9no Semestre - Derecho Laboral II
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Derecho Laboral II
9no Semestre
Prof.Agustin Gomez
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Derecho Laboral II
9no Semestre
Prof.Agustin Gomez
Derecho Laboral II
Marco Jurídico a estudiar: Art.
123 al 173 LOPT
Submarco: Art. 123 al 149
TEMA 6 - LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.- 1.- Concepto; Naturaleza jurídica; Principios; Caracteres; y Contenido. 2.- La negociación colectiva y la convención colectiva de trabajo, como proceso y como resultado. 3.- Titularidad de los derechos en la convención colectiva de trabajo. 4.- Celebración de la convención. 5.- Procedimiento administrativo conciliatorio de discusión y negociación de la convención colectiva. 6.- Porcentaje mínimo de trabajadores para obligar a negociar la convención. 7.- Excepciones, alegatos y defensas previas del patrono; determinación y oportunidad de oponerlas. 8.- Efectos y formalidades. 9.- Vigencia de las convenciones colectivas. 10.- La inamovilidad de los trabajadores: duración, inicio y terminación. 11.- Procedimiento administrativo de modificación patronal de condiciones de la convención colectiva, por circunstancias económicas e inamovilidad en caso de acuerdo. 12.- El despido masivo: procedimiento administrativo por reducción de personal por circunstancias económicas o tecnológicas.
1) Diferencias entre la Citación y La Notificación en Materia Laboral.
Son figuras opuestas.
a) La Citación en materia civil es de carácter personal, es
sumamente formal, engorrosa, dilatoria. Es un llamado a juicio personal, para
que el emplazado acuda a contestar la demanda u oponer cuestiones previas.
La citación en materia civil es un llamado personal a juicio, a
quien le demandan, esa persona es señalada y es contra el contra quien va la
acción.
b) En cambio en la notificación en materia laboral, aunque también
se trata de un llamado, este se refiere a poner en conocimiento al patrono o
entidad de trabajo de que en su contra cursa una demanda laboral y que debe
concurrir a una audiencia preliminar o conciliatoria a la hora fijada por el
Juez al décimo día siguiente de que el secretario del tribunal haya certificado
en autos el acto de notificación realizado por el alguacil que practicó la
misma. Esta notificación consistirá en un cartel que fijara el alguacil en la
puerta de la entidad de trabajo y entregara copia al patrono o en su secretaría
o receptoría de documentos si se tuviere alguna. Así mismo puede practicarse la
notificación usando medios alternativos tales como correo certificado con acuse
de recibo, medios electrónicos o mediante un notario.
El objeto de que al patrono se le
notifique de esta forma busca cumplir con el principio de la celeridad.
En materia laboral no hay
citación. Hay es notificación. Esa notificación no es una llamada a juicio de
forma inmediata, sino que es una llamada a juicio de forma mediata, porque la
notificación es poner en noticia a un patrono (que es lo equivale a la citación)
para que el concurra a una audiencia preliminar. Una vez agotada la audiencia
preliminar, sin necesidad de citación,
dentro de los 5 días de despacho siguientes de terminada la audiencia
preliminar, hay el acto de contestación de la demanda. (Artículo 135 LOPT).
La notificación no es personal,
se hace es un cartel. Y ese cartel tiene la función de poner en conocimiento al
patrono o entidad de trabajo que contra ella cursa una demanda laboral en el
tribunal que los autos van a especificar y van a determinar. Una vez notificado
el patrono tiene 10 días para concurrir al inicio de la audiencia preliminar.
La notificación puede ser realizada por otras vías también. Art. 126. Por
correo certificado, medios electrónicos, por notaria, etc.
2) Admisión de los Hechos y Confesión Ficta.
Admisión de los Hechos
En materia laboral no se puede
contestar una demanda laboral de forma pura y simple “niego y rechazo tanto en
los hechos como el derecho la pretensión….” El que haga eso está admitiendo
hechos.
En materia laboral en la
contestación de la demanda debo: Alegar hecho por hecho y a dar por cada hecho
el fundamento de su negación. La negativa es pormenorizada.
No hay una negación global. Es
detallada. En cada hecho yo tengo que decir niego o admito ese hecho y si lo
niego, tengo que dar la razón o el fundamento del porque lo niego.
Qué pasa si yo no niego hecho por
hecho, que los hechos no negados son
hechos admitidos. Igualmente pasa que aquellos que no niego y no doy razón
y fundamento de ser también están admitidos.
Así mismo, si el demandado no
compareciere a la audiencia preliminar, se
presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el
Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante. El demandante podrá apelar
dentro de los 5 días siguientes a partir de la publicación del fallo.
La no contestación de la demanda
El demandado que no concurre al
acto contestación de la demanda pesa sobre él lo que se llama una presunción de
confesión. (Confesión ficta) en cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante.
La ley le permite por razón de
humanidad que alegue dos cosas para desvirtuar su confesión.
1) o la demanda es contraria a
derecho
2) o tiene elementos de prueba
capaces de desvirtuar su propia confesión. El hecho constitutivo de la
pretensión del demandante.
En el derecho no puede haber
ninguna jurídica que establezca sanciones diferentes para un mismo hecho.
El que no
acude a la contestación a la demanda solo puede intentar desvirtuar la
confesión. Alegando que la cuestión es de mero derecho.
3) Lapsos para la audiencia de conciliación.
Una vez notificado el patrono,
este tiene que concurrir al inicio de la audiencia preliminar al décimo día
siguiente que conste en autos la certificación hecha por el secretario del acto
de notificación realizado por el alguacil.
La audiencia tendrá una duración
máxima de 4 meses.
* La Audiencia Preliminar será
oral y privada, presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
con la asistencia obligatoria de las partes (Principio de Oralidad) y no es
para contestar la demanda, sino para
* La Audiencia Preliminar no
admite cuestiones previas.
* La audiencia preliminar podrá
prolongarse en el mismo día, una vez vencida las horas de despacho, hasta que
se agotare el debate, previa aprobación del Juez. Si no es suficiente la
audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuara el día
hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo. (Principio
de Celeridad)
* El Juez deberá personalmente
mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor
diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de
auto composición procesal. (Transacción y conciliación (bilaterales) y
convenimiento y desistimiento. (unilaterales)
4) Razón de ser de la promoción de pruebas en el proceso laboral.
Las pruebas son entregadas o
promovidas por las partes en una única oportunidad, la cual es al inicio de la
audiencia preliminar con el objetivo primordial de que el Juez use las mismas
como un instrumento funcional para realizar su actividad conciliadora y
mediadora con las partes en conflicto.
5) Porque existe una alteración del lapso de promoción de pruebas? Porque las pruebas son esenciales,
fundamentales, son un instrumento funcional para que la actividad mediadora y
de conciliación del Juez pueda realmente cumplir su cometido. Es decir
encontrar una alternativa de solución del conflicto.
6) En qué consisten los despachos saneadores.
1era situación de despacho saneador: En caso de una sentencia en
contra del demandante a que haya perención de la instancia. Esa es la sanción
que establece la ley. En consecuencia el demandante que es el trabajador debe
esperar 90 días para volver a proponer la demanda. Esto ocurre si el demandante
no subsana los defectos en el libelo de la demanda. El lapso para subsanar la
falta de requisitos en el libelo de la demanda será de dos días hábiles
siguientes a la notificación que para tal fin se practique.
Puede dar lugar a un despacho saneador. Su oportunidad procesal es en
el momento dela admisión de la demanda. Tiene 5 días para corregir so pena de
perención de la instancia. ¡!!!! PREGUNTAR.- (en la grabación del profesor, él dice que
tiene 5 días y la ley en el art. 124 LOPT dice que son 2 días hábiles) Ahora
bien para que la demanda sea declarada admitida o inadmisible el Juez tiene 5
días hábiles siguientes al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de
la misma.
Ese despacho lo denomina el
profesor “Despacho Saneador Profiláctico”.
Es una medida para evitar un acontecimiento dañoso, lesivo.
Va dirigido a depurar el proceso,
para que el proceso cumpla con esos requisitos formales. Porque si no cumple
con estos, el libelo nace enfermo. Nace afectado de vicios que necesariamente va
a conducir o a una reposición de la causa o una sentencia contraria a la
aspiración del trabajador.
2do despacho saneador (ortopédico): Hay otro despacho saneador que
sería el denominado por el profesor el
Despacho saneador ortopédico que consiste en que el Juez de mediación y
conciliación en el momento en que concluya la audiencia preliminar, debe si
advierte que en el procedimiento hay vicios que afectan el proceso, tiene que
dictar el despacho saneador ortopédico a los fines de que se corrijan los mismos
y en consecuencia no suba el expediente al juez de juicio y que comporte que el
juez de juicio tenga que dictar una reposición de la causa en materia de
nulidades que son las llamadas nulidades procesales. Eso significa un alto
costo para el derecho.
En el momento de concluida la audiencia preliminar el Juez está habilitado de oficio o a petición de parte
para dictar un 2do despacho saneador denominado Despacho Saneador ortopédico
(así lo denominó el profesor), dirigido a erradicar todos aquellos vicios de
orden procesal que comprometan la sanidad del procedimiento y en consecuencia
evitar una reposición de la causa quebrantando el principio de celeridad.
Al concluir la Audiencia
Preliminar ya sea porque se agotó la vía de conciliación o se terminó el lapso
de los 4 meses, el juez dicta un auto donde deja constancia de que se terminó
la AP, allí tiene el Juez la facultad de dictar el 2do despacho saneador que
llamamos ortopédico, puede ser de oficio o a petición de parte. Con la
finalidad de erradicar aquellos vicios procesales que afectarían a la demanda
de nulidad.
7) Cuál es la oportunidad procesal para que el Juez de oficio o a
petición de parte dicte el 2do despacho saneador (ortopédico):
En el momento de concluir la audiencia preliminar. No después.
Es en el mismo acto de concluir la audiencia preliminar en que de oficio o a
petición de parte, el Juez ordena el Despacho Saneador.
8) En que consiste, oportunidad para la contestación de la demanda y
técnica procesal de la misma.
Agotada la audiencia de
conciliación y mediación, si bien porque no ha sido posible la solución
alternativa del conflicto, es decir, no ha habido solución mediante una
transacción entre las partes, viene la fase de la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los 5
días hábiles siguientes a concluida la audiencia preliminar.
En materia laboral la
contestación de la demanda es un acto único, la cual conlleva que todas las
defensas, alegatos, excepciones tienen que ser alegadas en esa oportunidad no puede
haber cuestiones previas ni incidentales. Todo el Juez lo tiene que decidir al
momento de decidir la causa. Hay un problema de concentración procesal.
En materia laboral no se puede
contestar una demanda laboral de forma pura y simple “niego y rechazo tanto en
los hechos como el derecho la pretensión….” El que haga eso está admitiendo
hechos.
En materia laboral en la
contestación de la demanda debo: Alegar hecho por hecho y a dar por cada hecho
el fundamento de su negación. La negativa es pormenorizada.
No hay una negación global. Es
detallada. En cada hecho yo tengo que decir niego o admito ese hecho y si lo
niego, tengo que dar la razón o el fundamento del porque lo niego.
Qué pasa si yo no niego hecho por
hecho, que los hechos no negados son
hechos admitidos.
Igualmente pasa que aquellos que no niego y no doy razón
y fundamento de ser también están
admitidos.
8) En que consiste la
Audiencia Preliminar
La audiencia preliminar es de
mediación y conciliación. Es una audiencia realizada en forma Oral y Privada,
presidida por el Juez de mediación y conciliación, con la asistencia
obligatoria de las partes o sus apoderados y en la cual no se admitirán cuestiones
previas, se debe consignar el escrito de promoción de pruebas de ambas partes, y
tiene por objeto que el Juez busque primero la conciliación y luego la
mediación del conflicto laboral.
Conciliación: Es una invitación, es incitar a las parte a que
traten de resolver el problema por la vía convenida. Y allí el discurso del
juez es de invitar, sugerir a las partes. Porque la conciliación puede traer a
lugar la posibilidad de que el juez avance opinión y en consecuencia pueda ser
objeto de una recusación. Es decir, no de manera directa el Juez solicita la
conciliación, es una invitación, una sugerencia, una incitación.
Agotada la fase de conciliación
el Juez puede entrar en una fase de mediación.
Mediación: Actuar como un 3ero de buena fe con la finalidad de
ayudar a las partes, orientarlas, darles pautas en el sentido de la
conveniencia de buscar una solución avenida o conciliada.
Es alguien que facilita, como
conoce las pruebas. Llama a las partes para que transen.
Ambos no son excluyentes. Vienen
en la Ley como una necesaria sucesión en el proceso de buscar el acuerdo entre
las partes.
Ese procedimiento de conciliación
y mediación dura 4 meses máximos. Y en los 4 meses el Juez tiene que trabajar
con las partes para conseguir un acuerdo.
Las partes pueden prorrogar las
distintas audiencias. Y la otra novedad es que concluida la audiencia el Juez
está habilitado de oficio o a petición de parte para dictar un 2do despacho
saneador denominado DS ortopédico. Dirigido a erradicar todos aquellos vicios
de orden procesal que comprometan la sanidad del procedimiento y en
consecuencia evitar una reposición de la causa quebrantando el principio de
celeridad.
Si el demandante no comparece se entiende desistido el
procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en
un acta.
Hay apelación a dos efectos al superior dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la publicación de la sentencia. Esto solo extingue la
instancia. El demandante podrá volver a proponer la demanda transcurridos 90
días continuos.
El Juicio Laboral
El Juicio Laboral tiene un juicio
especial, su especialidad está fundamentalmente en que antes de contestar la
demanda quien es llamado a juicio no lo es para contestar la demanda sino para
acudir a una audiencia preliminar de juicio.
Agotada la audiencia de
conciliación y mediación, si bien porque no ha sido posible la solución
alternativa del conflicto, es decir, no ha habido solución mediante una
transacción entre las partes, viene la fase de la contestación de la demanda.
Esa fase de contestación de la demanda una vez cumplida conduce a que el juez
de juicio convoque a una audiencia oral y publica, la cual se desarrolla bajo
el principio de inmediación y celeridad y en un término de 60 minutos, las
partes debaten, controlan las pruebas y
el juez toma una decisión. Condenando o absolviendo a la parte demandada. De
esa decisión se admite apelación ante un tribunal de 2da instancia quien
también a través de una audiencia oral y pública en el mismo procedimiento de
60 minutos decidirá la controversia sobre el recurso de apelación.
De la sentencia en 2da instancia
hay recurso de casación el cual tiene una característica muy especial por
cuanto a diferencia del recurso de
casación ordinario, la corte está habilitada y tiene competencia para
decidir directamente el juicio, es decir, en el recurso de casación ordinario
la corte anula el fallo y remite al tribunal superior para que dicte una nueva
sentencia. En materia laboral,
cuando se anula el fallo no hay la
remisión al juez superior sino que la misma sala directamente se erige como
una 3era instancia y decide la causa. Es decir, se elimina lo que se denomina el reenvío.
La citación en materia civil es un llamado personal a juicio, a
quien le demandan, esa persona es señalada y es contra el contra quien va la
acción.
En materia laboral no hay
citación. Hay es notificación. Esa notificación no es una llamada a juicio de
forma inmediata, sino que es una llamada a juicio de forma mediata, porque la
notificación es poner en noticia a un patrono (que es lo equivale a la
citación) para que el concurra a una audiencia preliminar. Una vez agotada la
audiencia preliminar, sin necesidad de
citación, dentro de los 5 días de despacho siguientes de terminada la
audiencia preliminar, hay el acto de contestación de la demanda. (Artículo 135
LOPT).
La notificación no es personal,
se hace es un cartel. Y ese cartel tiene la función de poner en conocimiento al
patrono que contra ella cursa una demanda laboral en el tribunal que los autos
van a especificar y van a determinar. Una vez notificado el patrono tiene 10
días para concurrir al inicio de la audiencia preliminar. La notificación puede
ser realizada por otras vías también. Art. 126. Por correo, por notaria, etc.
La demanda laboral: todo juicio se inicia con una acción contenida
en una demanda. En materia civil hay unos requisitos de la demanda que están el
art. 340 del CPC. En materia laboral, eso se cumple igualmente pero con
pequeñas diferencias.
Sin embargo en materia laboral hay
que tener presente que en materia de Lopcymat, hay en consecuencia que
especificar los hechos.
Estructuralmente la demanda civil
y la laboral es esencialmente la misma con ligeras diferencias.
Entre ellas, que se puede
presentar la demanda en forma oral con la obligación subsiguiente del
secretario del tribunal de reducir la demanda a un libelo de demanda escrito (muy
poco usado)
En materia laboral hay una
institución que se denomina “despacho saneador”, que existe regularmente
regulado como tal en el derecho laboral y en el derecho de familia y en algunos
procedimientos especiales, como el juicio por intimación, ejecución de créditos
especiales, etc. Donde hay la posibilidad de dictar un despacho saneador. El
despacho saneador es una especie de equivalencia a las llamadas excepciones
dilatorias del procedimiento anterior (laboral), y algunas que se tienen
actualmente que no se llenan ciertos requisitos y en consecuencia el juez
ordena que se cumplan y hasta tanto no se cumplan no hay admisión de la demanda.
Esto es lo mismo, el despacho
saneador persigue que si la parte no cumple con los requisitos exigidos en la
demanda laboral establecida en los art 123 y siguiente, el juez dicta un
despacho saneador ordenando a la parte actora que corrija o subsane el defecto
en el libelo de demanda dentro del lapso de dos días hábiles siguientes con
apercibimiento de perención. Y posteriormente el Juez procede a admitir la
demanda o a negar la demanda en vista de que no subsano o si subsano pero de
manera incorrecta.
1era situación de despacho saneador: En caso de una sentencia en
contra del demandante a que haya perención de la instancia. Esa es la sanción
que establece la ley. En consecuencia el demandante que es el trabajador debe
esperar 90 días para volver a proponer la demanda.
Ese despacho lo denomina el
profesor “Despacho Saneador Profiláctico”. Es una medida para evitar un
acontecimiento dañoso, lesivo.
Va dirigido a depurar el proceso,
para que el proceso cumpla con esos requisitos formales. Porque si no cumple
con estos, el libelo nace enfermo. Nace afectado de vicios que necesariamente
va a conducir o a una reposición de la causa o una sentencia contraria a la
aspiración del trabajador.
Hay otro despacho saneador que
sería el denominado por el profesor el Despacho saneador ortopédico que
consiste en que el Juez de mediación y conciliación en el momento en que
concluya la audiencia preliminar, debe si advierte que en el procedimiento hay
vicios que afectan el proceso, tiene que dictar el despacho saneador ortopédico
a los fines de que se corrijan los mismos y en consecuencia no suba el
expediente al juez de juicio y que comporte que el juez de juicio tenga que
dictar una reposición de la causa en materia de nulidades que son las llamadas
nulidades procesales.
Eso significa un alto costo para el derecho.
Ya tenemos notificación, el
problema de los despachos saneadores.
Vamos a explicar lo que es la
audiencia preliminar de juicio.
En materia de notificación el
lapso para concurrir a la audiencia preliminar se cuenta a partir de la
certificación que hace el secretario de que el alguacil ha cumplido con el acto
de notificación. A diferencia de que en materia civil que nace una vez que el
alguacil deja constancia de que ha cumplido con el trámite. Hasta tanto la
secretaría no certifica que se cumplió con ese trámite y fija la fecha, no
empieza a correr el lapso de la notificación para que tenga lugar el inicio de
la audiencia preliminar de juicio que es al décimo día después de la
notificación. Al momento de iniciarse la audiencia preliminar de juicio las
partes tienen que consignar el escrito de promoción de pruebas. En materia
civil las pruebas de promueven después de la contestación de la demanda. En
materia laboral, el escrito de promoción de pruebas se consigna el mismo día en
que las partes concurren al inicio de la audiencia preliminar. Porque? Porque en la fase de
conciliación y mediación hace indispensable que el Juez de mediación y
conciliación pueda tener las pruebas de las partes para poder evaluar
anticipadamente, no para dictar una sentencia, que es lo que está pasando con
esa controversia, para poder mejor canalizar esa alternativa de solución del
conflicto.
Con lo que alegan las partes y
las pruebas, el Juez puede por ejemplo determinar que la acción esta prescrita.
El Juez se hace del dominio de
las pruebas no para admitir o valorarlas si no para ver como resuelve la
controversia a través de un mecanismo alternativo. Ya sea con un arbitraje, la
conciliación o la mediación es decir a través de un acto de autocomposición.
Porque existe una alteración del lapso de promoción de pruebas? Porque las pruebas son esenciales,
fundamentales, son un instrumento funcional para que la actividad mediadora y
de conciliación del Juez pueda realmente cumplir su cometido.
La audiencia preliminar es de
mediación y conciliación.
Conciliación: Es una invitación, es incitar a las parte a que
traten de resolver el problema por la vía convenida. Y allí el discurso del
juez es de invitar, sugerir a las partes. Porque la conciliación puede traer a
lugar la posibilidad de que el juez avance opinión y en consecuencia pueda ser
objeto de una recusación. Es decir, no de manera directa el Juez solicita la
conciliación, es una invitación, una sugerencia, una incitación.
Agotada la fase de conciliación
el Juez puede entrar en una fase de mediación.
Mediación: Actuar como un 3ero de buena fe con la finalidad de
ayudar a las partes, orientarlas, darles pautas en el sentido de la
conveniencia de buscar una solución avenida o conciliada.
Es alguien que facilita, como
conoce las pruebas. Llama a las partes para que transen.
Ambos no son excluyentes. Vienen
en la Ley como una necesaria sucesión en el proceso de buscar el acuerdo entre
las partes.
Ese procedimiento de conciliación
y mediación dura 4 meses máximos. Y en los 4 meses el Juez tiene que trabajar
con las partes para conseguir un acuerdo.
Las partes pueden prorrogar las
distintas audiencias. Y la otra novedad es que concluida la audiencia el Juez está
habilitado de oficio o a petición de parte para dictar un 2do despacho saneador
denominado DS ortopédico. Dirigido a erradicar todos aquellos vicios de orden
procesal que comprometan la sanidad del procedimiento y en consecuencia evitar
una reposición de la causa quebrantando el principio de celeridad.
La contestación de la demanda (2do bloque):
En materia laboral la
contestación de la demanda es un acto único, la cual conlleva que todas las
defensas, alegatos, excepciones tienen que ser alegadas en esa oportunidad no
puede haber cuestiones previas ni incidentales. Todo el Juez lo tiene que
decidir al momento de decidir la causa. Hay un problema de concentración
procesal.
En materia laboral no se puede
contestar una demanda laboral de forma pura y simple “niego y rechazo tanto en
los hechos como el derecho la pretensión….” El que haga eso está admitiendo
hechos.
En materia laboral en la
contestación de la demanda debo: Alegar hecho por hecho y a dar por cada hecho
el fundamento de su negación. La negativa es pormenorizada.
No hay una negación global. Es
detallada. En cada hecho yo tengo que decir niego o admito ese hecho y si lo
niego, tengo que dar la razón o el fundamento del porque lo niego.
Qué pasa si yo no niego hecho por
hecho, que los hechos no negados son
hechos admitidos. Igualmente pasa que aquellos que no niego y no doy razón
y fundamento de ser también están
admitidos.
Pregunta de Admisión de hechos: lo arriba indicado. (Art. 135 LOPT)
La no contestación de la demanda
El demandado que no concurre al
acto contestación de la demanda pesa sobre él lo que se llama una presunción de
confesión. (Confesión ficta) en cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante.
La ley le permite por razón de
humanidad que alegue dos cosas para desvirtuar su confesión.
1) o la demanda es contraria a
derecho
2) o tiene elementos de prueba
capaces de desvirtuar su propia confesión. El hecho constitutivo de la
pretensión del demandante.
En el derecho no puede haber
ninguna jurídica que establezca sanciones diferentes para un mismo hecho.
El que no
acude a la contestación a la demanda solo puede intentar desvirtuar la
confesión. Alegando que la cuestión es de mero derecho.
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