9no Semestre - Derecho Laboral II

República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Derecho Laboral II
9no Semestre
Prof.Agustin Gomez





Derecho Laboral II


Marco Jurídico a estudiar: Art. 123 al 173 LOPT

Submarco: Art. 123 al 149

TEMA 6 - LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.- 1.- Concepto; Naturaleza jurídica; Principios; Caracteres; y Contenido. 2.- La negociación colectiva y la convención colectiva de trabajo, como proceso y como resultado. 3.- Titularidad de los derechos en la convención colectiva de trabajo. 4.- Celebración de la convención. 5.- Procedimiento administrativo conciliatorio de discusión y negociación de la convención colectiva. 6.- Porcentaje mínimo de trabajadores para obligar a negociar la convención. 7.- Excepciones, alegatos y defensas previas del patrono; determinación y oportunidad de oponerlas. 8.- Efectos y formalidades. 9.- Vigencia de las convenciones colectivas. 10.- La inamovilidad de los trabajadores: duración, inicio y terminación. 11.- Procedimiento administrativo de modificación patronal de condiciones de la convención colectiva, por circunstancias económicas e inamovilidad en caso de acuerdo. 12.- El despido masivo: procedimiento administrativo por reducción de personal por circunstancias económicas o tecnológicas. 


1) Diferencias entre la Citación y La Notificación en Materia Laboral.

Son figuras opuestas.

a) La Citación en materia civil es de carácter personal, es sumamente formal, engorrosa, dilatoria. Es un llamado a juicio personal, para que el emplazado acuda a contestar la demanda u oponer cuestiones previas.

La citación en materia civil es un llamado personal a juicio, a quien le demandan, esa persona es señalada y es contra el contra quien va la acción.

b) En cambio en la notificación en materia laboral, aunque también se trata de un llamado, este se refiere a poner en conocimiento al patrono o entidad de trabajo de que en su contra cursa una demanda laboral y que debe concurrir a una audiencia preliminar o conciliatoria a la hora fijada por el Juez al décimo día siguiente de que el secretario del tribunal haya certificado en autos el acto de notificación realizado por el alguacil que practicó la misma. Esta notificación consistirá en un cartel que fijara el alguacil en la puerta de la entidad de trabajo y entregara copia al patrono o en su secretaría o receptoría de documentos si se tuviere alguna. Así mismo puede practicarse la notificación usando medios alternativos tales como correo certificado con acuse de recibo, medios electrónicos o mediante un notario.

El objeto de que al patrono se le notifique de esta forma busca cumplir con el principio de la celeridad.

En materia laboral no hay citación. Hay es notificación. Esa notificación no es una llamada a juicio de forma inmediata, sino que es una llamada a juicio de forma mediata, porque la notificación es poner en noticia a un patrono (que es lo equivale a la citación) para que el concurra a una audiencia preliminar. Una vez agotada la audiencia preliminar, sin necesidad de citación, dentro de los 5 días de despacho siguientes de terminada la audiencia preliminar, hay el acto de contestación de la demanda. (Artículo 135 LOPT).

La notificación no es personal, se hace es un cartel. Y ese cartel tiene la función de poner en conocimiento al patrono o entidad de trabajo que contra ella cursa una demanda laboral en el tribunal que los autos van a especificar y van a determinar. Una vez notificado el patrono tiene 10 días para concurrir al inicio de la audiencia preliminar. La notificación puede ser realizada por otras vías también. Art. 126. Por correo certificado, medios electrónicos, por notaria, etc.

2) Admisión de los Hechos y Confesión Ficta.

Admisión de los Hechos
En materia laboral no se puede contestar una demanda laboral de forma pura y simple “niego y rechazo tanto en los hechos como el derecho la pretensión….” El que haga eso está admitiendo hechos.

En materia laboral en la contestación de la demanda debo: Alegar hecho por hecho y a dar por cada hecho el fundamento de su negación. La negativa es pormenorizada.

No hay una negación global. Es detallada. En cada hecho yo tengo que decir niego o admito ese hecho y si lo niego, tengo que dar la razón o el fundamento del porque lo niego.

Qué pasa si yo no niego hecho por hecho, que los hechos no negados son hechos admitidos. Igualmente pasa que aquellos que no niego y no doy razón y fundamento de ser también están admitidos.

Así mismo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. El demandante podrá apelar dentro de los 5 días siguientes a partir de la publicación del fallo.

La no contestación de la demanda

El demandado que no concurre al acto contestación de la demanda pesa sobre él lo que se llama una presunción de confesión. (Confesión ficta) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

La ley le permite por razón de humanidad que alegue dos cosas para desvirtuar su confesión.

1) o la demanda es contraria a derecho

2) o tiene elementos de prueba capaces de desvirtuar su propia confesión. El hecho constitutivo de la pretensión del demandante.

En el derecho no puede haber ninguna jurídica que establezca sanciones diferentes para un mismo hecho.

El que no acude a la contestación a la demanda solo puede intentar desvirtuar la confesión. Alegando que la cuestión es de mero derecho. 

3) Lapsos para la audiencia de conciliación.

Una vez notificado el patrono, este tiene que concurrir al inicio de la audiencia preliminar al décimo día siguiente que conste en autos la certificación hecha por el secretario del acto de notificación realizado por el alguacil.

La audiencia tendrá una duración máxima de 4 meses.

* La Audiencia Preliminar será oral y privada, presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes (Principio de Oralidad) y no es para contestar la demanda, sino para

* La Audiencia Preliminar no admite cuestiones previas.

* La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencida las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. Si no es suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuara el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo. (Principio de Celeridad)

* El Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. (Transacción y conciliación (bilaterales) y convenimiento y desistimiento. (unilaterales)

4) Razón de ser de la promoción de pruebas en el proceso laboral.
Las pruebas son entregadas o promovidas por las partes en una única oportunidad, la cual es al inicio de la audiencia preliminar con el objetivo primordial de que el Juez use las mismas como un instrumento funcional para realizar su actividad conciliadora y mediadora con las partes en conflicto.

5) Porque existe una alteración del lapso de promoción de pruebas?  Porque las pruebas son esenciales, fundamentales, son un instrumento funcional para que la actividad mediadora y de conciliación del Juez pueda realmente cumplir su cometido. Es decir encontrar una alternativa de solución del conflicto.

6) En qué consisten los despachos saneadores.

1era situación de despacho saneador: En caso de una sentencia en contra del demandante a que haya perención de la instancia. Esa es la sanción que establece la ley. En consecuencia el demandante que es el trabajador debe esperar 90 días para volver a proponer la demanda. Esto ocurre si el demandante no subsana los defectos en el libelo de la demanda. El lapso para subsanar la falta de requisitos en el libelo de la demanda será de dos días hábiles siguientes a la notificación que para tal fin se practique.

Puede dar lugar a un despacho saneador. Su oportunidad procesal es en el momento dela admisión de la demanda. Tiene 5 días para corregir so pena de perención de la instancia. ¡!!!! PREGUNTAR.-  (en la grabación del profesor, él dice que tiene 5 días y la ley en el art. 124 LOPT dice que son 2 días hábiles) Ahora bien para que la demanda sea declarada admitida o inadmisible el Juez tiene 5 días hábiles siguientes al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma.

Ese despacho lo denomina el profesor “Despacho Saneador Profiláctico”. Es una medida para evitar un acontecimiento dañoso, lesivo.

Va dirigido a depurar el proceso, para que el proceso cumpla con esos requisitos formales. Porque si no cumple con estos, el libelo nace enfermo. Nace afectado de vicios que necesariamente va a conducir o a una reposición de la causa o una sentencia contraria a la aspiración del trabajador.

2do despacho saneador (ortopédico): Hay otro despacho saneador que sería el denominado por el profesor el Despacho saneador ortopédico que consiste en que el Juez de mediación y conciliación en el momento en que concluya la audiencia preliminar, debe si advierte que en el procedimiento hay vicios que afectan el proceso, tiene que dictar el despacho saneador ortopédico a los fines de que se corrijan los mismos y en consecuencia no suba el expediente al juez de juicio y que comporte que el juez de juicio tenga que dictar una reposición de la causa en materia de nulidades que son las llamadas nulidades procesales. Eso significa un alto costo para el derecho.

En el momento de concluida la audiencia preliminar el Juez está habilitado de oficio o a petición de parte para dictar un 2do despacho saneador denominado Despacho Saneador ortopédico (así lo denominó el profesor), dirigido a erradicar todos aquellos vicios de orden procesal que comprometan la sanidad del procedimiento y en consecuencia evitar una reposición de la causa quebrantando el principio de celeridad.

Al concluir la Audiencia Preliminar ya sea porque se agotó la vía de conciliación o se terminó el lapso de los 4 meses, el juez dicta un auto donde deja constancia de que se terminó la AP, allí tiene el Juez la facultad de dictar el 2do despacho saneador que llamamos ortopédico, puede ser de oficio o a petición de parte. Con la finalidad de erradicar aquellos vicios procesales que afectarían a la demanda de nulidad.

7) Cuál es la oportunidad procesal para que el Juez de oficio o a petición de parte dicte el 2do despacho saneador (ortopédico):

En el momento de concluir la audiencia preliminar. No después. Es en el mismo acto de concluir la audiencia preliminar en que de oficio o a petición de parte, el Juez ordena el Despacho Saneador.

8) En que consiste, oportunidad para la contestación de la demanda y técnica procesal de la misma.
Agotada la audiencia de conciliación y mediación, si bien porque no ha sido posible la solución alternativa del conflicto, es decir, no ha habido solución mediante una transacción entre las partes, viene la fase de la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a concluida la audiencia preliminar.

En materia laboral la contestación de la demanda es un acto único, la cual conlleva que todas las defensas, alegatos, excepciones tienen que ser alegadas en esa oportunidad no puede haber cuestiones previas ni incidentales. Todo el Juez lo tiene que decidir al momento de decidir la causa. Hay un problema de concentración procesal.

En materia laboral no se puede contestar una demanda laboral de forma pura y simple “niego y rechazo tanto en los hechos como el derecho la pretensión….” El que haga eso está admitiendo hechos.

En materia laboral en la contestación de la demanda debo: Alegar hecho por hecho y a dar por cada hecho el fundamento de su negación. La negativa es pormenorizada.

No hay una negación global. Es detallada. En cada hecho yo tengo que decir niego o admito ese hecho y si lo niego, tengo que dar la razón o el fundamento del porque lo niego.

Qué pasa si yo no niego hecho por hecho, que los hechos no negados son hechos admitidos.  

Igualmente pasa que aquellos que no niego y no doy razón y fundamento de ser también están admitidos.

8) En que consiste la Audiencia Preliminar
La audiencia preliminar es de mediación y conciliación. Es una audiencia realizada en forma Oral y Privada, presidida por el Juez de mediación y conciliación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y en la cual no se admitirán cuestiones previas, se debe consignar el escrito de promoción de pruebas de ambas partes, y tiene por objeto que el Juez busque primero la conciliación y luego la mediación del conflicto laboral.

Conciliación: Es una invitación, es incitar a las parte a que traten de resolver el problema por la vía convenida. Y allí el discurso del juez es de invitar, sugerir a las partes. Porque la conciliación puede traer a lugar la posibilidad de que el juez avance opinión y en consecuencia pueda ser objeto de una recusación. Es decir, no de manera directa el Juez solicita la conciliación, es una invitación, una sugerencia, una incitación.
Agotada la fase de conciliación el Juez puede entrar en una fase de mediación.

Mediación: Actuar como un 3ero de buena fe con la finalidad de ayudar a las partes, orientarlas, darles pautas en el sentido de la conveniencia de buscar una solución avenida o conciliada.
Es alguien que facilita, como conoce las pruebas. Llama a las partes para que transen.
Ambos no son excluyentes. Vienen en la Ley como una necesaria sucesión en el proceso de buscar el acuerdo entre las partes.

Ese procedimiento de conciliación y mediación dura 4 meses máximos. Y en los 4 meses el Juez tiene que trabajar con las partes para conseguir un acuerdo.
Las partes pueden prorrogar las distintas audiencias. Y la otra novedad es que concluida la audiencia el Juez está habilitado de oficio o a petición de parte para dictar un 2do despacho saneador denominado DS ortopédico. Dirigido a erradicar todos aquellos vicios de orden procesal que comprometan la sanidad del procedimiento y en consecuencia evitar una reposición de la causa quebrantando el principio de celeridad.

Si el demandante no comparece se entiende desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta.

Hay apelación a dos efectos al superior dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia. Esto solo extingue la instancia. El demandante podrá volver a proponer la demanda transcurridos 90 días continuos.
  
El Juicio Laboral

El Juicio Laboral tiene un juicio especial, su especialidad está fundamentalmente en que antes de contestar la demanda quien es llamado a juicio no lo es para contestar la demanda sino para acudir a una audiencia preliminar de juicio.
Agotada la audiencia de conciliación y mediación, si bien porque no ha sido posible la solución alternativa del conflicto, es decir, no ha habido solución mediante una transacción entre las partes, viene la fase de la contestación de la demanda. Esa fase de contestación de la demanda una vez cumplida conduce a que el juez de juicio convoque a una audiencia oral y publica, la cual se desarrolla bajo el principio de inmediación y celeridad y en un término de 60 minutos, las partes debaten, controlan las pruebas  y el juez toma una decisión. Condenando o absolviendo a la parte demandada. De esa decisión se admite apelación ante un tribunal de 2da instancia quien también a través de una audiencia oral y pública en el mismo procedimiento de 60 minutos decidirá la controversia sobre el recurso de apelación.

De la sentencia en 2da instancia hay recurso de casación el cual tiene una característica muy especial por cuanto a diferencia del recurso de casación ordinario, la corte está habilitada y tiene competencia para decidir directamente el juicio, es decir, en el recurso de casación ordinario la corte anula el fallo y remite al tribunal superior para que dicte una nueva sentencia. En materia laboral, cuando se anula el fallo no hay la remisión al juez superior sino que la misma sala directamente se erige como una 3era instancia y decide la causa. Es decir, se elimina lo que se denomina el reenvío.
La citación en materia civil es un llamado personal a juicio, a quien le demandan, esa persona es señalada y es contra el contra quien va la acción.

En materia laboral no hay citación. Hay es notificación. Esa notificación no es una llamada a juicio de forma inmediata, sino que es una llamada a juicio de forma mediata, porque la notificación es poner en noticia a un patrono (que es lo equivale a la citación) para que el concurra a una audiencia preliminar. Una vez agotada la audiencia preliminar, sin necesidad de citación, dentro de los 5 días de despacho siguientes de terminada la audiencia preliminar, hay el acto de contestación de la demanda. (Artículo 135 LOPT).

La notificación no es personal, se hace es un cartel. Y ese cartel tiene la función de poner en conocimiento al patrono que contra ella cursa una demanda laboral en el tribunal que los autos van a especificar y van a determinar. Una vez notificado el patrono tiene 10 días para concurrir al inicio de la audiencia preliminar. La notificación puede ser realizada por otras vías también. Art. 126. Por correo, por notaria, etc.

La demanda laboral: todo juicio se inicia con una acción contenida en una demanda. En materia civil hay unos requisitos de la demanda que están el art. 340 del CPC. En materia laboral, eso se cumple igualmente pero con pequeñas diferencias.
Sin embargo en materia laboral hay que tener presente que en materia de Lopcymat, hay en consecuencia que especificar los hechos.

Estructuralmente la demanda civil y la laboral es esencialmente la misma con ligeras diferencias.

Entre ellas, que se puede presentar la demanda en forma oral con la obligación subsiguiente del secretario del tribunal de reducir la demanda a un libelo de demanda escrito (muy poco usado)

En materia laboral hay una institución que se denomina “despacho saneador”, que existe regularmente regulado como tal en el derecho laboral y en el derecho de familia y en algunos procedimientos especiales, como el juicio por intimación, ejecución de créditos especiales, etc. Donde hay la posibilidad de dictar un despacho saneador. El despacho saneador es una especie de equivalencia a las llamadas excepciones dilatorias del procedimiento anterior (laboral), y algunas que se tienen actualmente que no se llenan ciertos requisitos y en consecuencia el juez ordena que se cumplan y hasta tanto no se cumplan no hay admisión de la demanda.

Esto es lo mismo, el despacho saneador persigue que si la parte no cumple con los requisitos exigidos en la demanda laboral establecida en los art 123 y siguiente, el juez dicta un despacho saneador ordenando a la parte actora que corrija o subsane el defecto en el libelo de demanda dentro del lapso de dos días hábiles siguientes con apercibimiento de perención. Y posteriormente el Juez procede a admitir la demanda o a negar la demanda en vista de que no subsano o si subsano pero de manera incorrecta.

1era situación de despacho saneador: En caso de una sentencia en contra del demandante a que haya perención de la instancia. Esa es la sanción que establece la ley. En consecuencia el demandante que es el trabajador debe esperar 90 días para volver a proponer la demanda.

Ese despacho lo denomina el profesor “Despacho Saneador Profiláctico”. Es una medida para evitar un acontecimiento dañoso, lesivo.

Va dirigido a depurar el proceso, para que el proceso cumpla con esos requisitos formales. Porque si no cumple con estos, el libelo nace enfermo. Nace afectado de vicios que necesariamente va a conducir o a una reposición de la causa o una sentencia contraria a la aspiración del trabajador.
Hay otro despacho saneador que sería el denominado por el profesor el Despacho saneador ortopédico que consiste en que el Juez de mediación y conciliación en el momento en que concluya la audiencia preliminar, debe si advierte que en el procedimiento hay vicios que afectan el proceso, tiene que dictar el despacho saneador ortopédico a los fines de que se corrijan los mismos y en consecuencia no suba el expediente al juez de juicio y que comporte que el juez de juicio tenga que dictar una reposición de la causa en materia de nulidades que son las llamadas nulidades procesales. 

Eso significa un alto costo para el derecho.

Ya tenemos notificación, el problema de los despachos saneadores.

Vamos a explicar lo que es la audiencia preliminar de juicio.

En materia de notificación el lapso para concurrir a la audiencia preliminar se cuenta a partir de la certificación que hace el secretario de que el alguacil ha cumplido con el acto de notificación. A diferencia de que en materia civil que nace una vez que el alguacil deja constancia de que ha cumplido con el trámite. Hasta tanto la secretaría no certifica que se cumplió con ese trámite y fija la fecha, no empieza a correr el lapso de la notificación para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar de juicio que es al décimo día después de la notificación. Al momento de iniciarse la audiencia preliminar de juicio las partes tienen que consignar el escrito de promoción de pruebas. En materia civil las pruebas de promueven después de la contestación de la demanda. En materia laboral, el escrito de promoción de pruebas se consigna el mismo día en que las partes concurren al inicio de la audiencia preliminar. Porque? Porque en la fase de conciliación y mediación hace indispensable que el Juez de mediación y conciliación pueda tener las pruebas de las partes para poder evaluar anticipadamente, no para dictar una sentencia, que es lo que está pasando con esa controversia, para poder mejor canalizar esa alternativa de solución del conflicto.

Con lo que alegan las partes y las pruebas, el Juez puede por ejemplo determinar que la acción esta prescrita.

El Juez se hace del dominio de las pruebas no para admitir o valorarlas si no para ver como resuelve la controversia a través de un mecanismo alternativo. Ya sea con un arbitraje, la conciliación o la mediación es decir a través de un acto de autocomposición.

Porque existe una alteración del lapso de promoción de pruebas?  Porque las pruebas son esenciales, fundamentales, son un instrumento funcional para que la actividad mediadora y de conciliación del Juez pueda realmente cumplir su cometido.
La audiencia preliminar es de mediación y conciliación.

Conciliación: Es una invitación, es incitar a las parte a que traten de resolver el problema por la vía convenida. Y allí el discurso del juez es de invitar, sugerir a las partes. Porque la conciliación puede traer a lugar la posibilidad de que el juez avance opinión y en consecuencia pueda ser objeto de una recusación. Es decir, no de manera directa el Juez solicita la conciliación, es una invitación, una sugerencia, una incitación.

Agotada la fase de conciliación el Juez puede entrar en una fase de mediación.

Mediación: Actuar como un 3ero de buena fe con la finalidad de ayudar a las partes, orientarlas, darles pautas en el sentido de la conveniencia de buscar una solución avenida o conciliada.
Es alguien que facilita, como conoce las pruebas. Llama a las partes para que transen.
Ambos no son excluyentes. Vienen en la Ley como una necesaria sucesión en el proceso de buscar el acuerdo entre las partes.

Ese procedimiento de conciliación y mediación dura 4 meses máximos. Y en los 4 meses el Juez tiene que trabajar con las partes para conseguir un acuerdo.
Las partes pueden prorrogar las distintas audiencias. Y la otra novedad es que concluida la audiencia el Juez está habilitado de oficio o a petición de parte para dictar un 2do despacho saneador denominado DS ortopédico. Dirigido a erradicar todos aquellos vicios de orden procesal que comprometan la sanidad del procedimiento y en consecuencia evitar una reposición de la causa quebrantando el principio de celeridad.

La contestación de la demanda (2do bloque):

En materia laboral la contestación de la demanda es un acto único, la cual conlleva que todas las defensas, alegatos, excepciones tienen que ser alegadas en esa oportunidad no puede haber cuestiones previas ni incidentales. Todo el Juez lo tiene que decidir al momento de decidir la causa. Hay un problema de concentración procesal.

En materia laboral no se puede contestar una demanda laboral de forma pura y simple “niego y rechazo tanto en los hechos como el derecho la pretensión….” El que haga eso está admitiendo hechos.

En materia laboral en la contestación de la demanda debo: Alegar hecho por hecho y a dar por cada hecho el fundamento de su negación. La negativa es pormenorizada.
No hay una negación global. Es detallada. En cada hecho yo tengo que decir niego o admito ese hecho y si lo niego, tengo que dar la razón o el fundamento del porque lo niego.
Qué pasa si yo no niego hecho por hecho, que los hechos no negados son hechos admitidos. Igualmente pasa que aquellos que no niego y no doy razón y fundamento de ser también están admitidos.

Pregunta de Admisión de hechos: lo arriba indicado. (Art. 135 LOPT)

La no contestación de la demanda

El demandado que no concurre al acto contestación de la demanda pesa sobre él lo que se llama una presunción de confesión. (Confesión ficta) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

La ley le permite por razón de humanidad que alegue dos cosas para desvirtuar su confesión.

1) o la demanda es contraria a derecho

2) o tiene elementos de prueba capaces de desvirtuar su propia confesión. El hecho constitutivo de la pretensión del demandante.

En el derecho no puede haber ninguna jurídica que establezca sanciones diferentes para un mismo hecho.

El que no acude a la contestación a la demanda solo puede intentar desvirtuar la confesión. Alegando que la cuestión es de mero derecho. 



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