10mo Semestre - Contencioso Administrativo
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Contencioso Administrativo
Semestre: 10mo
Prof. Francisco Vargas
Derecho Contencioso Administrativo
- Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Libro de Apuntes del Derecho Contencioso Administrativo del Dr. Cesar Loaiza.
Nociones
básicas:
1) Que
es un Acto: Se entiende por acto, como la capacidad de llevar a cabo una
determinada tarea.
2)
Acto de Autoridad: Es
aquel que emana de cualquier organismo sea o no del Estado con el fin de
aplicar alguna norma establecida.
3)
Acto Administrativo: Se
entiende por acto administrativo, a toda declaración de carácter general o
particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en
la Ley, por los órganos competentes para dictarlo.
Ese
acto puede tener:
-
Efectos Generales: Tiene como destinatarios a un número indeterminado de
personas.
-
Efectos Particulares: Es un acto destinado a sujetos determinados.
4)
Vías de hecho: Es la
actuación de la Administración fuera de su ámbito de competencia, o realizada
al margen del procedimiento establecido legalmente. También podemos definirlo
como una actuación material de la Administración, carente de fundamento
jurídico y de acto administrativo, bien sea tácito o presunto que las avale y,
por ende, violatoria de derechos constitucionales y del principio de legalidad
5)
Cuando nace el Acto Administrativo,
se presume que es válido y puede entonces aplicarse el Principio de
Ejecutoriedad, es decir ejecutarse inmediatamente. Sin embargo, se trata de una
presunción iuris tantum, es decir, que admite pruebas en contrario.
6)
Estado de Derecho:
Corresponde a que las reglas para vivir en sociedad deben están establecidas.
7)
Principios básicos que regulan el funcionamiento de los órganos del Poder
Público.
-
Principio de Legalidad: Las
actuaciones de los órganos del Estado deben ser conforme a Derecho (según lo
determinado por la Ley).
-
Principio de Responsabilidad:
Está
establecido en nuestra constitución en el Artículo 25. "Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores."
Entonces,
para que podamos hablar de responsabilidad del Estado, debe existir un acto (el
acto no necesariamente es "administrativo", podríamos también
encontrar actos mediante vías de hecho o abstención) y que este haya sido
ejecutado por uno o varios funcionarios públicos, el cual puede dar a lugar una
responsabilidad de carácter civil, penal, administrativa y disciplinaria,
pudiendo incluso ocurrir que estas coexistan, es decir, que el funcionario
público al incurrir en algún ilícito administrativo que lesione intereses de
particulares puede ser objeto de alguna o varias de las responsabilidades
mencionadas e incluso de todas.
-
Principio de Separación de las Funciones Públicas: es la división de las funciones del Estado, y la
titularidad de cada una de ellas se confía a un órgano u organismo público
distinto y separado con un origen de legitimación distinto a los otros. Es el
principio fundamental que caracteriza a la democracia,
ya sea directa o representativa. La separación evita que el poder o la
soberanía del estado se acumule en una persona o grupo de personas. (situación
ideal que lamentablemente carecemos actualmente debido al Gobierno Presidencialista que se posee actualmente)
Tema
Nº 1 - El Estado de Derecho, Los Principios Básicos que regulan el
funcionamiento de los órganos del poder público: Legalidad, Responsabilidad y
de la separación de las funciones públicas.
Fundamentos
Constitucionales: El
fundamento constitucional podemos ubicarlo en el Artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en primer
lugar, cuáles serán los tribunales competentes para conocer de los asuntos en
los cuales la Administración Publica actuando con su poder imperio se relaciona
con los particulares, es decir, en donde se reconozca una relación
Estado-Particulares y viceversa. Por lo tanto el Art. 259 constitucional nos
indica al principio del mismo, que será el Tribunal Supremo de Justicia y los
demás tribunales que determine la ley a quienes corresponderá la jurisdicción
contencioso administrativa, es decir que la potestad del Estado para
administrar justicia en materia contencioso administrativa será del TSJ y los
demás tribunales que determine la ley que en materia contencioso administrativa
corresponde a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente desde el 16 de Junio de 2010 según su publicación en gaceta oficial Nº
39.447 aunque precisamente la estructura orgánica de la jurisdicción
contencioso administrativa entraría en vigencia a partir de los ciento ochenta
días de la referida publicación. Esta ley fue reimpresa debido a error material
el dia 22 de Junio de 2010 en G.O Nº 39.451.
Existe
inserto en el mismo Art. 259 el mandato constitucional de crear una Ley que
establezca la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso
administrativa. Esta Ley será y es entonces el fundamento legal de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Y en
el mismo Art. 259 constitucional se establecen las competencias que tendrán los
tribunales arriba mencionados, los cuales podemos clasificarlos (los
sistemas) de la siguiente manera:
1)
Contencioso Administrativo de Anulación: Declarar la nulidad de los actos administrativos de
efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación
de poder. Entendiéndose por desviación de poder, un vicio del acto
administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración
Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos
distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esa potestad, pero
amparándose en la legalidad formal del acto.
2)
Contencioso Administrativo de Condena:
Condenar al pago de sumas de dinero.
3)
Contencioso Administrativo de Indemnización: Que corresponde a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración (ver Fallo de Blanco más
abajo)
4)
Contencioso Administrativo de Responsabilidad: Conocer de reclamos por la prestación
se servicios públicos. (ver Fallo de Blanco mas abajo)
5)
Contencioso Administrativo de Restablecimiento (ponerla en el estado que había tenido
antes): Restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.
6)
Contencioso Administrativo de Interpretación: Este proceso consiste en la facultad que le otorga la ley
al operador de justicia o a la autoridad administrativa para consultar a la
Sala correspondiente sobre el alcance y sentido de un acto administrativo que
le resulta ambiguo, impreciso, confuso al momento de aplicarlo o ejecutarlo.
7)
Contencioso Administrativo contra las vías de hecho: Que tiene como finalidad conocer de las
vías de hecho en las cuales incurre la administración pública en contra de los
particulares.
8)
Contencioso Administrativo de Abstención: Su finalidad es lograr a través de la intervención del
juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación
concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir (el llamado
silencio administrativo que en nuestro ordenamiento jurídico es negativo, es
decir, que al abstenerse la administración publica en relación a cualquier petición
de los particulares, se entiende que niega la solicitud).
También
podemos considerar el Art. 26 constitucional como parte fundamental en el
Contencioso Administrativo, por cuanto es este la fuente del Derecho
Administrativo, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Y
por supuesto el At. 49 de nuestra constitución, que establece el debido proceso
que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En
materia contencioso administrativo aplican principalmente los numerales 1, 2,
3, 4, 7, 8.
Medios
de control de la actuación de los órganos del Poder Público.
Los
medios de control de la actuación de los órganos del Poder Público podemos
dividirlos en:
Sociales,
Políticos y Judiciales.
Sociales: Son aquellos ejercidos por el colectivo
a través de los medios de comunicación, siendo últimamente las redes sociales
un medio importante de control social sobre la actuación de la administración.
Políticos:
La Asamblea Nacional,
Las Cámaras Municipales y los Concejos Legislativos deben vigilar la actuación
de la Administración Publica y que estos rindan cuentas de sus actuaciones.
Judiciales: El control establecido en la
constitución y demás leyes que regulan la actuación de la Administración.
Definiciones
de Procedimiento, Proceso y Proceso Contencioso Administrativo:
Procedimiento: Es un conjunto de pasos a seguir para
llevar a cabo alguna actividad que alcance el fin perseguido.
Proceso: El proceso es uno solo. Es el fin que
se persigue y abarcan el conjunto de actos jurídicos que se llevan a cabo para
aplicar la ley con el objeto de resolver una controversia. Es el instrumento
mediante el cual las personas podrán ejercer su derecho de acción.
Proceso
Contencioso Administrativo: Es
un procedimiento judicial que se interpone contra los actos emanados, la abstencion o las vías
de hecho provenientes de los órganos de Administración del Estado. Es decir,
aquel proceso que busca proteger los derechos e intereses de los particulares, colectivos o difusos
cuando estos se ven afectados por la actividad del Estado.
El fallo blanco: Francia - 8 de febrero 1873
De
los hechos: Un ciudadano que acude a los tribunales en calidad de victima por
la situación ocurrida con su hija menor de edad, la cual fue arrollada y herida
por un vehículo (vagón) perteneciente a una fábrica de tabaco la cual era
administrada por el Consejo de Estado. Es decir, la empresa se entiende que es
del Estado y los empleados que operaban dicho vehículo laboraban para esta
empresa, por lo tanto considerados funcionarios públicos del Estado.
El
padre entonces acude a tribunales con la finalidad de que no solo los operarios
del vagón asuman su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a él
y a su hija, sino que pretende que se declare al Estado responsable subsidiario
de los estos daños.
Del
derecho: El padre fundamenta su acción en los artículos 1382 al 1384 del Código
Civil y el Juez luego de analizar los hechos, determina que la jurisdicción
corresponde a los Tribunales Administrativos, por tanto se trata de que los
trabajadores perteneces a un empresa administrada por el Estado, por tanto la
responsabilidad será en todo caso del Estado.
Sentencia:
El fallo finalmente determina la responsabilidad del Estado y la consecuente
reparación por los daños y perjuicios lesionados a los particulares y pone fin
a una larga historia de irresponsabilidad de parte del Estado hacia los
particulares.
Se
establece que el daño causado por los órganos, entes y empresas controladas por
el Estado en contra de los particulares no pueden dirimirse en tribunales
civiles por cuanto no existe una relación entre particulares, sino una relación
Estado (ejerciendo su poder imperio) - Particulares, y que por consiguiente
requiere de un régimen especial que regule entre otras cosas la prestación de
los servicios públicos.
A
partir de este fallo, el derecho de la responsabilidad administrativa se
constituye independiente del derecho civil y da nacimiento al contencioso
administrativo para establecer la responsabilidad del Estado en los casos que
se lesionen los derechos e intereses de los particulares.
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FIN TEMA 1 ****
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EMPIEZA TEMA 2 **
Tema
Nº 2 - Organización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela
Podemos observar tres categorías:
a)
Tribunales Contencioso-Administrativos Generales: Solo conocen en materia
contencioso-administrativa
Artículo
11 LOJCA .—Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa:
1.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
13 LOJCA.—Máxima instancia. La Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Contra sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo
previsto en la Constitución de la República.
Artículo
14 LOJCA.—Distribución territorial. Corresponderá al Tribunal Supremo de
Justicia en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa,
establecer el número y la distribución territorial de los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
¿Que
se requiere para ser Magistrado del TSJ?
-
Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
-
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
-
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo
de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o
haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala
para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la
carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
-
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
2.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo
15 LOJCA. —La Competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Delimitación.
Artículo
17 LOJCA —Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se requiere: (leer artículo)
3.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Artículo
18 LOJCA.—Distribución territorial. En cada estado funcionará al menos un
Juzgado
Superior
Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo
20 LOJCA.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere: (leer
artículo)
4.
Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (no se
refiere a los tribunales municipales que conocen de materia civil, mercantil,
transito, etc)
Artículo
22 LOJCA.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere: (leer artículo)
b)
Tribunales Contencioso-Administrativos Especiales:
-
Tribunales Contenciosos Tributarios y superior contencioso tributario.
Artículo
12 LOJCA.—La jurisdicción especial tributaria forma parte de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en
el Código Orgánico Tributario.
-
Tribunales Agrarios y el superior.
c)
Tribunales Contencioso-Administrativos Eventuales o Accidentales:
Estos
tribunales solo conocen en materia contencioso administrativa de manera
indirecta.
Es
el caso de los tribunales de municipio ordinarios que pudieren conocer de esta
materia si mediante recurso de amparo se busca evitar la ejecución de algún
acto administrativo, siendo para ello requisito indispensable que el tribunal
ante quien se propone el recurso de nulidad sea admitido.
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FIN TEMA 2 ****
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REPASO ******
Principios
que rigen a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Art. 2 LOJCA
1) Justicia Gratuita: Principio fundamentado en los derechos a la igualdad y tutela judicial y efectiva.
2) Accesibilidad: Derecho de acceso a la Justicia (Art. 26 CRBV).
3) Imparcialidad y Transparencia: Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en los que sus intereses personales estén involucrados. El Tribunal no debe actuar cuando el titular o alguno de sus miembros tenga alguna vinculación con alguna de las partes.
4)
Idoneidad: Constituye
un límite mínimo de la facultad de actuación de los órganos del Estado.
En tal sentido, justifica una obligación del funcionario de hacer lo posible
para brindar protección eficaz a los bienes jurídicos en juego.
5)
Autonomía e Independencia:
Los funcionarios pueden actuar libremente en cuanto a la apreciación del
derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije
en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
6)
Responsabilidad: El
juez tiene el deber inexcusable de resolver en todo asunto y no podrá dejar de
hacerlo so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley
7)
Brevedad: El Tribunal
está obligado a dictar la decisión jurisdiccional sobre los asuntos que le han
sido sometidos, cuya omisión o retardo generará la denegación de justicia.
8)
Oralidad: Principio
según el cual las deducciones de las partes normalmente deben ser hechas de
viva voz en audiencia.
9)
Publicidad: Asegura el
desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona, bien sea parte
o extraño a la causa, pueda imponerse de las actuaciones que se realicen o
existan en los tribunales.
10)
Celeridad: Derecho a
obtener, dentro de un plazo razonable de los tribunales, la resolución
definitiva de su conflicto, cuyo incumplimiento se genera por la inactividad
del órgano jurisdiccional en no satisfacer la pretensión dentro del lapso
previsto.
11)
Inmediación: Principio
en virtud del cual el Tribunal actúa en contacto directo con las partes en el
juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas,
lugares, entre otros, a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no
a base de la relación ajena
Medios
Alternativos de Solución de Conflictos en cualquier estado y grado del proceso.
Los
tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la
utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado
y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias
jurídicas sometidas a su conocimiento. Así ha quedado establecido en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asunto
que en la práctica se hace difícil de aplicar, en vista de que si ya se
agotaron los medios para dirimir el conflicto de manera extrajudicial, difícilmente
se pueda llegar a un acuerdo cuando ya nos encontramos en una instancia
judicial. Una de las características de la Administración Publica es su
dificultad para articularse, cambiar su forma de proceder, negociar acuerdos particulares,
etc. En todo caso cuando se trate de actos administrativos, vías de hecho,
silencio administrativo que afectan un grupo considerable de particulares
determinados o aquellos de efectos generales es cuando quizá haya más
posibilidad de que un órgano del poder publico reaccione ante la excitación de
los órganos jurisdiccionales y procure entonces solucionar el conflicto a través
de un medio alternativo. (Opinión mía)
Entes
y órganos controlados.
Art. 7 LOJCA: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.
Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4.
Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de
planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando
actúen en función administrativa;
5.
Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6.
Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de
autoridad o actúe en función administrativa.
Los cuales podríamos resumirlos en:
1. Los órganos que componen el Poder Público y todos los entes creados y/o controlados por estos.
2.
Los consejos comunales cuando actúen en función administrativa
Capacidad
Procesal
Art. 27 LOJCA: Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.
Lo cual podemos resumirlo en:
1) Personas Naturales
2) Personas Jurídicas de derecho público o privado.
En relación
a las irregulares o de hecho, se refiere a aquellas sociedades que adolecen de
vicios en su constitución, es decir carecen de los requisitos legales para
considerarse constituidas ante terceros. Situación típica de aquellos que se
dedican a actividades que atentan el orden público y las buenas
costumbres.
Asistencia
y representación.
Art.
28 LOJCA: Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un
abogado.
En
los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los
servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o
representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la
parte demandante la debida asistencia o representación para los actos
subsiguientes, a través de los órganos competentes.
Esto genera como consecuencia una carga adicional al Juez, en vista de la necesidad que tiene de asistir a la persona que intenta una acción ante el órgano jurisdiccional.
Legitimación e interés.
Art. 29 LOJCA: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Es decir que no solo aquel que directamente vea lesionado sus intereses podrá actuar, sino que aquel que incluso vea amenazado sus intereses podrá acceder y actuar ante la Jurisdicción contencioso administrativa.
Presentación de la demanda ante otro tribunal
Art. 34 LOJCA: El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.
Nota: Es un mecanismo para facilitar el cumplimiento del principio de accesibilidad consagrado en el Art. 26 constitucional y Art. 2 de la LOJCA.
Inadmisibilidad de la demanda
Art.
35 LOJCA: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos
siguientes:
1.
Caducidad de la acción: Se
debe tener en cuenta que según los efectos del acto administrativo si lo
hubiere, la acción puede tener un término para poder interponer demanda ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuyo caso de hacerlo fuera del término,
la misma será declarada inadmisible.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles. En
el caso de que los procedimientos sean incompatibles, no aplica necesariamente
por cuanto el proceso es uno solo.
3.
Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la
República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los
cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. En el caso de la existencia de un Acto
Administrativo, se debe acompañar con el mismo y cualquier otro documento que
se requiera. En el caso de vías de hecho, se acompañara con cualquier documento
que pruebe el hecho.
5. Existencia de cosa juzgada.
6.
Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley.
Admisión de la demanda
Art. 36 LOJCA: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados
los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres
días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable
libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de
alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de
los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que
admita será apelable en un solo efecto.
Citación
Art. 37 LOJCA: La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.
Citaciones y notificaciones por medios electrónicos.
Art.
38 LOJCA: El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por
medios electrónicos.
Las
certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con
lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y
celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las
citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse
los lapsos correspondientes.
Auto
para mejor proveer.
Art.
39 LOJCA: En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar
información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.
Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las
actuaciones practicadas.
Perención.
Art.
41 LOJCA: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto
procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la
demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
**
EMPIEZA TEMA 3 **
Tema
Nº 3 - Competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos en materia de
nulidad y en materia de demanda ordinaria (patrimonial) en contra de la
Administración Publica
Las
competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa están
establecidos en la LOJCA en su Art.9.
Artículo
9º LOJCA—Competencia de los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes
para conocer de:
1.
Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2.
De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual
estén obligados por la ley.
3.
Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder
Público.
4.
Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños
y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de
los órganos que ejercen el Poder Público.
5.
Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento
de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los
mismos.
6.
La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido
administrativo.
7.
La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la
República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte
sea alguna de esas mismas entidades.
8.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,
los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de
asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera
de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9.
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los
institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de
asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera
de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si
es de contenido administrativo.
10.
Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos
comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación
ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11.
Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los
numerales anteriores.
Ahora
bien, existe una distribución de estas competencias en materia de nulidad y de
contenido patrimonial
Artículo
23 LOJCA.—Competencias de la Sala Político-Administrativa.
1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o
algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los
entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2.
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación,
en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil
unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal en razón de su especialidad.
Las cuales podemos resumirlas en una sola: En las demandas en que algún órgano del poder público actúe como sujeto activo o pasivo y la cuantía exceda de las 70.000 UT.
3. La abstención o la negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, de los Ministros, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4.Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5.
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los
Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás
organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro
tribunal.
Las cuales podemos resumirlas en: Las demandas de nulidad, abstención o vías de hecho en contra de los órganos del poder publico de rango constitucional.
Las cuales podemos resumirlas en: Las demandas de nulidad, abstención o vías de hecho en contra de los órganos del poder publico de rango constitucional.
6.
Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de
fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala
Político-Administrativa.
Se refiere a que para que sea competencia de la SPA, la demanda de nulidad que se ejerza contra el acto administrativo debe acompañarse de la impugnacion del acto normativo de rango sub-legal (reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones, ordenes e instrucciones, circulares y memorandums, etc) que fundamenta el acto.
Situación que puede darse si por razón del tipo de acto administrativo, opera la caducidad para ejercer la acción. Podemos entonces impugnar el acto normativo sub-legal que no tiene caducidad y acompañar esta con la demanda de nulidad del acto administrativo caduco.
7 al 23. Leer de la Ley.
Notas: El ordinal 18vo ha sido suspendido.
El ordinal 13vo: No hay otras demandas en materia contencioso administrativo que no sean las de los recursos de nulidad, abstención y vías de hecho, además de las demás especificadas en los otros ordinales del articulo 23.
El ordinal 14vo: El Derecho Internacional usualmente interviene y no se permiten causas contra representantes diplomaticos acreditados en la República.
Se refiere a que para que sea competencia de la SPA, la demanda de nulidad que se ejerza contra el acto administrativo debe acompañarse de la impugnacion del acto normativo de rango sub-legal (reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones, ordenes e instrucciones, circulares y memorandums, etc) que fundamenta el acto.
Situación que puede darse si por razón del tipo de acto administrativo, opera la caducidad para ejercer la acción. Podemos entonces impugnar el acto normativo sub-legal que no tiene caducidad y acompañar esta con la demanda de nulidad del acto administrativo caduco.
7 al 23. Leer de la Ley.
Notas: El ordinal 18vo ha sido suspendido.
El ordinal 13vo: No hay otras demandas en materia contencioso administrativo que no sean las de los recursos de nulidad, abstención y vías de hecho, además de las demás especificadas en los otros ordinales del articulo 23.
El ordinal 14vo: El Derecho Internacional usualmente interviene y no se permiten causas contra representantes diplomaticos acreditados en la República.
El ordinal 16vo: El avocamiento es la potestad que tiene los Jueces del TSJ-SPA de conocer de algún asunto o causa que sea afín al contensioso administrativo que se ventile en otra sala, mediante solicitud de avocamiento de la SPA.
Artículo
24 LOJCA.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o
algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los
entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de
treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades
tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido
expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2.
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación,
en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta
mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades
tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal en razón de su especialidad.
Resumidas ambas de la siguiente manera: En las demandas en las cuales un órgano del Poder Publico actúe como sujeto activo o pasivo y la cuantía sea de mas de 30.000 UT y no supere las 70.000 UT.
Resumidas ambas de la siguiente manera: En las demandas en las cuales un órgano del Poder Publico actúe como sujeto activo o pasivo y la cuantía sea de mas de 30.000 UT y no supere las 70.000 UT.
3,4,5: Pueden resumirme en: En las demandas de nulidad, abstención o vías de hecho en las cuales actúe como sujeto pasivo algún órgano del poder publico distinto a los de rango constitucional, estadales o municipales. Es decir cuando sea un órgano de la administración publica descentralizado.
6. Los juicios de expropiacion intentados por la República en primera instancia. Es decir no incluye los juicios de expropiacion intentados por las Alcaldías ni Gobernaciones.
7, 8, 9: Leer.
Nota: El ordinal 8vo esta incluido en los ordinales 3ro,4to y 5to en vista de que la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico esta sujeto a nulidad ya sea por un acto administrativo contrario a derecho, la abstención de la administración publica o las vías de hecho que evidentemente son contrarias al ordenamiento jurídico.
7, 8, 9: Leer.
Nota: El ordinal 8vo esta incluido en los ordinales 3ro,4to y 5to en vista de que la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico esta sujeto a nulidad ya sea por un acto administrativo contrario a derecho, la abstención de la administración publica o las vías de hecho que evidentemente son contrarias al ordenamiento jurídico.
Artículo
25 LOJCA.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o
algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los
entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de
treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o
algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los
entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de
treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Resumidos en: Conocer de las demandas donde órganos del Poder Publico sean sujetos activos o pasivos y la cuantía sea inferior a 30.000 UT.
Resumidos en: Conocer de las demandas donde órganos del Poder Publico sean sujetos activos o pasivos y la cuantía sea inferior a 30.000 UT.
3, 4 y 5. Resumidos en: Las autoridades estadales o municipales contra quien se ejerzan recursos de nulidad, abstención o vías de hecho de los actos que emitan. No siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el acto sea emitido por la Inspectoria del Trabajo.
6. Son aquellas actuaciones de la administración publica que lesione derechos en materia funcionarial.
7, 8, 9: Leer del Articulo 25 LOJCA.
Nota: El ordinal 8 esta inserto en el 3,4 y 5. Es innecesario.
6. Son aquellas actuaciones de la administración publica que lesione derechos en materia funcionarial.
7, 8, 9: Leer del Articulo 25 LOJCA.
Nota: El ordinal 8 esta inserto en el 3,4 y 5. Es innecesario.
Artículo
26 LOJCA.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
1.
Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones
públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios
públicos.
Nota: Es decir, la razón por la cual acudimos a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por las condiciones de los servicios públicos.
Nota: Es decir, la razón por la cual acudimos a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por las condiciones de los servicios públicos.
2.
Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Nota: En virtud de la disposicion transitoria sexta de la LOJCA, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la JCA, conoceran de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Nota: En virtud de la disposicion transitoria sexta de la LOJCA, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la JCA, conoceran de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
**
EMPIEZA TEMA 4 **
Tema Nº 4 - Las Acciones Contencioso-Administrativas.
Clasificación en base del Artículo 259 de la Constitución Nacional
1) Contencioso Administrativo de Anulacion: Comprende la accion de solicitar la nulidad de los actos administrativos.
El lapso para ejercer la accion caduca:
Actos Administrativos de efectos Temporales: a los 30 días.
Actos Administrativos de efectos Particulares: a los 180 días.
Actos Administrativos de efectos Generales: No caducan.
2) Contencioso Administrativo de Condena: Se refiere al derecho que se tiene de exigir el pago de sumas de dinero de parte del Estado. Vervigracia: La devolucion del dinero pagado por la prestacion de algun servicio publico el cual falló en prestar dicho servicio en un termino determinado.
3) Contencioso Administrativo de Indemnizacion: Corresponde a la reparacion de daños y perjuicios que el Estado debe asumir como consecuencia de algun acto o hecho que haya causado detrimento en los particulares.
4) Contencioso Administrativo de Responsabilidad: La obligacion de los organos competentes contenciosos administrativos de conocer de los reclamos por la prestacion de servicios publicos.
5) Contencioso Administrativo de Reestablecimiento: Consiste en el deber del Estado de restituir la situacion jurídica lesionada al estado en que se encontraba antes de la ejecucion del acto que violentó el derecho del particular.
6) Contencioso Administrativo de Controversias: Trata de la competencia de los tribunales contencioso administrativos que tiene para dirimir las controversias que se susciten entre los organos del poder publico.
7) Contencioso Administrativo de Interpretacion: Se refiere a la potestad de la sala competente para interpretar el ordenamiento jurídico vigente. La sala del TSJ que conoce del asunto tiene relación directa con la norma que se intenta interpretar.
8) Contencioso Administrativo de Abstencion o Carencia: Es el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer la acción ante los organos jurisdiccionales contenciosos administrativos cuando la Administración Pública se abstiene de dar respuesta a alguna petición o recurso interpuesto ante esta.
9) Contencioso Administrativo de la Demandas: La capacidad del particular de ejercer la acción para demandar al Estado por algun interés legítimo actual ante los organos jurisdiccionales contencioso-administrativo.
10) Contencioso Administrativo contra las Vias de Hecho: Cuando la Administración Pública se aparta del Estado de Derecho o del procedimiento legalmente establecido, el particular tiene derecho a ejercer esta accion. Hay ausencia de acto administrativo y sin embargo el Estado interviene o actua lesionando algun derecho.
11) Contencioso Administrativo de Apelacion: Es la acción que se tiene para que un tribunal de alzada conozca de determinado asunto cuando se cree que la sentencia dictada por el tribunal que conoció del mismo, no se ajusta a derecho o es insuficiente para satisfacer la pretension de alguna de las partes.
Tema Nº 4 - Las Acciones Contencioso-Administrativas.
Clasificación en base del Artículo 259 de la Constitución Nacional
1) Contencioso Administrativo de Anulacion: Comprende la accion de solicitar la nulidad de los actos administrativos.
El lapso para ejercer la accion caduca:
Actos Administrativos de efectos Temporales: a los 30 días.
Actos Administrativos de efectos Particulares: a los 180 días.
Actos Administrativos de efectos Generales: No caducan.
2) Contencioso Administrativo de Condena: Se refiere al derecho que se tiene de exigir el pago de sumas de dinero de parte del Estado. Vervigracia: La devolucion del dinero pagado por la prestacion de algun servicio publico el cual falló en prestar dicho servicio en un termino determinado.
3) Contencioso Administrativo de Indemnizacion: Corresponde a la reparacion de daños y perjuicios que el Estado debe asumir como consecuencia de algun acto o hecho que haya causado detrimento en los particulares.
4) Contencioso Administrativo de Responsabilidad: La obligacion de los organos competentes contenciosos administrativos de conocer de los reclamos por la prestacion de servicios publicos.
5) Contencioso Administrativo de Reestablecimiento: Consiste en el deber del Estado de restituir la situacion jurídica lesionada al estado en que se encontraba antes de la ejecucion del acto que violentó el derecho del particular.
6) Contencioso Administrativo de Controversias: Trata de la competencia de los tribunales contencioso administrativos que tiene para dirimir las controversias que se susciten entre los organos del poder publico.
7) Contencioso Administrativo de Interpretacion: Se refiere a la potestad de la sala competente para interpretar el ordenamiento jurídico vigente. La sala del TSJ que conoce del asunto tiene relación directa con la norma que se intenta interpretar.
8) Contencioso Administrativo de Abstencion o Carencia: Es el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer la acción ante los organos jurisdiccionales contenciosos administrativos cuando la Administración Pública se abstiene de dar respuesta a alguna petición o recurso interpuesto ante esta.
9) Contencioso Administrativo de la Demandas: La capacidad del particular de ejercer la acción para demandar al Estado por algun interés legítimo actual ante los organos jurisdiccionales contencioso-administrativo.
10) Contencioso Administrativo contra las Vias de Hecho: Cuando la Administración Pública se aparta del Estado de Derecho o del procedimiento legalmente establecido, el particular tiene derecho a ejercer esta accion. Hay ausencia de acto administrativo y sin embargo el Estado interviene o actua lesionando algun derecho.
11) Contencioso Administrativo de Apelacion: Es la acción que se tiene para que un tribunal de alzada conozca de determinado asunto cuando se cree que la sentencia dictada por el tribunal que conoció del mismo, no se ajusta a derecho o es insuficiente para satisfacer la pretension de alguna de las partes.
12) Contencioso Administrativo de Avocamiento: Acción que puede ejercerse de oficio o a peticion de parte para que un tribunal conozca de una causa afin a su competencia que se ventila en otro tribunal.
13) Contencioso Administrativo de Amparo: Recurso ejercido por un particular para evitar la ejecución de algun acto administrativo.
** EMPIEZA TEMA 5 **
Tema Nº 5 - El Proceso de Nulidad, De Interpretacion y de Controversias Administrativas.
Presupuestos procesales para la procedencia de estas acciones:
Art. 27 LOJCA: Capacidad Procesal. Podran actuar ante la JCA las personas naturales y juridicas.
Art. 29 LOJCA: Legitimación: Están legitimadas para actuar en la Jurisdiccion Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Art. 32 LOJCA: Caducidad: Las acciones de nulidad caducaran según las reglas siguientes:
1) En el caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados a partir de la notificación del acto al interesado.
2) En el caso de que la administración no haya decidido el correspondiente recurso, en el lapso de 90 días contados a partir de la fecha de su interposición.
3) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de 30 días continuos.
4) En los casos de vias de hecho y recurso por abstención, el lapso será de 180 días continuos contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, segun sea el caso.
5) Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podran intentarse en cualquier tiempo.
Art. 33 LOJCA - Requisitos de la demanda - El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificacion del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombres, apellidos y domicilio de las partes, caracter con que actúan, su domicilio procesal y correo electronico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes es persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su registro.
4. La relacion de los hechos y los fundamentos de derecho.
5. Si se pretende indemnizacion por daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberan producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificacion del apoderado y la consignación el poder.
Art. 34 LOJCA - Presentacion de la demanda ante otro tribunal: El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la JCA competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir el expediente foliado y sellado al tribunal señalado por la parte actora.
Art. 35 LOJCA - Causales de Inadmisibilidad de la demanda: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes.
1. Caducidad de la accion. (ver art 32 LOJCA)
2. Acumulacion de pretensiones que se excluyan mutuamente.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados o contra los organos del Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposicion expresa de la ley.
Art 36 LOJCA - Admision de la Demanda: Si el escrito cumple con los requisitos de Ley, la admision de la demanda se hará dentro de los 3 dias siguientes a su presentación. Si el escrito resulta ambiguo o confuso, el tribunal concederá 3 días al demandante para que subsane el mismo. La inadmision de la demanda será apelable a ambos efectos dentro de los 3 dias siguientes a la notificacion de inadmisibilidad. La demanda que sea admitida será apelable a un solo efecto.
Art. 37 LOJCA - Citación: El procedimiento para la citacion seguira las reglas previstas en el CPC a excepcion de la del PGR que se hará de acuerdo a lo estipulado en la Ley Organica de la Procuraduria General de la República.
Art. 38 LOJCA - Citaciones y Notificaciones por medios electrónicos: Las citaciones y notificaciones podrán ser realizadas por medios electrónicos segun lo estipulado en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Art. 41 LOJCA - Perención: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez. Tal como la admision de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
***CUESTIONARIO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO***
1. Órganos Competentes
para conocer del Recurso de Interpretación.
El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso
de interpretación recae en la Sala Constitucional del TSJ cuando la norma a
interpretar forme parte de la Constitución Nacional. En los demás casos, conocerá
la sala competente según la materia de la Ley a que se refiera.
Verbigracia: La Sala Político Administrativa conocerá de los
recursos de interpretación de la LOPA, la LOJCA, y demás leyes de contenido
administrativo.
1.2 Órganos
competentes para conocer de las controversias administrativas.
Será la Sala Político Administrativa del TSJ el órgano competente
para conocer de las controversias entre la Republica, los estados, los
municipios u otro ente público cuando la otra parte sea igualmente un órgano del
poder público, a menos que la controversia se suscite entre municipios del
mismo estado en cuyo caso conocerán los Tribunales Superiores Estadales, siendo
los Tribunales Nacionales quienes conocerán en alzada de las apelaciones en
estos casos.
2. Análisis de las
medidas cautelares.
En relación a las medidas cautelares, será el Juez de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo quien tendrá amplias potestades cautelares.
En el caso de las demandas que se tramiten por el
procedimiento breve, el tribunal de oficio o a instancia de parte podrá dictar
las medidas cautelares que estime procedentes.
En el caso del procedimiento de las medidas cautelares, en
cualquier estado o grado del proceso el tribunal podrá acordar las medidas
cautelares que considere pertinentes con el objeto de resguardar la apariencia
del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
El objetivo principal de las medidas cautelares es el de
proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o a los intereses públicos
para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las
situaciones jurídicas lesionadas mientras dure el proceso.
El trámite se realiza en cuaderno separado y se debe
pronunciar sobre la solicitud dentro de los cinco días de despacho siguientes a
la misma.
Es decir, Recibido el cuaderno, se designará ponente, de ser
el caso y se decidirá sobre la medida solicitada dentro de los cinco días de
despacho siguientes.
Las solicitudes de medidas cautelares tendrán prioridad en
el tribunal donde se tramiten.
2.2. Suspensión provisional de los efectos de un
acto administrativo
En concordancia con el Art. 26 Constitucional en relación al
derecho de los ciudadanos a acceder sin dilaciones indebidas a la jurisdicción,
existe Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en relación a la suspensión
provisional de los efectos de un acto administrativo.
Se trata de una medida preventiva o cautelar con el fin de
que la sentencia definitiva no quede ilusoria o que de dictarse sentencia favorable
sobre quien recae el acto administrativo impugnado, haya causado un gravamen
irreparable. Por tanto el Juez por las amplias potestades que ostenta en
materia de medidas cautelares puede en el ejercicio del buen derecho, suspender
mientras dure el proceso, los efectos de un acto administrativo.
3. Definición de vías
de hecho. Abstención. Deficiente prestación de los Servicios Públicos.
Vías de hecho: Es
la actuación de la Administración fuera de su ámbito de competencia. Es decir,
cuando se aparta del estado de derecho o lo que es lo mismo, realiza un acto al
margen del procedimiento establecido legalmente.
Abstención:
Situación que se presenta cuando algún órgano del poder público, no da
respuesta o no la da de manera oportuna a alguna petición o recurso interpuesto
ante este.
Deficiente prestación de los Servicios Públicos: Se refiere cuando algún
órgano de la administración pública o privada que se dedique a la prestación de
servicios públicos funciona de manera ineficiente y defectuosa, lesionando de
manera particular o general el derecho a recibir un servicio acorde a lo previsto
en el contrato de servicios.
4. Fundamentación de
la Apelación. Adhesión a la apelación.
La apelación a cualquier decisión dictada en 1era Instancia
que no emane de la Sala Político Administrativa, la cual no tiene apelación, será
dentro de los cinco días siguientes a la misma.
La fundamentación de la apelación requiere que el apelante
presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho. Siendo siempre
conveniente atacar primeramente los vicios de la sentencia y posteriormente al
acto administrativo. Si no se fundamenta la apelación, se considera desistida la misma.
La adhesión de la apelación: Consiste en que cualquiera de las
partes puede adherirse a la apelación realizada por otra de las partes
intervinientes sin necesidad de apelar en forma individual, resultando en un
acto más eficiente que apelar individualmente.
5. Diferentes tipos
de amparo constitucional. Procedimiento del amparo constitucional.
En Venezuela existen cinco tipos de amparo.
1. Amparo
contra normas.
2. Amparo
contra decisiones judiciales o amparo judicial.
3.
Amparo cautelar.
4.
Habeas Corpus.
5.
Amparo sobrevenido.
El Procedimiento del
amparo constitucional es el siguiente:
1. Sera oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a
formalidades. Aunque también puede realizarse por escrito.
2. Cualquier persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
La solicitud de amparo debe ir acompañada de la prueba o
pruebas que se producirán durante la audiencia. La decisión de los amparos
deben decidirse inmediatamente o en caso de diferimiento de la audiencia, a más
tardar dentro de las 48 horas siguientes.
* El material publicado en este blog solo
está intentado para servir de apoyo complementario a la catedra dictada por el
profesor *
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