o actos juridicos ocurridos en presencia fisica o a traves de medios electronicos, indicando en este ultimo caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presuncion de certeza al acto.
Art. 69 Nombramiento y Remocion: Requisitos para ser notario: Cada Notaria Publica estara a cargo de un Notario Publico quien es responsable del funcionamiento de su dependencia. La designacion y remocion de los Notarios Publicos estara a cargo del Director del SAREN previa autorizacion del titular del organo al cual depende jerarquicamente dicho Servicio (Ministro de Interior y Justicia).
Los Notarios Publicos deben ser venezolanos, mayores de edad y abogados con no menos de 5 años de experiencia profesional.
Otros requisitos regulados en el Reglamento de Notarias Publicas.
1) Fianza o caucion a nombre de la República
2) Deben registrar su Firma, Rubrica (1/2 firma), sellos, que se usen en dicha notaria, dicho registros se harán en el SAREN y en el Registro Principal, del área donde funcione la notaria.
Art. 70 Notario Auxiliar: Los Notarios Publican podrán designar Notarios Auxiliares previa aprobación del Director General del SAREN. Sus funciones seran las que le delegue el Notario.
Para poder ser Notario Auxiliar se requiere ser venezolano, mayor de edad y abogado de profesion.
Art 71 Principios de actuacion: El control disciplinario de los Notarios Publicos son competencia del SAREN segun establece el reglamento correspondiente.
Art 72 Órganos de jurisdicción voluntaria. Los Notarios Publican actúan solo a solicitud de parte interesada.
Art 73 incompatibilidades: No prodran ser Notarios
1.- Los sujetos a interdiccion por condena penal hasta 5 años después de cumplida la pena
2.- Beneficio de atraso mientras dure el procedimiento. (12 meses)
3.- Los fallidos, (declarados en quiebra) hasta tanto no sean rehabilitados
4.- la sanción tiene que ser por relación a la abogacía mal practicada.
5.- Los que hayan sido sentenciados culpables de mala administracion publica o privada hasta 10 años después
6.- Los responsables administrativamente de algun hecho en la cual la Contraloria General de la Republica haya actuado en su contra, el acto tiene que estar definitivamente firme. Mientras dure el impedimento.
Art.74 Prohibiciones. Esta prohibido a los Notarios.
1.- Dar fe publica en los actos o negocios juridicos en los que tengan interes personal o su conyuge y sus parientes dentro del 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad.
2.- Dar fe publica de los actos o negocios relativos a personas juridicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representante legales.
3.- Dar fe publica de los actos o negocios juridicos en los que tengan interes los interpretes o testigos instrumentales.
Art.75 Competencia territorial. En que materias puede conocer. (se nombran algunas)
1) Documentos, contratos y demas negocios juridicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2) Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias con excepcion de aquellas que se efectuen en los expedientes judiciales.
3) Los contratos de opcion para adquirir bienes inmuebles (opciones de compra-venta)
4) Otorgamientos de Testamentos abiertos.
5) Presentacion y entrega de Testamentos cerrados
6) Apertura de Testamentos cerrados.
7) Otorgamiento de cualquier caucion o garantía civil o mercantil.
Art. 76 Copias certificadas y simples. Los Notarios deben expedir copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina.
Art 77 Publicidad notarial: La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de las Notarias Publicas, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Art 78 Deberes de los Notarios.
1) Identificar las partes y a los demas intervinientes que participen en los actos o negocios juridicos que autoricen.
2) Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias de los actos o negocios juridicos otorgados en su presencia.
3) Actuar de manera imparcial y objetiva
4) Realizar las diligencias que le encomiendan las autoridades judiciales o administrativas de acuerdo con la ley.
Art 79 Documento Notarial ( es aquel que se otorga en presencia del Notario o funcionario consular, dentro de los limites de su competencia)
Art 80 Acta Notarial ( es un documento que emana o hace el notario, de algún acto que presencio) Son documentos que tiene como finalidad comprobar a solicitud de la parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.
Art 81 Imposibilidad de firmar: Si el otorgante no puede firmar por esta impedido, debe estampar su huella digital al pie del documento y el Notario dejara constancia en el acto.
Art 82 Archivo y Base de datos notarial: El SAREN llevara un archivo y una base de datos notarial, cuyas funciones y finalidades estaran establecidas en el Reglamento del presente Decreto.
TEMA 4 - REGISTRADORES PÚBLICOS y TEMA 5- ASIENTOS REGISTRALES
Ley de Registros y del Notariado (resumen/interpretación)
Art. 15: (Registrador Titular) - Cada Registro esta a cargo de un Registrador titular, quien es un funcionario del SAREN y es responsable del funcionamiento de su dependencia.
La designación y remoción de los Registradores titulares y su nombramiento estará a cargo del Director General del SAREN, previa aprobación del titular del órgano del cual depende jerarquicamente dicho Servicio (Ministro de Interior y Justicia).
Para ser Registrador se requiere ser venezolano, mayor de edad, abogado cono menos de cinco años de experiencia profesional.
Art. 16: (Fianza) Para entrar en posesión de su cargo el Registrador titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguro reconocida a favor de la República. La cantidad sera fijada en el reglamento.
Art 17: (Incompatibilidad) No pueden ser Registradores:
1) Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2) Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.
3) Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4) Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional.
5) y 6) ...
Art. 18: Responsabilidad y Deberes. El registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos.
Son deberes de los Registradores Titulares:
1) Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro. (normalmente los revisores ejecutan esta accion)
2) Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3) Dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas. Esto se refiere a las consultas previas a la gestion misma la cual segun la LOPA tiene 20 dias para dar respuesta.
4) Los demas deberes que la ley les imponga.
Art. 19: Prohibiciones. Se prohibe a los Registradores Titulares: (pregunta de examen)
1) Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, asi como aquellos en los que aparezca su conyuge o concubino, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados, presentantes, representantes o apoderados, para lo cual delegara la actuacion en el Registrador suplente mediante acta.
2) Redactar documentos por encargo de particulares.
3) Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que ademas constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará la inscripción y lo participara por oficio al Juez que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar.
OJO pregunta de examen OJO - Articulo 1911 del Código Civil: La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remato, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio del deudor. Ejemplo: A le vende a B y B tiene una deuda hipotecaria con C, entonces B eventualmente le vende a D y no cancela la hipoteca. En este caso se realiza un remate judicial del inmueble para que C se cobre, pero D puede ejercer la acción reivindicatoria sobre su inmueble.
4) Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exonerados.
5) Calificar e inscribir documentos escritos o cualquiera que sea la forma de que se le revista, en que el otorgante calumnie o injurie a las autoridades, corporaciones o particulares o protesten contra leyes.
6) Inscribir documentos o escritos ilegibles.
7) Las demás establecidas en la ley.
Art. 20: Registradores Suplentes. El Registrador Titular designara un Registrador Suplente para que cumpla sus funciones en caso de que su ausencia exceda de dos días. En estos casos deberá notificar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias dicha designación.
El registrador Suplente deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el articulo 16 (fianza) de la presente Ley.
Art, 21: Los Registradores Suplentes tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores Titulares.
Art. 22: Cada Registrador Titular podrá designar Registradores Auxiliares, previa aprobación del Director General del SAREN. Sus funciones serán las que les delegue el Registrador Titular.
Para ser designado Registrador Auxiliar, se requiere ser venezolano, mayor de edad y abogado de profesión.
FUNCIÓN CALIFICADORA (de la admisión y rechazo de documentos) (OJO EXAMEN OJO APRENDERSE ESTOS DOS ARTÍCULOS)
Art. 41 Función Calificadora: El Registrador Titular esta facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral. Es decir tiene la facultad para admitir o rechazar documentos presentados por los interesados.
Art. 42 Negativa Registral: En el caso que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por ACTO MOTIVADO (es decir fundamentando por escrito el porque de la negativa), en un lapso no mayor de 30 días siguientes a la presentación del mismo y notificara al interesado de conformidad a los establecido en la LOPA (de las notificaciones). El o los interesados podrán entonces facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso-Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación (es decir contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación), ante el SAREN el cual debe decidir mediante acto motivado en un lapso no mayor a 90 días confirmando la negativa o revocandola y ordenando su inscripción si fuere el caso, quedando agotada así la vía administrativa. Si la administración no se pronuncia en los lapsos indicados se entiende como NEGADO el recurso.
El Recurso Contencioso-Administrativo deberá interponerse dentro del lapso de 6 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral. (es decir al recibir la notificación de la negativa registral de parte del Registrador)
Nota:
No se puede operar ambos recursos al mismo tiempo (jerárquico y contencioso).
Lapsos indica "entre". Ejemplo: lapso para ejercer un recurso es de 30 días. Se puede entonces ejercer el recurso en cualquiera de esos dias entre el 1 y el 30.
Termino indica "ese día": Ejemplo: al termino de 15 días. Es decir se debe actuar al día 15 que es el termino.
Art. 43 Fundamento de la Calificación: al momento de calificar los documentos, el registrador titular se limitara exclusivamente a lo que se desprenda del titulo y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgaran sobre la validez del titulo ni de las obligaciones que contenga.
Art. 44 Efecto Registral: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Nota: un Asiento Registral es un documento o acto ya inscrito es decir que esta en un tomo, titulo, etc.
Art 45 Anotaciones Provisionales: Estas no poseen numero de tomo, titulo, etc. Comprenden las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otra sobre la propiedad de los derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Nota: Las anotaciones no son actos inscritos. Simplemente se usan para realizar una observación en relación a un asiento registral y generalmente se anotan en los margenes del asiento registral en cuestión.
*****FINAL TEMA 4 Y 5*****
****COMIENZA TEMA 6****
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier
otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución del hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de alguna manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tengan por objeto bienes inmuebles o derechos reales. (EXAMEN).
Nota: Si se registra (en el registro público) la separación de bienes, el cónyuge cualquiera que sea podrá disponer del mismo aunque posteriormente haya reconciliación sin que el acto sea nulo.
Nota: La constitución del hogar: se refiere a la decisión judicial mediante el cual el tribunal le declara cierto domicilio o bien inmueble como el hogar legalmente constituido. Es necesario que el bien no tenga gravámenes que pesen sobre el mismo.
Art. 27: (EXAMEN) El catastro se formara por municipios y abarcara principalmente la investigación y determinación de:
*****FINAL TEMA 9*****
*COMIENZA TEMA 10*
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TEMA 1 - Derecho Registral
Derecho Registral. Concepto: Es el conjunto de normas y principios que se encargan de regular los organismos estatales encargados de registrar personas, bienes y derechos, así como la forma en que realizan dicha actividad y los efectos jurídicos que se derivan de la misma.
Características:
1) Es un derecho legitimador: porque impone credibilidad en el registro.
2) Es un derecho protector: por cuanto el contenido de los asientos registrales se presume exacto. En tal virtud la información registral prevalece frente a la realidad jurídica disonante.
3) Es un derecho autónomo.
4) Es un derecho regulador de la publicidad registral: pues en esencia este es el fin ultimo de la actividad registral (brindar seguridad jurídica).
5) Esta integrado tanto por normas de naturaleza formal como de naturaleza material.
Contenido del Derecho Registral.
Elementos:
1) Las instituciones registrales. Es decir, Los Registros y Notarias
2) Los sistemas registrales (de folio real, de folio personal, etc)
3) Principios registrales (rogación, prioridad, consecutividad, legalidad, publicidad)
4) La publicidad registral
División o Ramas del Derecho Registral:
- De las personas
--- Naturales
--- Jurídicas
- De los Bienes
--- Muebles
--- Inmuebles
------Por su naturaleza
------Por su destinación
Naturaleza Jurídica del Derecho Registral (Relacionada con la autonomía del mismo)
El derecho registral es una rama del derecho positivo el cual esta conformado por instituciones que carecen de personalidad jurídica por cuanto son representadas por la República.
Instituciones Registrales
Registros Principales
Registros Públicos - Tienen competencia para inscribir bienes inmuebles, derechos reales y personas.
Registros Mercantiles - competencia para inscribir sociedades de comercio, firmas personales.
Notarias Publicas: Autenticar (es decir, dar fe) documentos.
* (pregunta de examen) El Sistema Registral Venezolano: Esta sujeto a formalismos, el mismo proviene del Sistema Registral Alemán y Español. Es decir el sistema registral venezolano es del tipo germano-español.
Se considera un sistema mixto por cuanto reúne características propias de diferentes sistemas registrales tales como los sistemas de oponibilidad, de folio real, personal, etc.
Clasificación de los Derechos Registrales:
1era Clasificación - Según la eficacia y valor probatorio de los asientos registrales.
a) Sistemas registrales de simple oponibilidad de lo inscrito: Que el acto sea oponible frente a terceros.
b) Sistemas registrales convalidantes: Todos los asientos registrales admitirán prueba en contrario.
c) Sistemas registrales constitutivos: Sin inscripción registral el acto no existe. (ejemplo de una capitulación matrimonial no registrada)
2da Clasificación - Según la forma en que se organizan los asientos. (* pregunta de examen)
a) Sistemas registrales de FOLIO REAL: se refiere a las inscripciones registrales que tienen por objeto los bienes y no sus propietarios. (ver art 35 de la Ley de Registro y Notarias)
b) Sistemas registrales de FOLIO PERSONAL: la inscripción registral tiene por objeto los propietarios o titulares de derechos y no los bienes.
Articulo 35 LdRyN: (resumen) En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicaran de conformidad al sistema denominado de FOLIO REAL. Es decir tendrá por objeto los bienes y no sus propietarios.
Este folio real sera elaborado usando medios mecánicos o automatizados que consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, permitiendo así de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones.
En las zonas urbanas o rurales en donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizaran de acuerdo al sistema denominado de FOLIO PERSONAL.
Para la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el código civil cuya competencia este atribuida al Registro Subalterno o Registro Publico, en la Ley de cooperativas, ley de hipoteca mobiliaria, registro de hierros y señales, en las leyes de minas e hidrocarburos, y otras leyes relativas a la inscripción registral, los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las mismas (sociedades mercantiles), los decretos de embargo sobre bienes inmuebles, se seguirá llevando bajo el sistema de FOLIO PERSONAL.
Principios Registrales: Artículos 4 al 9
1) Principio de rogación (art. 4)
La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento y una vez admitido debe continuar de oficio hasta su culminación.
2) Principio de Prioridad (art. 5)
Todo documento que ingrese al registro deberá inscribirse y otorgarse en el orden en que ha ingresado. Excepto las disposiciones que establezca la ley que puedan variar ese orden.
3) Principio de Especialidad (art. 6)
Los bienes y derechos inscritos en el registro deberán precisar la titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
4) Principio de Consecutividad (art. 7)
De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deben seguir la secuencia correcta en cuanto a los cambios de titularidad del dominio así como tener una correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
5) Principio de Legalidad (art. 8)
Solo se inscribirán en el registro los títulos que cumplan los requisitos de fondo y de forma establecidos en la ley.
6) Principio de Publicidad (art. 9)
La información contenida en los asientos registrales es publica y puede ser consultada por cualquier persona.
Sistemas Registrales. Concepto: Es el conjunto de normas que se encargan de regular la actividad que realizan las instituciones registrales tanto en lo relativo a la forma como a los efectos que se derivan de dicha actividad.
Ley de Registros y del Notariado (interpretación/resumen)
Art. 10: El Servicio Autonomo de Registros y Notarias (SAREN), es un servicio desconcentrado con autonomia presupuestaria, administrativa, financier y de gestion. Incorporado a la estructura organica que indique el Presidente de la Republica. El SAREN se encarga de planificar, organizar, administrar, coordinar, inspeccionar, vigilar, ademas establecer procedimientos y controlar todas las oficinas de Registros y Notarias del pais.
Art. 12: Los directores generales, de linea, registradores titulares o suplentes, los notarios publicos titulares o suplentes, los jefes de servicio, administradores, inspectores y coordinadores adscritos al SAREN ocupan cargos de confianza por tanto son de libre nombramiento y remocion.
Art 23: Requisito de Admision (de documentos), Todo documento debe ser redactado y visado por un abogado debidamente inscrito en el IPSA y habilitado para el libre ejercicio profesional.
Art 24: Manejo Electronico: Todos los soportes fisicos del sistema registral y notarial deben ser digitalizados y transferidos en las bases de datos correspondientes.
Art. 25: Firma Electronica: La firma electronica de los registradores y notarios tendra la misma validez que la ley otorga.
Art. 26: Mision de los Registros: Es garantizar la seguridad juridica de los actos y de los derechos inscritos con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
Art. 27: Publicidad Registral: La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentacion archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Art. 28: Efectos Juridicos: Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtiran todos los efectos juridicos que corresponden a los documentos publicos.
Art. 29: Habilitacion: Solo en caso de emergencia jurada y comprobada se podra hacer uso de la habilitacion por parte del registrador o notario y estos documentos se inscribiran o autenticaran en un plazo menor a tres dias.
Art. 39: Devolucion de documentos: El Registrador o Notario tiene un plazo de tres dias habiles contados a partir de la fecha de su presentacion ante la oficina de Registro o Notaria Publica, para inscribir o autenticar los documentos o actos. La excepcion es el Art 29. (habilitacion).
Los documentos seran devueltos a los interesados una vez hayan sido inscritos o autenticados. El Registrador o Notario hara constar los datos relativos a su inscripcion o autenticacion. Si los otorgantes no concurren el dia estipulado, el otrogamiento quedara pospuesto para el siguiente dia habil.
Transcurridos sesenta dias continuos despues de la fecha de presentacion del documento sin que este haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el tramite sera anulado y no se devolvera al interesado la cantidad pagada al SAREN.
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********COMIENZA TEMA 2*********
TEMA 2 - LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Concepto. La publicidad registral : Es la actividad que realizan las instituciones especializadas siguiendo normas y procesos legalmente establecidos con la finalidad de que las personas interesadas puedan conocer la situación jurídica real de los derechos , bienes y personas, sujetos a dicho régimen, es decir el Régimen de la publicidad registral.
Fundamento legal, Art 28 CRBV concatenado con art 9 y 27 de la ley especial
Clasificación de la publicidad registral.
1. Según su naturaleza
Publicidad registral formal= es la forma de
procedimiento que se emplean en la PR
Publicidad registral material = únicamente a los
efectos derivados de la publicidad registral
2. Según sus efectos
Publicidad registral de tipo constitutiva: Es aquella cuyo efecto es la creación o establecimiento del hecho o relación jurídica a través de la publicidad y por lo tanto favorece al desarrollo del crédito territorial, promueve la circulación de los capitales y de los bienes inmuebles, previenen contra gravámenes ocultos y ventas dobles, brinda seguridad para la constitución de garantías. Se caracteriza por la Publicidad Registral si ésta se considera como actividad, Si se considera como disciplina la publicidad registral estudiará los procedimientos para hacerlo.La Publicidad Registral es el concepto básico en esta materia como actividad. Se caracteriza por la interacción de un funcionario público.Pero hay tantos sistemas jurídicos como derechos positivos. El sistema jurídico asigna su lugar a cada institución. En el sistema registral el principio fundamental es la Publicidad.
Publicidad registral personal= a las personas
Publicidad registral real = muebles e
inmuebles.= a los bienes.
Alcance de la publicidad registral: se refiere a las personas interesadas o no interesadas y a los terceros simples o generales.
Importancia de la publicidad registral.
1.
Seguridad Juridica
2.
Seguridad económica
Por medio de la Publicidad Registral se facilita el acceso a
cualquier persona para consultar e investigar el dato que interesa en la
negociación que se propone llevar a cabo, evita la ocultación maliciosa de
gravámenes, de doble venta, amplía y fomenta el ahorro de los
inversionistas grandes o pequeños que ven su propiedad garantizada, cuando
figura inscrita en un tipo de Registro exacto y seguro.
El
tercero registral: es el
destinatario de la fe publica registral, es aquella persona a quien el estado
protege en su condición de titular de un derecho determinado, siempre que haya
inscrito su titulo adquisitivo de conformidad con las provisiones legalmente
establecidad.
Requisitos
de tercero registral:
a.- Que el tercero haya
registrado su título adquisitivo.
b.- Que exista una previa registración a favor del transferente del derecho transmitido o gravado.
c.- Que la adquisición sea a Título dispositivo
d.- Que el Tercero haya adquirido de
buena fe.b.- Que exista una previa registración a favor del transferente del derecho transmitido o gravado.
c.- Que la adquisición sea a Título dispositivo
Estas características debe poseerlas el Tercero conjuntamente.
Efectos de la proteccion registral a terceros:
Los efectos que procura el Principio de la Fe Pública Registral provoca una legitimación de disposición en cuya virtud el titular puede actuar como si fuera titular real del Derecho Registrado, pero no alcanza a convalidaR los otros presupuestos y elementos del Título Adquisitivo. En consecuencia, si el acto adquisitivo es inválido, el acto podrá ser impugnado por el verdadero titular, porque éste no ha perdido el derecho enajenado por el titular registral por acto dispositivo inválido.
* El tercero registral crea una presuncion absoluta, es decir, no admite prueba en contrario con respecto a la titularidad del bien.
EL DOCUMENTO: Es un escrito que contiene hechos con relevancia a titulo personal y general.
ELEMENTOS
DEL DOCUMENTO
01.
Las partes o autor
02.
Objeto de la cosa
03.
El contenido
04.
La capacidad ( el profesor no comparte
particularmente )
Si alguno falta no es documento
CLASIFICACION DE LOS DOCUMENTOS
1. Según las personas de las que emanan
- Privados (no interviene ninguna autoridad
publica)
- Públicos (son en los que interviene una
autoridad publica)
2. Según su solemnidad
· Ad solemnitatem (mediante formalidades. Pueden generar efectos contra 3ºs)
3. DOCUMENTOS SEGÚN SU FUERZA PROBATORIA
· Autenticos (se prueban por si mismos, Art. 1357 C.C.)
· Fehacientes (se presumen )
Presunciones 1363 C.C: De los
instrumentos privados
Tacha de documentos 1380 C.C y 1381 C.C.
Artículo
1.380. C.C - El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede
tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso,
cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1 - Que no ha habido la intervención
del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de
éste fue falsificada.
2 - Que aun cuando sea auténtica la
firma del funcionario público, la del que apareciere
como otorgante del acto fue falsificada.
3 - Que es falsa la comparecencia del
otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario
haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la
identidad del otorgante.
4 - Que aun siendo auténtica la firma
del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél,
el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta
causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni
respecto de él.
5 - Que aun siendo ciertas las firmas
del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al
otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de
modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto
de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público
que tenga la facultad de autorizarlos.
6 - Que aun siendo ciertas las firmas
del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y
en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o
lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo
1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de
un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo
formalmente con acción principal o incidental:
1 - Cuando haya habido falsificación
de firmas.
2 - Cuando la escritura misma se
hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como
otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3 - Cuando en el cuerpo de la escritura
se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo
que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni
aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto
auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las
alteraciones a que se refiere la causal 3o se hayan hecho posteriormente a
éste.
Artículo
1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el
fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las
acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca
expresado en el instrumento. (pregunta de examen)
*****FINAL TEMA 2*****
***COMIENZA TEMA 3****
TEMA 3 - EL NOTARIADO PUBLICO
Actividad del Notariado: Es dar fe pública de los actos que presencie el Notario.
Esta se organiza por Estados, según la Ley, pero en realidad se organiza por municipios.
Art. 68 Potestad de dar fe publica: Los Notarios Publicos son funcionarios del SAREN que tienen la potestad de dar fe publica de los hechos o actos juridicos ocurridos en presencia fisica o a traves de medios electronicos, indicando en este ultimo caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presuncion de certeza al acto.
Art. 69 Nombramiento y Remocion: Requisitos para ser notario: Cada Notaria Publica estara a cargo de un Notario Publico quien es responsable del funcionamiento de su dependencia. La designacion y remocion de los Notarios Publicos estara a cargo del Director del SAREN previa autorizacion del titular del organo al cual depende jerarquicamente dicho Servicio (Ministro de Interior y Justicia).
Los Notarios Publicos deben ser venezolanos, mayores de edad y abogados con no menos de 5 años de experiencia profesional.
Otros requisitos regulados en el Reglamento de Notarias Publicas.
1) Fianza o caucion a nombre de la República
2) Deben registrar su Firma, Rubrica (1/2 firma), sellos, que se usen en dicha notaria, dicho registros se harán en el SAREN y en el Registro Principal, del área donde funcione la notaria.
Art. 70 Notario Auxiliar: Los Notarios Publican podrán designar Notarios Auxiliares previa aprobación del Director General del SAREN. Sus funciones seran las que le delegue el Notario.
Para poder ser Notario Auxiliar se requiere ser venezolano, mayor de edad y abogado de profesion.
Art 71 Principios de actuacion: El control disciplinario de los Notarios Publicos son competencia del SAREN segun establece el reglamento correspondiente.
Art 72 Órganos de jurisdicción voluntaria. Los Notarios Publican actúan solo a solicitud de parte interesada.
Art 73 incompatibilidades: No prodran ser Notarios
1.- Los sujetos a interdiccion por condena penal hasta 5 años después de cumplida la pena
2.- Beneficio de atraso mientras dure el procedimiento. (12 meses)
3.- Los fallidos, (declarados en quiebra) hasta tanto no sean rehabilitados
4.- la sanción tiene que ser por relación a la abogacía mal practicada.
5.- Los que hayan sido sentenciados culpables de mala administracion publica o privada hasta 10 años después
6.- Los responsables administrativamente de algun hecho en la cual la Contraloria General de la Republica haya actuado en su contra, el acto tiene que estar definitivamente firme. Mientras dure el impedimento.
Art.74 Prohibiciones. Esta prohibido a los Notarios.
1.- Dar fe publica en los actos o negocios juridicos en los que tengan interes personal o su conyuge y sus parientes dentro del 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad.
2.- Dar fe publica de los actos o negocios relativos a personas juridicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representante legales.
3.- Dar fe publica de los actos o negocios juridicos en los que tengan interes los interpretes o testigos instrumentales.
Art.75 Competencia territorial. En que materias puede conocer. (se nombran algunas)
1) Documentos, contratos y demas negocios juridicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2) Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias con excepcion de aquellas que se efectuen en los expedientes judiciales.
3) Los contratos de opcion para adquirir bienes inmuebles (opciones de compra-venta)
4) Otorgamientos de Testamentos abiertos.
5) Presentacion y entrega de Testamentos cerrados
6) Apertura de Testamentos cerrados.
7) Otorgamiento de cualquier caucion o garantía civil o mercantil.
Art. 76 Copias certificadas y simples. Los Notarios deben expedir copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina.
Art 77 Publicidad notarial: La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de las Notarias Publicas, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Art 78 Deberes de los Notarios.
1) Identificar las partes y a los demas intervinientes que participen en los actos o negocios juridicos que autoricen.
2) Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias de los actos o negocios juridicos otorgados en su presencia.
3) Actuar de manera imparcial y objetiva
4) Realizar las diligencias que le encomiendan las autoridades judiciales o administrativas de acuerdo con la ley.
Art 79 Documento Notarial ( es aquel que se otorga en presencia del Notario o funcionario consular, dentro de los limites de su competencia)
Art 80 Acta Notarial ( es un documento que emana o hace el notario, de algún acto que presencio) Son documentos que tiene como finalidad comprobar a solicitud de la parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.
Art 81 Imposibilidad de firmar: Si el otorgante no puede firmar por esta impedido, debe estampar su huella digital al pie del documento y el Notario dejara constancia en el acto.
Art 82 Archivo y Base de datos notarial: El SAREN llevara un archivo y una base de datos notarial, cuyas funciones y finalidades estaran establecidas en el Reglamento del presente Decreto.
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***COMIENZA TEMA 4 Y 5****
***COMIENZA TEMA 4 Y 5****
TEMA 4 - REGISTRADORES PÚBLICOS y TEMA 5- ASIENTOS REGISTRALES
Ley de Registros y del Notariado (resumen/interpretación)
Art. 15: (Registrador Titular) - Cada Registro esta a cargo de un Registrador titular, quien es un funcionario del SAREN y es responsable del funcionamiento de su dependencia.
La designación y remoción de los Registradores titulares y su nombramiento estará a cargo del Director General del SAREN, previa aprobación del titular del órgano del cual depende jerarquicamente dicho Servicio (Ministro de Interior y Justicia).
Para ser Registrador se requiere ser venezolano, mayor de edad, abogado cono menos de cinco años de experiencia profesional.
Art. 16: (Fianza) Para entrar en posesión de su cargo el Registrador titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguro reconocida a favor de la República. La cantidad sera fijada en el reglamento.
Art 17: (Incompatibilidad) No pueden ser Registradores:
1) Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2) Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.
3) Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4) Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional.
5) y 6) ...
Art. 18: Responsabilidad y Deberes. El registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos.
Son deberes de los Registradores Titulares:
1) Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro. (normalmente los revisores ejecutan esta accion)
2) Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3) Dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas. Esto se refiere a las consultas previas a la gestion misma la cual segun la LOPA tiene 20 dias para dar respuesta.
4) Los demas deberes que la ley les imponga.
Art. 19: Prohibiciones. Se prohibe a los Registradores Titulares: (pregunta de examen)
1) Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, asi como aquellos en los que aparezca su conyuge o concubino, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados, presentantes, representantes o apoderados, para lo cual delegara la actuacion en el Registrador suplente mediante acta.
2) Redactar documentos por encargo de particulares.
3) Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que ademas constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará la inscripción y lo participara por oficio al Juez que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar.
OJO pregunta de examen OJO - Articulo 1911 del Código Civil: La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remato, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio del deudor. Ejemplo: A le vende a B y B tiene una deuda hipotecaria con C, entonces B eventualmente le vende a D y no cancela la hipoteca. En este caso se realiza un remate judicial del inmueble para que C se cobre, pero D puede ejercer la acción reivindicatoria sobre su inmueble.
4) Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exonerados.
5) Calificar e inscribir documentos escritos o cualquiera que sea la forma de que se le revista, en que el otorgante calumnie o injurie a las autoridades, corporaciones o particulares o protesten contra leyes.
6) Inscribir documentos o escritos ilegibles.
7) Las demás establecidas en la ley.
Art. 20: Registradores Suplentes. El Registrador Titular designara un Registrador Suplente para que cumpla sus funciones en caso de que su ausencia exceda de dos días. En estos casos deberá notificar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias dicha designación.
El registrador Suplente deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el articulo 16 (fianza) de la presente Ley.
Art, 21: Los Registradores Suplentes tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores Titulares.
Art. 22: Cada Registrador Titular podrá designar Registradores Auxiliares, previa aprobación del Director General del SAREN. Sus funciones serán las que les delegue el Registrador Titular.
Para ser designado Registrador Auxiliar, se requiere ser venezolano, mayor de edad y abogado de profesión.
FUNCIÓN CALIFICADORA (de la admisión y rechazo de documentos) (OJO EXAMEN OJO APRENDERSE ESTOS DOS ARTÍCULOS)
Art. 41 Función Calificadora: El Registrador Titular esta facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral. Es decir tiene la facultad para admitir o rechazar documentos presentados por los interesados.
Art. 42 Negativa Registral: En el caso que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por ACTO MOTIVADO (es decir fundamentando por escrito el porque de la negativa), en un lapso no mayor de 30 días siguientes a la presentación del mismo y notificara al interesado de conformidad a los establecido en la LOPA (de las notificaciones). El o los interesados podrán entonces facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso-Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación (es decir contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación), ante el SAREN el cual debe decidir mediante acto motivado en un lapso no mayor a 90 días confirmando la negativa o revocandola y ordenando su inscripción si fuere el caso, quedando agotada así la vía administrativa. Si la administración no se pronuncia en los lapsos indicados se entiende como NEGADO el recurso.
El Recurso Contencioso-Administrativo deberá interponerse dentro del lapso de 6 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral. (es decir al recibir la notificación de la negativa registral de parte del Registrador)
Nota:
No se puede operar ambos recursos al mismo tiempo (jerárquico y contencioso).
Lapsos indica "entre". Ejemplo: lapso para ejercer un recurso es de 30 días. Se puede entonces ejercer el recurso en cualquiera de esos dias entre el 1 y el 30.
Termino indica "ese día": Ejemplo: al termino de 15 días. Es decir se debe actuar al día 15 que es el termino.
Art. 43 Fundamento de la Calificación: al momento de calificar los documentos, el registrador titular se limitara exclusivamente a lo que se desprenda del titulo y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgaran sobre la validez del titulo ni de las obligaciones que contenga.
Art. 44 Efecto Registral: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Nota: un Asiento Registral es un documento o acto ya inscrito es decir que esta en un tomo, titulo, etc.
Art 45 Anotaciones Provisionales: Estas no poseen numero de tomo, titulo, etc. Comprenden las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otra sobre la propiedad de los derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Nota: Las anotaciones no son actos inscritos. Simplemente se usan para realizar una observación en relación a un asiento registral y generalmente se anotan en los margenes del asiento registral en cuestión.
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TEMA 6 – Registro Público.
Ley de Registro y del Notariado
Objeto:
Art
46 LRPydN: El Registro Público tiene como objeto
la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al
dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad
y aquellos previstos en el código civil, en el código de comercio y en otras
leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier
otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución del hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de alguna manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tengan por objeto bienes inmuebles o derechos reales. (EXAMEN).
Nota: Si se registra (en el registro público) la separación de bienes, el cónyuge cualquiera que sea podrá disponer del mismo aunque posteriormente haya reconciliación sin que el acto sea nulo.
Nota: La constitución del hogar: se refiere a la decisión judicial mediante el cual el tribunal le declara cierto domicilio o bien inmueble como el hogar legalmente constituido. Es necesario que el bien no tenga gravámenes que pesen sobre el mismo.
REQUISITOS MÍNIMOS PARA REGISTRAR UN INMUEBLE O DERECHO
REAL (Pregunta de examen)
Art. 48
Ley de Registros y del Notariado: Toda
inscripción que se haga en el Registro Público relativa a un inmueble o derecho
real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio
jurídico.
2. Identificación completa de las personas
naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento
de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones
legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se
constituya en un nuevo asiento registral.
Código Civil: Artículos 1913 y 1914 con 48 y
49 Ley de Registros y del Notariado
Art.
1913 C.C: Todo título que se lleve a registrar
debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de
las partes, y la fecha de la escritura, en letras.
La designación de las corporaciones
o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual
fueren conocidos, con expresión del domicilio o residencia de
la dirección del establecimiento.
En el acto de registro se
expresara también el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio de la persona que presente el titulo para
registrarlo.
(Pregunta de examen)
Art.
1915 C.C: El registro debe hacerse en la
Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del
acto.
Art.
1916 C.C: Si hubieren de transmitirse o gravarse
por un mismo título inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de
constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre ellos, se
hará dicho registro en todas las oficinas correspondientes.
Art. 1917 C.C: El titulo registrado en el cual
no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no
tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Es decir, Debe llenar los requisitos
establecidos en los artículos anteriores o no tendrá efecto contra terceros. El
registro debe hacerse en todos los registros correspondientes a la jurisdicción
de cada inmueble si en un solo documento se intenta transmitir o gravar más de
un inmueble, solo así tendrá los efectos contra terceros.
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
desplazamiento de posesión:
Artículo 1: Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de
ejecución que específicamente se señalan en esta ley.
Cuando tales bienes pertenecieren en
copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas
distintas, solo podrán hipotecarse o pignorarse (dar en prenda) en su totalidad
mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común acuerdo del
usufructuario y el nudo propietario.
Artículo 2: (EXAMEN) No podrán constituirse
hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que
ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición
no se halle íntegramente satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca
o la prenda se constituyan en garantía de pago del precio adecuado o de una
parte del mismo.
En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser
adquiridos conforme a la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede exigir la
constitución de hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesión para
garantizar el pago parcial o total del precio de venta, siendo nula toda
convención que contraríe esta prohibición. (ojo con esto)
Artículo
4: La hipoteca mobiliaria y la prenda
sin desplazamiento de la posesión deberán constituirse mediante documento público o instrumento privado autenticado, que deberá
ser inscrito en el registro público tal como lo establece la ley. La falta de
dicha inscripción en el registro privara al acreedor de los derechos (a ejecutar los bienes) que otorga esta
ley (Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin…)
Artículo
6: El propietario de los bienes
hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento
del acreedor.
La enajenación o el gravamen de los mismos sin
el consentimiento del acreedor provocaran
el vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo
19: Quienes pueden ser acreedores?
Numeral 2: Los bancos extranjeros y las
entidades financieras internacionales debidamente
autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se
constituyan garantías reguladas en esta ley.
Artículo
21: Solo podrán ser objeto de hipoteca:
1) Los establecimientos mercantiles o fondos
de comercio (el punto).
2) Las motocicletas, automóviles, autobuses,
etc. (vehículos para circular)
5) El derecho de autor sobre las obras de
ingenio y la propiedad industrial
No son susceptibles de hipoteca, EL DERECHO DE
HIPOTECA MOBILIARIA NI LOS BIENES ESPECIFICADOS EN EL ART 51 (Prenda sin..) (EXAMEN)
Artículo
51: Solo podrán ser objeto de prenda sin
desplazamiento de la posesión sobre los siguientes bienes:
1) Los frutos pendientes y las cosechas
esperadas. (recordar que la cosecha esperada debe ser ya una siembra
relativamente crecida y próxima a dar sus frutos) No sirve el solo hecho de
haber sembrado la semilla.
3) Los animales de cualquier especie, así como
sus crías y productos derivados (leche, carne, cuero, etc)
Parágrafo Único: (EXAMEN):
También podrán constituirse prenda sin desplazamiento de la posesión sobre la
totalidad o parte de una colección de obras u objetos de valor artístico,
científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles,
libros o similares. Tales objetos asimismo pueden ser sujetos a prenda sin
desplazamiento aunque no formen parte de una colección.
Nota: En los casos de obras u objetos de valor
artístico debe tratarse de un autor reconocido.
Tema 7 - Catastro
Ley de Geografía, Cartografía y
Catastro Nacional
Importantes: Art 27, 31, 34,
36, 37.
Art. 27: (EXAMEN) El catastro se formara por municipios y abarcara principalmente la investigación y determinación de:
1. Las tierras baldías
2. Los ejidos
3. Las tierras de las entidades públicas
4. Las tierras propiedad de los particulares o
colectivas.
Art.
31: Los propietarios y ocupantes de
inmuebles así como los funcionarios responsables de la administración de
inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
1. Inscribir sus inmuebles en el Registro
Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando los
documentos y planos de mesura de los mismos, los derechos invocados, sus
linderos, etc.
2. Cooperar con los funcionarios de la oficina
municipal de catastro, permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa
notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.
3. Concurrir personalmente o por medio de
representante legal a verificar en la oficina de catastro el resultado del
registro y levantamiento catastral de sus inmuebles para firmar de conformidad
o manifestar las objeciones pertinentes.
4. Cumplir con las demás obligaciones que
establezca esta Ley y sus reglamentos.
Art. 34:
Toda
actuación catastral que implique la visita a un inmueble por parte de los
funcionarios de la oficina municipal de catastro, será notificada mediante
comunicación entregada en el inmueble, al propietario u ocupante del mismo, con
al menos tres días hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la fecha y hora
de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados para
realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrare persona alguna, la
comunicación será fijada en el mismo con al menos tres días hábiles de
anticipación.
Art. 36: (EXAMEN) La solicitud de revocatoria de una
inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de
catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada
del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se
fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la
apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los
interesados.
En todo caso la decisión
definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía
administrativa y será recurrible ante el tribunal superior
contencioso-administrativo competente.
Art. 37: La oficina municipal de catastro fijará
la base de cálculo para la determinación del valor catastral del inmueble, de
conformidad con las variables y normas técnicas de valoración establecidas por
el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Tema 8 - Registro Civil (regulado
por la Ley orgánica de registro civil)
Art.
5: El Registro Civil es un servicio
público esencial. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos
declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación
del servicio es gratuita.
Principio
de publicidad
Art. 6: El Registro Civil es público. El
estado debe garantizar el acceso a las personas de la información contenida en
el mismo, así como expedir las certificaciones y copias de las actas del estado
civil.
Principio
de unicidad
Art. 10: Cada asiento en el registro civil
corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Solo
debe existir un expediente civil por persona.
Principio
de primacía
Art. 12:
Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la
información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro
Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Art
16: EL CNE desarrollara un sistema
coordinado con los demás órganos del poder público que realicen acciones
relacionadas con el Registro Civil, a tal efecto, se crea el Sistema Nacional
de Registro Civil.
Art.
18: Órganos integrantes del
sistema nacional de registro civil: (OJO Examen)
1) El Ministerio con competencia en relaciones
interiores y justicia
2) El Ministerio con competencia en relaciones
exteriores
3) El Ministerio con competencia en materia de
salud
4) El Ministerio con competencia en Pueblos y
Comunidades Indígenas.
5) El CNE
Art. 20: Órganos de gestión del
Sistema Nacional de Registro Civil: (OJO Examen)
1) Los Registros Civiles
2) El Ministerio con competencia en relaciones
exteriores a través de las oficinas consulares y diplomáticas que representan a
la república
Art. 21: Órganos de cooperación del
Sistema Nacional de Registro Civil. (OJO Examen)
1) El Ministerio con competencia en relaciones
interiores y justicia a través del SAIME y SAREN
2) El Ministerio con competencia en materia de
salud a través de los funcionarios encargados en realizar actividades
inherentes al registro civil.
3) El Ministerio con competencia en materia de
Pueblos y Comunidades Indígenas.
Comisión de Registro Civil y
Electoral (regulado por la Ley Orgánica del
Registro Civil)
Objeto
Art.
22: La Comisión de Registro Civil y
Electoral constituye el órgano ejecutor de las políticas y directrices
formuladas por el CNE sobre el Sistema Nacional de Registro Civil,
correspondiéndole la centralización de la información del Registro Civil (OJO EXAMEN)
Competencias
Art.
23: La Comisión del Registro Civil y
Electoral tendrá las competencias siguientes: (OJO EXAMEN.
Numerales 1 al 5, el 4to es importante.)
Numeral 4: Decidir los recursos administrativos contra las decisiones,
omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Organización del Registro Civil (regulado por la Ley Orgánica de Registro
Civil)
Art 30: El funcionamiento, organización, dirección,
supervisión, formación del Registro Civil es competencia del CNE.
Art
31: Los hechos y actos que ocurran fuera
del territorio nacional serán inscritos en el Registro Civil por los
funcionarios de las oficinas consulares de las embajadas de Venezuela. (OJO con el 2do párrafo EXAMEN)
Nota: Los capitanes de buques, tendrán la
responsabilidad también de tomar nota de los actos inscribibles ocurridos en
las embarcaciones y al llegar a puerto deben dar parte de los mismos para su
correspondiente inscripción.
Requisitos
para ser Registrador o Registradora Civil (OJO EXAMEN)
Art 37: Los registradores civiles en las
oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
1. Ser Mayor de 25 años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido título universitario o haber
sido funcionario del Registro Civil durante no menos de 3 años realizando
funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Expediente Civil Único: (regulado por la Ley Orgánica de Registro Civil)
Art
55: El Expediente Civil único se inicia
con el registro de: (OJO EXAMEN formas de iniciar el expediente
civil único.)
1. Acta de
Nacimiento.
2. Acta de
Nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o
apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen. Manifestar
querer ser venezolano y declarar su residencia en el territorio nacional
3. Carta de
naturaleza
4.
Certificado de naturalización
5.
Declaración de Residencia en caso de extranjeros.
OJO: El
otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conllevara a
la creación de un nuevo Expediente Civil Único.
Art 56: El Expediente Civil Único
se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta
años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia
certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación,
para que forme parte de nuestro acervo histórico. (OJO EXAMEN Como
se cierra el expediente)
TEMA 9 - Registro Principal y Mercantil (regulado por
la Ley de Registros y del Notariado)
REGISTRO MERCANTIL (regulado por la Ley de Registros
y del Notariado)
Art. 54: La sola inscripción del
comerciante individual en el Registro Mercantil, permite presumir la cualidad
de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los
terceros que tengan interés, con efectos para el caso concreto.
Caducidad de Acciones
Art. 56: La acción para demandar
la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una
sociedad de comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una
reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del
lapso de un año, contado a partir de la PUBLICACION del acto inscrito. (OJO EXAMEN)
Nota: Si el acto no ha sido
publicado los lapsos no empiezan. Es decir si la empresa se inscribe o realiza
un acta de asamblea en el registro y no la publica en la publicación destinada
para ello, no se ha cumplido con la publicidad registral.
*****FINAL TEMA 9*****
*COMIENZA TEMA 10*
TEMA 10 - Registro de Bienes Inmateriales (Regulado
por la Ley de Propiedad Industrial)
Art.
1: La presente Ley regirá los derechos de los
inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o
descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores,
fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten
para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.
Art. 2: El
Estado otorgará certificados de
registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones
comerciales, que se registren; y patentes
a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos
industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se
registren. (OJO EXAMEN)
Nota: Un Introductor es aquel que
con autorización del inventor, introduce el producto en otro territorio.
Art. 5: Las
patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de introducción
de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar
exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente,
en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.
Las
patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros
importen al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes.
Art 8: Ninguna patente podrá
versar sino sobre una sola creación, invento o descubrimiento. (OJO EXAMEN) La patente solo aplica para una sola cosa.
Art 14: Puede ser objeto de
patente: (OJO EXAMEN): son nueve
numerales, LEER Parágrafo único.
Producto nuevo definido y útil,
maquina o herramienta nueva de uso industrial, Partes de máquinas que mejoren
las mismas, los nuevos procedimientos para preparar materias de uso industrial,
nuevos modelos o dibujos industriales, etc.
Parágrafo Único:
La enumeración contenida en este artículo es meramente enunciativa
y no restrictiva, ya que puede ser objeto de Patente, en general, el resultado
del esfuerzo inventivo del ingenio humano con las excepciones que esta misma
Ley establece.
Art 15 - Que no puede ser
patentado - LEER
Las bebidas y artículos
alimenticios sean para el hombre o para los animales, los medicamentos,
reacciones químicas, los planes financieros, especulativos, comerciales,
publicitarios, el aprovechamiento de las fuerzas naturales, el nuevo uso de
artículos, objetos, sustancias o elementos ya conocidos, etc.
Art. 22 (OJO EXAMEN)
Por dibujo
industrial se entiende toda disposición o unión de líneas, de colores y de
líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una
apariencia especial.
Por modelo
industrial se entiende toda plástica combinada o no con colores, y todo objeto
o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la
producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares por su
forma o configuración distinta.
Los
envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan protegerse como
modelos industriales.
Tanto los
dibujos como los modelos industriales deben presentar caracteres de novedad y
originalidad que les confieran fisonomía propia. Los dibujos y modelos
industriales no comprenden las obras artísticas que protege la Ley de Propiedad
Intelectual ni los productos de indumentaria de cualquier naturaleza que sean.
Art. 23: (OJO EXAMEN)
Lo que está sujeto a patente no puede ser registrado como dibujo o modelo
industrial
No podrán
registrarse como dibujos o modelos industriales los que estén comprendidos en
los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11 y 12 del artículo 33 referente a las marcas
ni los que ya hayan sido objeto de registro como marcas
Se refiere a frases, figuras,
signos, etc que sugieran ideas inmorales,
la bandera, el escudo u otra insignia de la Republica. Simbolos de la Cruz
Roja, Nombres geográficos, etc.
Art 27: Marcas Comerciales y Lema
Comercial (OJO EXAMEN)
Bajo la
denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo,
palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista
novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los
artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca
que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o
establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación
comercial.
Lema
comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada
por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o
denominación comercial.
Registro de la Propiedad Industrial:
Art. 42: Atribuciones del
Registrador
Ordinal F: Autorizar con su firma
los documentos que sean extendidos por la oficina.
Ordinal G: Emitir dictamen sobre
los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades
judiciales o administrativas.
Art 45: Cuaderno de Poderes (OJO EXAMEN) Para actuar en materia de la propiedad
industrial es indispensable utilizar un instrumento poder (debidamente
notariado)
En el
Registro de la Propiedad Industrial se llevará un Cuaderno de Poderes en el que
se depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes que presenten los
interesados para acreditar su mandato ante la Oficina.
Ley de Derechos de Autor
Que protege el derecho de autor?:
Art. 1: Novelas, Películas,
Libros, etc (los libros que comentan leyes o leyes como tal no están
protegidos)
Las
disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las
obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica
o artística, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del
objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al
cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos
conexos a que se refiere el Título IV de esta ley.
Que no protege el derecho de autor?
Art 4: (OJO EXAMEN): No están protegidos por esta Ley los
textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos,
decisiones judiciales y demás actos oficiales.
Queda a
salvo lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.
Art.
138: Para publicar una colección legislativa
venezolana o de tratados públicos celebrados por la República o de
sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de
Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestión,
según los casos.
El permiso
será dado previa revisión y confrontación de la obra con los originales de
tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado. A falta de tal
permiso, la autoridad competente para su otorgamiento declarará que la obra no
está autorizada y no tiene valor oficial.
Registro de la propiedad intelectual:
Art 106 (OJO EXAMEN)
Los autores, artistas, productores o
divulgadores de las obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus
derechohabientes, podrán depositar en el registro dos ejemplares o
reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas
establecidos por el Reglamento.
El Registro de la Producción Intelectual
remitirá uno de los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la
obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la
Biblioteca Nacional y a otros institutos similares.
Las fotografías están excluidas de la
obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su
inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de esta Ley.
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