4to Semestre - Derecho Civil IV
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Derecho Civil IV
Prof. Mary Sol Grateron
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TEMA 1 - La Posesión.
El hombre puede tener una relación con la cosa ya sea de Propiedad o los ius re alinea según el carácter general o particular del señorío, o puede ser de Posesión que es la especie que analizaremos en el tema. No se debe olvidar que el Poseedor puede ser la misma persona unida al derecho.
La Posesión: Es un estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder ya sea en custodia o en propio uso y que exista o no en el la intención de tenerla como propia. (ver articulo 771 del Código Civil para un concepto adicional)
La posesión se considera un hecho jurídico porque nuestro ordenamiento jurídico le otorga consecuencias jurídicas, como por ejemplo la protección que le brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdictales y que además con el pasar del tiempo esta situación de hecho puede convertirse en un derecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva (también llamada Usucapión).
Existe controversia acerca de que si la Posesión es un hecho o un derecho y a raíz de esto se han desarrollado diversas teorías de la cual hablaremos un poco.
Teoría Objetiva: según esta teoría la posesión es un hecho protegido por acciones interdictales sin considerar que exista o no el derecho de que es apariencia la posesión. Lo que se protege a través de los interdictos es la mera tenencia material de la cosa pero que esto no origina derechos y por consecuencia ninguna protección total por parte de la ley si no que es una protección provisoria.
Teoría Jurídica: señala que la posesión no es un hecho sino un verdadero derecho en sentido subjetivo, dado que esta protegida por acciones y al tener esta protección estamos frente a un derecho en sentido subjetivo.
Teoría Mixta: sostiene que en el acto de poseer hay un hecho y un derecho. Un hecho porque la posesión se origina en la acción de tener la cosa por el individuo, y es un derecho porque produce consecuencias jurídica.
La doctrina del autor (Marisol Grateron) es que en efecto, la posesión es un derecho y además REAL, es decir un derecho real dado que implica una relación directa e inmediata entre persona y cosa principal característica de los derechos reales (relación que existe entre una persona y la cosa). Sin embargo la posesión seria un derecho real sui generis dado que es objeto de protección provisional. Y esta protección provisional es precisamente la diferencia entre el derecho de propiedad y otros derechos reales en los cuales la protección es definitiva y la posesión es provisoria.
Definición de Posesión: Articulo 771 del Código Civil: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Elementos de la posesión:
Tenemos dos elementos, el corpus y el animus.
El corpus: es el elemento puramente físico o material y consiste en la relación externa o de hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona. El corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesión. Son actos materiales de tenencia, uso, goce que se ejercen sobre la cosa.
El animus: es el elemento psíquico o intelectual que consiste en la VOLUNTAD de tener la cosa en la disposicion propia, libremente y con exclusión de los demás, sujetandola o destinándola de la manera mas completa a los propios fines, es decir, la intención del que posee de obrar por su propia cuenta.
Ahora bien, la posesión que se ejerce en las cosas o en los derechos se realiza por parte de su dueño o en el tenedor de la cosa de modo que cuando a la relación física (corpus) no se le une la intención de sujetarla para si, se da una detentacion denominada animus detinendi o, con intención de sujetarla para si que constituye la verdadera posesión la cual es el animus domini. Este ultimo concepto es el que nos encontramos en el articulo 771 del código civil cuando nos dice "...que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"...
Objeto de Posesión: el objeto de los derechos es todo aquello sobre lo que recae la potestad del hombre, según expresa el articulo 771 del C.C., objeto de posesión lo son tanto las cosas corporales como los derechos; pero, no todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión. Debemos excluir las cosas que están fuera del comercio, pues la posesión solo puede ejercerse sobre las cosas susceptibles de propiedad privada. Los particulares no pueden tener una posesión eficaz sobre bienes de dominio publico ni sobre las cosas comunes. (Art 778 del C.C.)"...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse..."
Entre las cosas corporales susceptibles de posesión tenemos los bienes muebles y los bienes inmuebles, así como la universalidad de bienes muebles (art 771 y 782 CC).
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Resumen Temas 1 al 4
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2) La Traditio Brevi Manu: Se diferencia de la traditio en que no existe desplazamiento de la cosa del anterior al nuevo poseedor porque el nuevo ya detentaba la cosa. (Caso del arrendatario que compra un inmueble.)
3) El Constitutum Possessorium: opera de la misma manera de la traditio brevi mano, es decir no hay desplazamiento de la cosa pero en este caso el anterior propietario se convierte en poseedor precario o en poseedor en nombre ajeno. (caso del propietario que vende un inmueble pero sigue poseyendo en nombre del nuevo poseedor en calidad de arrendatario.
***TERMINA TEMA 1***
***TERMINA TEMA 2***
TEMA 3 - La Tutela de la Posesión.
Acciones Interdictales o protección interdictal : Son los recursos a los cuales el poseedor puede recurrir en caso de sufrir algún atentado contra la posesión que ejerce. Estos pueden ser leves, graves o el temor de sufrir daño por una obra nueva o vieja .
Los Interdictos se clasifican en Posesorios o Prohibitivos.
Interdictos Posesorios:
Interdicto de amparo: si la persona se encuentra por mas de un año en posesión legitima de un inmueble, derecho real o universalidad de bienes muebles y es perturbado en su ejercicio, puede dentro de un año a contar desde el inicio de la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Requisitos para ejercer la acción:
1) La existencia de una posesión
Interdictos Prohibitivos:
Interdicto de obra nueva: Quien tenga razon para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, pueda causar un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
Para ejercer esta acción se requiere:
- Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.
- Que se trate de una obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificacion, demolicion, excavacion o que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovacion.
- La obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse mas alla del año.
- Que se tema racionalmente un daño al inmueble, al objeto o al derecho del denunciante, como consecuencia de la obra emprendida.
Daño: Es todo perjuicio causado ilegitimamente a la cosa ajena.
Interdicto de obra vieja: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un arbol o cualquier otro objeto amenace con daño proximo un predio u otro objeto poseído por el, tendra derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligacion de dar caucion por los daños posibles. No hay terminos o plazos establecidos para ejercer esta acción por cuanto es imposible determinar cuando puede ocurrir el evento temido.
Requisitos para ejercer la acción:
- Que el querellante este en posesión de un mueble o un inmueble.
- Que tenga razon para temer un daño proximo.
- Que la amenaza provenga de un edificio, un arbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseído por terceros
***TERMINA TEMA 3***
Tema 4 - La Prescripcion
Concepto de la Prescripcion: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligacion, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Tipos:
Prescripcion Extintiva: Es el modo de extincion de una obligacion proveniente de una relación juridica preexistente. Puede ocurrir por la inercia (inaccion) del acreedor y el transcurso del tiempo y le suministra al deudor una excepcion de fondo para rechazar la acción que el acreedor promueva contra el.
Supuestos para que exista prescripción extintiva:
- Que haya trancurrido determinado plazo, que es variable según los casos, siendo el punto de partida del computo del plazo el momento en que la obligacion es exigible.
- Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniendose de reclamar su derecho en la forma legal durante todo el plazo.
- Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporaneo.
Prescripcion Adquisitiva o usucapion: Es un modo originario de adquirir la propiedad o un derecho real, por la posesión continuada del poseedor aunado a la inercia (inaccion o pasividad) del propietario en ejercitar sus acciones y permitir el asentamiento de otro en su propiedad y el transcurso del tiempo. Esta puede ser opuesta como defensa de fondo o como acción principal a través del juicio declarativo de prescripción.
La unión del tiempo con la posesión legitima producen la adquisicion del dominio.
Para que se produzca la prescripción adquisitiva deben darse los siguientes supuestos:
- Que haya transcurrido un plazo determinado por la ley.
- Que el propietario hubiere observado una actitud pasiva y negligente
- Que la cosa sea apta para ser adquirida por usucapion
- Que el poseedor haya poseído esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el tiempo requerido.
Regimen general de la prescripción:
El regimen general de la prescripción comprende la renuncia a la misma y sus requisitos, los derechos de los acreedores y terceros ante la renuncia a la prescripción, la prohibicion a los jueces de suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Entonces tenemos que:
1) No se puede renunciar a la prescripción sino despues de adquirida.
2) Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción. (entredichos, menores, etc)
La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tacita:
Sera entonces EXPRESA cuando de manera indudable se exprese la voluntad de renunciar a la prescripción a través de un escrito en el cual se declare renunciar a la prescripción que habia corrido a favor del destinatario.
Sera TACITA cuando resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. Es decir, cuando el poseedor reuniendo todas las condiciones o requisitos para adquirir por prescripción y es demandado en acción reivindicatoria por el verdadero propietario y en el acto de contestacion de la demanda, el poseedor se limita a reclamar indemnizacion por las mejoras realizadas. Este acto de por si representa entonces un incompatibilidad a su derecho de adquirir por prescripción y es considerado como una renuncia tacita a la misma.
El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta:
La Ley establece una prohibicion a los Jueces en materia de prescripción y les ordena que deben dictaminar basandose en lo alegado y probado en autos. Es decir, que cuando el que debe hacer valer la prescripción (poseedor o deudor), no la opone, no corresponde al juez examinar si aquel cuida bien o mal sus intereses, por lo tanto debe circunscribirse o limitarse a estimar que la prescripción no se ha producido.
Derecho de Terceros:
El articulo 1958 del C.C establece un medio de protección a los acreedores y terceros que vean lesionados sus intereses por la renuncia efectuada por el destinatario de la prescripción: Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.
Objeto y ambito de la prescripción:
La prescripción recae tanto sobre los bienes muebles como sobre los inmuebles, sin embargo en materia de bienes muebles rige el principio de que la posesión equivale a titulo, pero opera la prescripción sobre las cosas muebles extraviadas o robadas y las poseidas de mala fe. En todos los casos debe tratarse de cosas que estén dentro del comercio.
Calculo del tiempo util para usucapir:
La prescripción se cuenta por dias enteros y se consuma el final del ultimo dia del termino. Es decir el ultimo dia debe completarse enteramente para que opere la prescripción.
Causas que impiden la prescripción:
Las causas que impiden la prescripción, están constituidas por determinadas circunstancias que no permiten que se produzca la prescripción. De manera que puede una persona poseer un bien por mas de veinte años pero si existe alguna causa que impida la prescripción, es como si nunca hubiera poseído, pues su posesión es inutil, ineficaz, no produce entonces efectos juridicos.
1. Posesión de cosas fuera del comercio: La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.
2. Ausencia de posesión legitima: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima. Los poseedores precarios o detentadores no pueden dado que existe para ellos una posesión de grado superior.
a) Inversion de titulo por causa procedente de un tercero: En este caso se supone que el poseedor precario adquiere el inmueble de un tercero a quien cree el verdadero propietario, o que otra causa de adquisicion se realiza en su provecho en las mismas condiciones (permuta, donacion, legado, etc) Desde ese momento posee en virtud de un titulo que le habria transmitido la propiedad, si hubiera emanado del propietario de la cosa. Sera entonces un poseedor de buena fe y se fundara a partir de ese momento una posesión con animus domini. Se ha invertido la causa por medio de un tercero.
b) Inversion del titulo por oposicion al derecho del propietario: Consiste en actos que inequivocamente manifiesten su voluntad de iniciar una nueva posesión para si. Pero no se trata de una simple negacion del derecho del propietario, es preciso que haya una contradiccion opuesta al propietario, es decir, que exista un conflicto directamente entre ellos sobre la cuestion de la propiedad.
Por ejemplo: De forma judicial, cuando el poseedor precario se niega a restituir la cosa al propietario, por pretenderse propietario o cuando el arrendatario se niega a pagar los canones de arrendamiento por la misma causa. Es extrajudicial cuando el inquilino notifica al propietario que no pagara por cuanto ostenta derecho de propiedad sobre la cosa. O puede suceder cuando no haya ningun acto formal como que el poseedor ejecute actos publicos en concepto de dueño con conocimiento y sin oposicion del propietario, sin pagar los canones de arrendamiento.
Causas que suspenden la prescripción:
Las causas que suspenden la prescripción no borra el lapso ya transcurrido, solamente lo congela impidiendo la continuacion de su marcha y cuando desaparece la causa de suspension se reanuda el computo. Estas causas estas previstas en los articulos 1964 y 1965 del Código Civil.
Causas que interrumpen la prescripción:
Si el poseedor pierde la cosa o si el propietario la reclama eficientemente, desaparecera una de las dos condiciones para usucapir, por consiguiente se interrumpe la prescripción perdiendose todo el tiempo de la posesión anterior, es decir, la interrupcion consiste en eliminar retroactivamente el tiempo trasncurrido a favor del prescribiente, de modo tal que se inicie nuevamente la prescripción.
Esta interrupcion puede ocurrir de dos maneras posibles:
1) Interrupcion Natural: Hay interrupcion natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año.
2) Interrupcion Civil: Habra interrupcion civil cuando en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligacion.
La usucapion veintenal y decenal:
Veintenal: Se refiere a que el poseedor legitimo podra adquirir la propiedad u otro derecho real, a través de la prescripción veintenal, pero en este caso debe probar todos y cada uno de los elementos de su posesión (Art. 772 C.C.), así como probar su posesión actual y anterior para poder presumir de la posesión intermedia.
Decenal: Se refiere al poseedor de buena fe que en virtud de poseer un titulo debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, podra adquirir la propiedad u otro derecho real a los diez años a contar desde la fecha del titulo.
El juicio declarativo de prescripción: Cuando se pretenta la declaracion de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaracion de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolvera con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.
La demanda debera proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda debera presentarse una certificacion del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
***TERMINA TEMA 4***
Tema 5 - La Accesión
Construcciones realizadas:
1) Aluvión: Es toda agregación de terreno que realiza de modo imperceptible y sucesivamente de modo que acrecienta los predios confinantes a los ríos, motivados al arrastre de los sedimentos que las aguas depositan en las riberas opuestas o inferiores, este incremente pertenecerá entonces por accesión al propietario de la ribera al cual se unió.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Legitimado Pasivo: La acción reivindicatoria se intenta contra el poseedor o detentador de la cosa, en consecuencia debe el demandado (legitimado pasivo) en reivindicación ser poseedor o detentador de la cosa. Este Legitimado Pasivo puede oponer al que pretende reivindicar la cosa como suya propia una serie de excepciones y defensas:
Se procede entonces a analizar si los títulos tienen un mismo origen o tienen origen distinto. Si el origen es el mismo es decir que emanan de la misma persona tiene derecho preferente quien registro primero.
Ahora bien si se trata de dos testamentos la preferencia la tendrá quien tenga el más reciente a la muerte del causante.
Ahora bien si los títulos emanan de una persona distinta el derecho lo tendrá quien mejor
pruebe dicho derecho comparando los títulos.
Si ninguno posee superioridad de título, el juicio se resuelve a favor del demandado.
Si ninguno presenta título, el demandado conserva la cosa si es el poseedor de la misma y se esta en posesión apta para la usucapión. Es decir, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
***FINAL TEMA 7***
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TEMA 1 - La Posesión.
El hombre puede tener una relación con la cosa ya sea de Propiedad o los ius re alinea según el carácter general o particular del señorío, o puede ser de Posesión que es la especie que analizaremos en el tema. No se debe olvidar que el Poseedor puede ser la misma persona unida al derecho.
La Posesión: Es un estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder ya sea en custodia o en propio uso y que exista o no en el la intención de tenerla como propia. (ver articulo 771 del Código Civil para un concepto adicional)
La posesión se considera un hecho jurídico porque nuestro ordenamiento jurídico le otorga consecuencias jurídicas, como por ejemplo la protección que le brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdictales y que además con el pasar del tiempo esta situación de hecho puede convertirse en un derecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva (también llamada Usucapión).
Existe controversia acerca de que si la Posesión es un hecho o un derecho y a raíz de esto se han desarrollado diversas teorías de la cual hablaremos un poco.
Teoría Objetiva: según esta teoría la posesión es un hecho protegido por acciones interdictales sin considerar que exista o no el derecho de que es apariencia la posesión. Lo que se protege a través de los interdictos es la mera tenencia material de la cosa pero que esto no origina derechos y por consecuencia ninguna protección total por parte de la ley si no que es una protección provisoria.
Teoría Jurídica: señala que la posesión no es un hecho sino un verdadero derecho en sentido subjetivo, dado que esta protegida por acciones y al tener esta protección estamos frente a un derecho en sentido subjetivo.
Teoría Mixta: sostiene que en el acto de poseer hay un hecho y un derecho. Un hecho porque la posesión se origina en la acción de tener la cosa por el individuo, y es un derecho porque produce consecuencias jurídica.
La doctrina del autor (Marisol Grateron) es que en efecto, la posesión es un derecho y además REAL, es decir un derecho real dado que implica una relación directa e inmediata entre persona y cosa principal característica de los derechos reales (relación que existe entre una persona y la cosa). Sin embargo la posesión seria un derecho real sui generis dado que es objeto de protección provisional. Y esta protección provisional es precisamente la diferencia entre el derecho de propiedad y otros derechos reales en los cuales la protección es definitiva y la posesión es provisoria.
Definición de Posesión: Articulo 771 del Código Civil: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Elementos de la posesión:
Tenemos dos elementos, el corpus y el animus.
El corpus: es el elemento puramente físico o material y consiste en la relación externa o de hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona. El corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesión. Son actos materiales de tenencia, uso, goce que se ejercen sobre la cosa.
El animus: es el elemento psíquico o intelectual que consiste en la VOLUNTAD de tener la cosa en la disposicion propia, libremente y con exclusión de los demás, sujetandola o destinándola de la manera mas completa a los propios fines, es decir, la intención del que posee de obrar por su propia cuenta.
Ahora bien, la posesión que se ejerce en las cosas o en los derechos se realiza por parte de su dueño o en el tenedor de la cosa de modo que cuando a la relación física (corpus) no se le une la intención de sujetarla para si, se da una detentacion denominada animus detinendi o, con intención de sujetarla para si que constituye la verdadera posesión la cual es el animus domini. Este ultimo concepto es el que nos encontramos en el articulo 771 del código civil cuando nos dice "...que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"...
Objeto de Posesión: el objeto de los derechos es todo aquello sobre lo que recae la potestad del hombre, según expresa el articulo 771 del C.C., objeto de posesión lo son tanto las cosas corporales como los derechos; pero, no todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión. Debemos excluir las cosas que están fuera del comercio, pues la posesión solo puede ejercerse sobre las cosas susceptibles de propiedad privada. Los particulares no pueden tener una posesión eficaz sobre bienes de dominio publico ni sobre las cosas comunes. (Art 778 del C.C.)"...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse..."
Entre las cosas corporales susceptibles de posesión tenemos los bienes muebles y los bienes inmuebles, así como la universalidad de bienes muebles (art 771 y 782 CC).
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Resumen Temas 1 al 4
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Posesión: Es
la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en
nuestro nombre.
Elementos: Corpus: Es el elemento físico o material, consiste en la relación externa o de
hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona. Son los actos
materiales de detentación.
Animus: Es
el elemento psíquico o intelectual, consiste en la voluntad de tener la cosa en
la disposición propia. Es decir tener la
intención de obrar por su propia cuenta.
Animus detinendi: Si se posee el corpus pero no la intención de sujetarla para si, se da
una mera detentación.
Animus domini:
concurren los dos elementos el corpus y la intención de tener la cosa en la
disposición propia es decir el animus.
Teoria Subjetiva y Objetiva: En la primera el animus es el elemento determinante
de la posesión. Es la intención de tener la cosa para sí. De poseerla. La objetiva no le da importancia al animus.
No se niega la existencia de un elemento intencional. No distingue entre el
animus detinendi y el animus domini. Dice que es suficiente la relación
corporal con la cosa acompañada de la intención de mantenerla para si.
La Cátedra comparte la idea de que la Posesión es un Derecho Real dado que implica una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa. Ahora bien seria un Derecho Real "sui generis" dado que esta protección sera provisional. Y esta viene a ser la principal diferencia. Mientras la propiedad es objeto de protección definitiva, la posesión sera protegida provisoriamente.
La Cátedra comparte la idea de que la Posesión es un Derecho Real dado que implica una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa. Ahora bien seria un Derecho Real "sui generis" dado que esta protección sera provisional. Y esta viene a ser la principal diferencia. Mientras la propiedad es objeto de protección definitiva, la posesión sera protegida provisoriamente.
Objeto de la posesión: Las cosas corporales en el comercio (muebles e
inmuebles privados, universalidad de bienes muebles) , derechos reales
susceptibles de posesión. Su ejercicio debe ser reiterado, sucesivo.
No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Por ejemplo: Los bienes del dominio publico o cosas que estén fuera del comercio.
No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Por ejemplo: Los bienes del dominio publico o cosas que estén fuera del comercio.
Derechos Reales: Derechos reales principales: La propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre. Solo estos son
susceptibles a adquisición por prescripción.
Los derechos reales accesorios tales como la prenda y la hipoteca pueden ser poseibles pero no son prescriptibles por tanto se excluyen.
Los derechos reales accesorios tales como la prenda y la hipoteca pueden ser poseibles pero no son prescriptibles por tanto se excluyen.
Derechos de Crédito: El arrendamiento, el mutuo, el comodato. Dado que su ejercicio es
reiterado.
Adquisición y transmisión de la posesión: Deben concurrir los dos elementos esenciales de la
posesión (animus y corpus o esta no se considerara adquirida.
Adquisición Originaria: Se inicia por el solo comportamiento del poseedor. Es
un acto unilateral e independiente de la voluntad del anterior poseedor. Es un
acto jurídico no negocial, es decir no se requiere capacidad negocial. Basta
con la capacidad de querer y entender. No requiere el consentimiento del
anterior poseedor.
Adquisición Derivativa: Es un acto jurídico negocial y supone la voluntad del
anterior poseedor de transmitir la cosa al nuevo poseedor. Esta puede ser de
tres maneras.
1) La Traditio:
Es la entrega que hace el anterior poseedor de la cosa al nuevo poseedor de
modo de ponerla en poder de el. Debe ser voluntaria para que existan efectos legales. Existe desplazamiento de
la cosa de manos del anterior al nuevo poseedor.
2) La Traditio Brevi Manu: Se diferencia de la traditio en que no existe desplazamiento de la cosa del anterior al nuevo poseedor porque el nuevo ya detentaba la cosa. (Caso del arrendatario que compra un inmueble.)
3) El Constitutum Possessorium: opera de la misma manera de la traditio brevi mano, es decir no hay desplazamiento de la cosa pero en este caso el anterior propietario se convierte en poseedor precario o en poseedor en nombre ajeno. (caso del propietario que vende un inmueble pero sigue poseyendo en nombre del nuevo poseedor en calidad de arrendatario.
Continuación o Unión de la Posesión: Esta puede ocurrir por medio de actos entre vivos o
por actos mortis causa. De esta última derivan dos situaciones distintas:
La continuación de la posesión
o la unión de posesiones.
Transmisión Mortis Causa: La posesión continúa de derecho en la persona del
sucesor a titulo universal. No hay necesidad de la toma de posesión material de
los bienes. El sucesor solo continúa la posesión del causante sucediéndole
tanto en las obligaciones como en los derechos.
Es decir el sucesor no comienza
una nueva posesión sino que continua la del causante tenga o no vicios. Es
decir si es precario continua precario, de buena fe, legitimo, etc.
Unión, conjunción o accesión de posesiones: El sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión la de
su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos. Es FACULTATIVA y solo
opera en caso de sucesión a título particular. Puede ser por actos intervivos o
mortis causa. No hay continuación de la posesión. Son dos posesiones y estas
pueden unirse y para esto deben probarse que ambas posesiones sean uniformes en
cuanto al objeto o cosa o derecho. El animus debe ser el mismo.
Ver. Articulo 781 C.C. (transmisión mortis causa o de unión de posesiones)
La Coposesión: La posesión puede ejercerse en forma singular; pero cuando la posesión corresponde a varias personas a un mismo tiempo y sobre un mismo objeto, aparece entonces la figura de la coposesión.
En este caso los actos posesorios sobre la cosa son ejercidos por una pluralidad de sujetos y su actuación se encuentra limitada por la concurrencia de los demás poseedores y cada uno poseerá la cosa pero no podemos dividir estas en cuotas reales o efectivas. El todo es poseído por varios.
Ver. Articulo 781 C.C. (transmisión mortis causa o de unión de posesiones)
La Coposesión: La posesión puede ejercerse en forma singular; pero cuando la posesión corresponde a varias personas a un mismo tiempo y sobre un mismo objeto, aparece entonces la figura de la coposesión.
En este caso los actos posesorios sobre la cosa son ejercidos por una pluralidad de sujetos y su actuación se encuentra limitada por la concurrencia de los demás poseedores y cada uno poseerá la cosa pero no podemos dividir estas en cuotas reales o efectivas. El todo es poseído por varios.
Perdida de la Posesión: Se puede perder de varias maneras siempre vinculada
con los elementos del corpus y animus.
1) Por desaparición simultánea del corpus y el animus: Es lo más común y ocurre generalmente por la
ENAJENACIÓN de la cosa poseída. Otra forma de perder la posesión es por el
ABANDONO de la cosa, es decir, la renuncia por parte del poseedor de la cosa o
del derecho. En ambos casos es voluntaria.
2) Por la pérdida del corpus solamente (conservando el animus): Sucede cuando el poseedor es DESPOJADO de la cosa (pierde el corpus) pero
mantiene la intención de recuperarla a través del ejercicio de la acción
interdictal, es decir, el interdicto restitutorio. Puede ocurrir también cuando
la cosa se extravía.
3) Por la pérdida del animus (conservando el corpus): Ocurre cuando el poseedor sigue poseyendo el bien pero
ha habido una transformación en el animus de domini a detinendi, es decir en la
voluntad de querer la cosa para si mismo y pasa a poseer en nombre de otro se
convierte en poseedor precario.
***TERMINA TEMA 1***
****EMPIEZA TEMA 2****
TEMA 2 - ...continua la Posesión
Clases de posesión:
Clases de posesión:
1) Posesión Precaria: es la mera detentación de la cosa. El poseedor, posee
con animus detinendi. En esta clase de posesión siempre se impone jurídicamente
el deber de restitución de la cosa.
Quienes son poseedores
precarios:
a) Los arrendatarios o
inquilinos.
b) Los acreedores
prendarios
c) Los acreedores
anticresistas
d,e y f) Los depositarios,
los comodatarios, los administradores de bienes ajenos.
2) Posesión Legitima: Es aquella ejercida directamente por el poseedor y
puede tener como titulo un negocio jurídico como un acto material. Representa
la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho pero siempre con
la intención de tenerla para si en concepto de dueño. Deben concurrir el corpus
y el animus domini. La posesión legitima es una sola pero deben concurrir los
siguientes elementos para que esta sea reconocida como tal.
a) Continua:
Ejerce la posesión sin intermitencias, en forma sucesiva, realiza una serie de
actos con intervalos normales.
b) No interrumpida: Cuando el ejercicio es permanente, no ha cesado ni ha sido suspendida
por hechos jurídicos o por una causa natural. Sin el concurso de su voluntad
por medio de actos violentos o clandestinos o por causas naturales la persona
puede ver interrumpida su posesión. Pero este puede dentro del lapso de un año
ejercer el interdicto restitutorio y de proceder el mismo el poseedor recupera
la cosa y no se entenderá interrumpida la posesión.
c) Pacifica:
Cuando nadie se presenta para contradecir la posesión y a pretender derechos
sobre la cosa. Se ejerce la posesión sin violencia. Sin actos perturbatorios o
despojos. Pero puede actuar a través de los interdictos de amparo o
restitutoria para recuperar la posesión y cesar la violencia o perturbación.
d) Pública:
Los actos posesorios se realizan de manera visible ante terceros. El poseedor
no se oculta, no es clandestina.
e) No equivoca:
No debe haber la duda de que el poseedor posee en nombre propio y no en nombre
ajeno.
Estos 5 requisitos
anteriores de la posesión legítima representan el elemento Corpus.
f) Y la intención de tener la cosa como suya propia: representa el animus domini. Es decir, la intención
de tener la cosa para si y no en nombre de otro. Es comportarse como el
verdadero titular del derecho real posible y se excluye a cualquier otra
persona.
3) Posesión Viciosa: La posesión legitima afectada por un vicio o por
carecer de alguno de los elementos
indispensables en la posesión legitima: continua, no interrumpida, publica,
pacifica, no equivoca. Son hechos sobrevenidos que convierten la posesión
legitima en viciosa: La discontinuidad, la interrupción, la violencia, la
clandestinidad y el equívoco.
Condiciones negativas para adquirir la posesión legitima: ciertas circunstancias que crean un obstáculo para
que surja en un sujeto la posesión legitima.
1) Los actos meramente facultativos: son aquellos actos realizados que pueden ser
realizados o no por su titular. Si el no los realiza no pierde el derecho sobre
la cosa. Ejemplo: puede cercar o no un
fundo de su propiedad.
2) Actos de simple tolerancia: Actos que el poseedor permite a su vecino o a otra
persona en forma amistosa por medio de un permiso o autorización. Ej. Tomar
agua de su fundo como cortesía.
3) Los Actos violentos: La posesión violenta se adquiere por fuerza que se
emplea en contra del verdadero titular del derecho real o contra el que se
encuentra poseyendo. La violencia puede ser física o moral (amenazas) Si cesa
la violencia se empieza entonces a poseer pacíficamente.
4) Los actos clandestinos: El poseedor obra ocultándose en el ejercicio de los
actos posesorios con la intención de sorprender
o de aprovecharse del actual poseedor. Es de carácter temporal y si esta
cesa entonces se empieza a poseer en forma publica.
5) Los actos precarios: Constituyen el reconocimiento de una posesión
superior. El que posee en forma precaria a través de un acto jurídico bilateral
o unilateral como causa de su detentación, reconoce una posesión superior a la
de el y además tiene la obligación de reintegrarla. De modo que es solo un
simple detentador de la cosa. Es una condición perpetua. Se transmite a sus
herederos. Puede cambiar esta condición por causa de un 3ero o por una
contradicción a los derechos del propietario.
4) Posesión de Buena Fe: no solo el poseedor debe tener el animus domini sino
que también debe existir justo título capaz de transferir el dominio aunque
adolece de vicios que mientras el nuevo
poseedor ignore los mismos, puede este beneficiarse de esta clase de posesión
para invocar los efectos de la misma. La buena fe es entonces la ignorancia de
los vicios, es un error, por tanto el poseedor desconoce algún hecho o alguna
norma jurídica. Sin embargo la buena fe siempre se presume.
Elementos de la posesión de la buena fe:
1) El Titulo: Elemento objetivo de esta clase de posesión. Es el
acto jurídico que justifica la adquisición de la propiedad o del derecho real
poseído. Debe siempre existir el titulo aunque este viciado.
2) La buena fe: Elemento Subjetivo de la posesión de buena fe. Es la
ignorancia de los vicios del titulo. Es un error que puede ser de hecho o de
derecho.No se extingue la buena fe aunque el poseedor tenga un conocimiento posterior de que el titulo adolece de vicios.
Las Presunciones Posesorias:
Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. (art 1394 C.C.)
En materia de posesión existen ciertas presunciones legales con las que el poseedor, sea legitimo o de buena fe, puede llegar a beneficiarse y por consiguiente librarse de la carga de la prueba, con lo cual solo tendra que probar en principio los supuestos del articulo 772 (posesión legitima) y la existencia del titulo en caso de posesión de buena fe. Vamos entonces a describir los tipos posibles de presuncion posesoria.
1) Presuncion de no precariedad: Esta presupone que una persona posee siempre por si misma y a titulo de propiedad, que mantiene esa posesión en el mismo concepto y sin modificacion, salvo que se pruebe que ha comenzado a poseer en nombre de otra. (art 773 C.C.)
2) Presuncion de no inversion de titulo: Si alguien comenzo a poseer en nombre de otro (poseedor precario), se presume que su posesión sera en el mismo concepto, esto es, que no se presume el cambio de titulo, salvo que demuestre lo contrario.
3) Presuncion de no interrupcion y de continuidad en la posesión: El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
4) Presuncion de buena fe: Dirigida a aquel que posea un titulo y sea poseedor de buena fe. Basta que pruebe la existencia del titulo para que lo ampare esta presuncion.
La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debera probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisicion.
Efectos de la Posesión:
Posesión Legitima:
- El Poseedor legitimo goza de la tutela de la posesión.
- Si su posesión se prolonga por veinte (20) años, conduce a la usucapion, convirtiendo al poseedor en propietario o en titular del derecho real objeto de la posesión.
- Tiene derecho a la indemnizacion por concepto de mejoras que existan al momento de la eviccion en la proporcion de la menor suma entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Posesión de Buena Fe:
- Se encuentra protegida por las acciones posesorias.
- Conduce a este poseedor a la adquisicion de los frutos hasta el momento que se le notifique formalmente de una demanda judicial.
- Le confiere al poseedor el derecho de retencion por las indemnizaciones que le son debidas por las mejoras, facultandolo para retener la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga la indeminazacion, siempre que las mejoras hayan sido reclamadas en juicio reivindicatorio.
- Conduce a la usucapion con el transcurso de diez (10) años, cuando el titulo lo haya registrado y de las cosas muebles o titulos al portador, la posesión equivale a titulo.
Las Presunciones Posesorias:
Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. (art 1394 C.C.)
En materia de posesión existen ciertas presunciones legales con las que el poseedor, sea legitimo o de buena fe, puede llegar a beneficiarse y por consiguiente librarse de la carga de la prueba, con lo cual solo tendra que probar en principio los supuestos del articulo 772 (posesión legitima) y la existencia del titulo en caso de posesión de buena fe. Vamos entonces a describir los tipos posibles de presuncion posesoria.
1) Presuncion de no precariedad: Esta presupone que una persona posee siempre por si misma y a titulo de propiedad, que mantiene esa posesión en el mismo concepto y sin modificacion, salvo que se pruebe que ha comenzado a poseer en nombre de otra. (art 773 C.C.)
2) Presuncion de no inversion de titulo: Si alguien comenzo a poseer en nombre de otro (poseedor precario), se presume que su posesión sera en el mismo concepto, esto es, que no se presume el cambio de titulo, salvo que demuestre lo contrario.
3) Presuncion de no interrupcion y de continuidad en la posesión: El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
4) Presuncion de buena fe: Dirigida a aquel que posea un titulo y sea poseedor de buena fe. Basta que pruebe la existencia del titulo para que lo ampare esta presuncion.
La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debera probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisicion.
Efectos de la Posesión:
Posesión Legitima:
- El Poseedor legitimo goza de la tutela de la posesión.
- Si su posesión se prolonga por veinte (20) años, conduce a la usucapion, convirtiendo al poseedor en propietario o en titular del derecho real objeto de la posesión.
- Tiene derecho a la indemnizacion por concepto de mejoras que existan al momento de la eviccion en la proporcion de la menor suma entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Posesión de Buena Fe:
- Se encuentra protegida por las acciones posesorias.
- Conduce a este poseedor a la adquisicion de los frutos hasta el momento que se le notifique formalmente de una demanda judicial.
- Le confiere al poseedor el derecho de retencion por las indemnizaciones que le son debidas por las mejoras, facultandolo para retener la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga la indeminazacion, siempre que las mejoras hayan sido reclamadas en juicio reivindicatorio.
- Conduce a la usucapion con el transcurso de diez (10) años, cuando el titulo lo haya registrado y de las cosas muebles o titulos al portador, la posesión equivale a titulo.
***TERMINA TEMA 2***
****EMPIEZA TEMA 3****
TEMA 3 - La Tutela de la Posesión.
Acciones Interdictales o protección interdictal : Son los recursos a los cuales el poseedor puede recurrir en caso de sufrir algún atentado contra la posesión que ejerce. Estos pueden ser leves, graves o el temor de sufrir daño por una obra nueva o vieja .
Los Interdictos se clasifican en Posesorios o Prohibitivos.
Interdictos Posesorios:
Interdicto de amparo: si la persona se encuentra por mas de un año en posesión legitima de un inmueble, derecho real o universalidad de bienes muebles y es perturbado en su ejercicio, puede dentro de un año a contar desde el inicio de la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Para que proceda la
acción:
1) El querellante debe ser
un poseedor legitimo
2) Debe tener mas de un
año en posesión
3) Que los bienes sean o
inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles.
4) Que exista una
perturbación
5) Que la solicitud se
ejerza dentro del año de inicio de la perturbación.
Interdicto Restitutorio: Cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión y
ha sido privada de la misma, este puede ejercer este interdicto con el fin de
que se le restituya la cosa del cual fue despojado. Esta acción de restitucion puede ejercerce dentro del año en que ocurrio el despojo.
Requisitos para ejercer la acción:
1) La existencia de una posesión
2) La posesión de un bien
inmueble o mueble
3) Que exista el despojo
como tal
4) El lapso para intentar
el interdicto. Debe ser máximo un año luego del despojo.
Interdictos Prohibitivos:
Interdicto de obra nueva: Quien tenga razon para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, pueda causar un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
Para ejercer esta acción se requiere:
- Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.
- Que se trate de una obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificacion, demolicion, excavacion o que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovacion.
- La obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse mas alla del año.
- Que se tema racionalmente un daño al inmueble, al objeto o al derecho del denunciante, como consecuencia de la obra emprendida.
Daño: Es todo perjuicio causado ilegitimamente a la cosa ajena.
Interdicto de obra vieja: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un arbol o cualquier otro objeto amenace con daño proximo un predio u otro objeto poseído por el, tendra derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligacion de dar caucion por los daños posibles. No hay terminos o plazos establecidos para ejercer esta acción por cuanto es imposible determinar cuando puede ocurrir el evento temido.
Requisitos para ejercer la acción:
- Que el querellante este en posesión de un mueble o un inmueble.
- Que tenga razon para temer un daño proximo.
- Que la amenaza provenga de un edificio, un arbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseído por terceros
***TERMINA TEMA 3***
****EMPIEZA TEMA 4****
Concepto de la Prescripcion: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligacion, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Tipos:
Prescripcion Extintiva: Es el modo de extincion de una obligacion proveniente de una relación juridica preexistente. Puede ocurrir por la inercia (inaccion) del acreedor y el transcurso del tiempo y le suministra al deudor una excepcion de fondo para rechazar la acción que el acreedor promueva contra el.
Supuestos para que exista prescripción extintiva:
- Que haya trancurrido determinado plazo, que es variable según los casos, siendo el punto de partida del computo del plazo el momento en que la obligacion es exigible.
- Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniendose de reclamar su derecho en la forma legal durante todo el plazo.
- Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporaneo.
Prescripcion Adquisitiva o usucapion: Es un modo originario de adquirir la propiedad o un derecho real, por la posesión continuada del poseedor aunado a la inercia (inaccion o pasividad) del propietario en ejercitar sus acciones y permitir el asentamiento de otro en su propiedad y el transcurso del tiempo. Esta puede ser opuesta como defensa de fondo o como acción principal a través del juicio declarativo de prescripción.
La unión del tiempo con la posesión legitima producen la adquisicion del dominio.
Para que se produzca la prescripción adquisitiva deben darse los siguientes supuestos:
- Que haya transcurrido un plazo determinado por la ley.
- Que el propietario hubiere observado una actitud pasiva y negligente
- Que la cosa sea apta para ser adquirida por usucapion
- Que el poseedor haya poseído esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el tiempo requerido.
Regimen general de la prescripción:
El regimen general de la prescripción comprende la renuncia a la misma y sus requisitos, los derechos de los acreedores y terceros ante la renuncia a la prescripción, la prohibicion a los jueces de suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Entonces tenemos que:
1) No se puede renunciar a la prescripción sino despues de adquirida.
2) Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción. (entredichos, menores, etc)
La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tacita:
Sera entonces EXPRESA cuando de manera indudable se exprese la voluntad de renunciar a la prescripción a través de un escrito en el cual se declare renunciar a la prescripción que habia corrido a favor del destinatario.
Sera TACITA cuando resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. Es decir, cuando el poseedor reuniendo todas las condiciones o requisitos para adquirir por prescripción y es demandado en acción reivindicatoria por el verdadero propietario y en el acto de contestacion de la demanda, el poseedor se limita a reclamar indemnizacion por las mejoras realizadas. Este acto de por si representa entonces un incompatibilidad a su derecho de adquirir por prescripción y es considerado como una renuncia tacita a la misma.
El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta:
La Ley establece una prohibicion a los Jueces en materia de prescripción y les ordena que deben dictaminar basandose en lo alegado y probado en autos. Es decir, que cuando el que debe hacer valer la prescripción (poseedor o deudor), no la opone, no corresponde al juez examinar si aquel cuida bien o mal sus intereses, por lo tanto debe circunscribirse o limitarse a estimar que la prescripción no se ha producido.
Derecho de Terceros:
El articulo 1958 del C.C establece un medio de protección a los acreedores y terceros que vean lesionados sus intereses por la renuncia efectuada por el destinatario de la prescripción: Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.
Objeto y ambito de la prescripción:
La prescripción recae tanto sobre los bienes muebles como sobre los inmuebles, sin embargo en materia de bienes muebles rige el principio de que la posesión equivale a titulo, pero opera la prescripción sobre las cosas muebles extraviadas o robadas y las poseidas de mala fe. En todos los casos debe tratarse de cosas que estén dentro del comercio.
Calculo del tiempo util para usucapir:
La prescripción se cuenta por dias enteros y se consuma el final del ultimo dia del termino. Es decir el ultimo dia debe completarse enteramente para que opere la prescripción.
Causas que impiden la prescripción:
Las causas que impiden la prescripción, están constituidas por determinadas circunstancias que no permiten que se produzca la prescripción. De manera que puede una persona poseer un bien por mas de veinte años pero si existe alguna causa que impida la prescripción, es como si nunca hubiera poseído, pues su posesión es inutil, ineficaz, no produce entonces efectos juridicos.
1. Posesión de cosas fuera del comercio: La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.
2. Ausencia de posesión legitima: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima. Los poseedores precarios o detentadores no pueden dado que existe para ellos una posesión de grado superior.
a) Inversion de titulo por causa procedente de un tercero: En este caso se supone que el poseedor precario adquiere el inmueble de un tercero a quien cree el verdadero propietario, o que otra causa de adquisicion se realiza en su provecho en las mismas condiciones (permuta, donacion, legado, etc) Desde ese momento posee en virtud de un titulo que le habria transmitido la propiedad, si hubiera emanado del propietario de la cosa. Sera entonces un poseedor de buena fe y se fundara a partir de ese momento una posesión con animus domini. Se ha invertido la causa por medio de un tercero.
b) Inversion del titulo por oposicion al derecho del propietario: Consiste en actos que inequivocamente manifiesten su voluntad de iniciar una nueva posesión para si. Pero no se trata de una simple negacion del derecho del propietario, es preciso que haya una contradiccion opuesta al propietario, es decir, que exista un conflicto directamente entre ellos sobre la cuestion de la propiedad.
Por ejemplo: De forma judicial, cuando el poseedor precario se niega a restituir la cosa al propietario, por pretenderse propietario o cuando el arrendatario se niega a pagar los canones de arrendamiento por la misma causa. Es extrajudicial cuando el inquilino notifica al propietario que no pagara por cuanto ostenta derecho de propiedad sobre la cosa. O puede suceder cuando no haya ningun acto formal como que el poseedor ejecute actos publicos en concepto de dueño con conocimiento y sin oposicion del propietario, sin pagar los canones de arrendamiento.
Causas que suspenden la prescripción:
Las causas que suspenden la prescripción no borra el lapso ya transcurrido, solamente lo congela impidiendo la continuacion de su marcha y cuando desaparece la causa de suspension se reanuda el computo. Estas causas estas previstas en los articulos 1964 y 1965 del Código Civil.
Causas que interrumpen la prescripción:
Si el poseedor pierde la cosa o si el propietario la reclama eficientemente, desaparecera una de las dos condiciones para usucapir, por consiguiente se interrumpe la prescripción perdiendose todo el tiempo de la posesión anterior, es decir, la interrupcion consiste en eliminar retroactivamente el tiempo trasncurrido a favor del prescribiente, de modo tal que se inicie nuevamente la prescripción.
Esta interrupcion puede ocurrir de dos maneras posibles:
1) Interrupcion Natural: Hay interrupcion natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año.
2) Interrupcion Civil: Habra interrupcion civil cuando en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligacion.
La usucapion veintenal y decenal:
Veintenal: Se refiere a que el poseedor legitimo podra adquirir la propiedad u otro derecho real, a través de la prescripción veintenal, pero en este caso debe probar todos y cada uno de los elementos de su posesión (Art. 772 C.C.), así como probar su posesión actual y anterior para poder presumir de la posesión intermedia.
Decenal: Se refiere al poseedor de buena fe que en virtud de poseer un titulo debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, podra adquirir la propiedad u otro derecho real a los diez años a contar desde la fecha del titulo.
El juicio declarativo de prescripción: Cuando se pretenta la declaracion de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaracion de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolvera con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.
La demanda debera proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda debera presentarse una certificacion del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
***TERMINA TEMA 4***
****EMPIEZA TEMA 5****
Tema 5 - La Accesión
Concepto y Especies de Accesión: Es el derecho en virtud del cual el
propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une natural
o artificialmente.
Es una forma de extender el derecho de propiedad y también
representa un modo originario de adquirir la propiedad.
Especies o Tipos:
1) Accesión Discreta o Impropia (se
origina por un movimiento de adentro hacia afuera)
2) Accesión Continua o Propia (se
origina por un movimiento de afuera hacia adentro)
1) Accesión Discreta o impropia: Es una forma de extender el derecho de propiedad.
"Articulo 552 Código Civil: Los
Frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al
propietario de la cosa que los produce....."
Frutos y Productos: Son las producciones periódicas que se originan en el
fundo y pertenecen al propietario de la cosa que los produce. En relación a los
FRUTOS, es importante el carácter de periodicidad del fruto, en la acción de
nacer y renacer del mismo y que no disminuye la cosa madre o fructífera, aunque
pueden existir algunas cosas fructíferas que se destruyen al producirse el
fruto.
En cambio los productos son aquellas
que la cosa engendra pero no en forma periódica o se presenta una disminución
sensible de la cosa.
"Articulo 552 C.C: Son frutos
naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del
hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos
de las minas o canteras. Los Frutos civiles son los que se obtienen con ocasión
de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las
enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias...."
División de los Frutos:
Frutos Naturales: son todos aquellos que provienen de la naturaleza,
con o sin la intervención del hombre, como los frutos de los árboles, los
partos de los animales, los productos de minas y canteras, etc. Es decir
provienen directamente de la cosa fructífera.
Frutos Civiles: Son las cantidades de dinero que se obtienen con ocasión
de la cosa, como los intereses de los capitales, los cánones de arrendamiento y
cualesquiera otras rentas que se producen como consecuencia de una relación jurídica
preexistente. Los frutos civiles se adquieren diariamente, sin embargo el
momento de percepción de los mismos puede variar dependiendo del acuerdo de las
partes con respecto a la periodicidad en la entrega del dinero.
Momento en que se produce la adquisición
de los frutos:
Adquisición de los frutos naturales: Los frutos naturales mientras no hayan sido separados
de la cosa fructífera se consideran inmuebles por estar identificados con el
terreno, son parte de la cosa madre que los produce y por tanto carecen de autonomía,
por tanto la adquisición de los frutos se produce en el momento en que estos
son SEPARADOS de la cosa fructífera. Es Inmediato.
Adquisición
de los frutos civiles: Se considera
que estos se adquieren diariamente sin embargo en virtud de la convención entre
las partes estos frutos serán exigidos al término del periodo acordado. (Puede
ser un arrendamiento con un pago mensual por ejemplo).
Excepciones:
1) Cuando el propietario no será el
beneficiario de los frutos que el bien produzca?
En un principio sabemos que es el
propietario de la cosa fructífera quien será el beneficiario de los frutos que
esta produzca, sin embargo existen excepciones.
Cuando la cosa está en poder de una
persona que no es el propietario esta es quien se está beneficiando de los
frutos que esta produce, sin embargo, el propietario puede reclamar a título de
reivindicación, no solamente la restitución de la cosa principal sino también
la restitución de los frutos percibidos por el poseedor. Sin embargo tenemos
unas excepciones a esta regla:
a) En provecho del poseedor de buena
fe: El poseedor de buena fe hace suyo los frutos y no está obligado a restituir
sino los que perciba una vez que ha sido NOTIFICADO legalmente de la demanda.
Art. 790 C.C: El poseedor de buena fe
hace suyo los frutos, y no está obligado a restituir sino los que perciba
DESPUES que se le haya notificado legalmente de la demanda.
b) En provecho del titular de un
derecho real de goce sobre cosa ajena (es decir el usufructuario): Pertenecen
al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.
c) En el caso del USO: El que ejerce su
derecho de Uso, solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades
y a las de su familia.
d) En virtud de una relación obligacional:
Trata del Arrendamiento de predios rústicos, es decir de fundos, fincas, etc.
El Arrendatario se hará propietario de los frutos a menos que el contrato
estipule otra cosa.
e) En provecho de los hayan recibido los
bienes del ausente: Las personas que han recibido bienes del ausente harán
suyos los frutos siempre y cuando los hayan recibido de buena fe y mientras el
ausente no se presente o no se intente las acciones que le competan.
Articulo 444 C.C: Mientras el ausente
no se presente o no se intenten las acciones que le competan, los que hayan
recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena
fe.
Derecho de Reembolso de Gastos:
Art. 553 C.C: La persona que recoja los
frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gastos necesarios de
semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.
Tanto el poseedor legítimo como el
poseedor de buena fe, tienen derecho a que le sean reembolsadas las cantidades
de dinero, cuando el propietario es quien recoge los frutos.
***TERMINA TEMA 5***
****EMPIEZA TEMA 6****
Tema 6 - La Accesión Propia o
Continua
Concepto: Es el derecho en virtud del cual el propietario de
una cosa hace suyo todo lo que a esta se una o incorpore natural o
artificialmente. Esta incorporación se realiza desde afuera hacia adentro,
pudiendo ser en forma natural o espontánea y en forma artificial con la ayuda
de la intervención de la mano del hombre para que se produzca la incorporación
(accesión)
A diferencia de la accesión impropia,
la accesión propia o continua supone que el derecho de propiedad de la cosa
principal y el derecho de propiedad de la cosa accesoria, se encuentren en
distintos sujetos, de modo que la atracción material de las cosas determinara
el sometimiento de la cosa accesoria al mismo señorío a que está sometida la
principal, esto es, que el propietario de la cosa principal se haga propietario
de la accesoria. El terreno es un ejemplo de una cosa principal y las edificaciones
de cosas accesorias. (Estamos hablando del Principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
En la accesión propia o continua cuando
unimos un mueble a un inmueble lo denominamos, accesión continua inmobiliaria
en sentido vertical.
Existirán entonces varios supuestos por
medio del cual se podrá realizar la accesión continua inmobiliaria en sentido
vertical:
Accesión continua inmobiliaria en
sentido vertical: Sigue el
principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Cuando unimos un
bien mueble a un inmueble.
Construcciones realizadas:
1) Suelo propio con materiales ajenos
2) Suelo ajeno con materiales propios
3) Suelo ajeno con materiales ajenos
4) Suelo propio con materiales propios
pero concluye la obra sobre suelo ajeno
Pasamos a detallar los supuestos...
1) Suelo propio con materiales
ajenos:
Articulo 556 C.C: El propietario del
suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales
ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado en caso de mala fe o de
culpa grave al pago de daños y perjuicios, pero el propietario de los
materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin
destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.
2) Suelo ajeno con materiales
propios:
Puede suceder que un tercero, realice
en suelo ajeno empleando materiales que le pertenecen, construcciones o
plantaciones. Estas obras pertenecen al propietario del suelo por aplicación de
la presunción inmersa en el artículo 555 C.C.
Articulo 555 C.C: Toda construcción,
siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha
por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo
contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Articulo 557 C.C: El propietario del
fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la
obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio
de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor
adquirido por el fundo. Sin embargo en caso de mala fe, el propietario puede
optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor deje la obra
en sus condiciones primitivas y repare los daños y perjuicios. Si tanto el
propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el
primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el
valor de esta.
Articulo 558 C.C: Si el valor de la construcción
excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que el
valor de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización
por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
3) Suelo ajeno materiales
ajenos:
Articulo 560 C.C: Si las plantaciones,
siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de
otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero
puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del
propietario del suelo, mas solo sobre la cantidad que este último quede
debiendo al ejecutor de la obra.
4) Construcciones iniciadas en suelo
propio ocupando parte del suelo ajeno:
En este caso lo principal debe ceder a
lo accesorio (Principio de que lo accesorio debe seguir la suerte de o principal, pero hay una inversion en este caso, siendo la obra lo principal). Este supuesto supone que se inició la construcción en suelo
propio y parte de la misma ocupa suelo ajeno.
Articulo 559 C.C: Si en la construcción
de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción
se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área
podrán declararse propiedad del constructor, quien en todo caso, quedara
obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además,
los daños y perjuicios.
De no haber conocimiento por parte del
vecino, el constructor fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación
de pagar a aquel el duplo del valor de la superficie ocupada.
Se requiere entonces de la buena fe del
que edifica y la conformidad de quien pudiendo no se opone a que en la construcción
se ocupare su propiedad. La buena fe se refiere en este caso en el desconocimiento
de los límites que dividen las propiedades contiguas.
Es decir no deben existir señales
visibles de los linderos entre ambas propiedades para poder alegar la buena fe.
Accesión continua inmobiliaria en
sentido horizontal (natural):
En los primeros cuatro casos la unión o
incorporación ocurre por las fuerzas naturales.
1) Aluvión: Es toda agregación de terreno que realiza de modo imperceptible y sucesivamente de modo que acrecienta los predios confinantes a los ríos, motivados al arrastre de los sedimentos que las aguas depositan en las riberas opuestas o inferiores, este incremente pertenecerá entonces por accesión al propietario de la ribera al cual se unió.
Esta puede ser:
a) Propia: Articulo 561 C.C: Las
agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos se
llaman ALUVION y pertenecen a los propietarios de estos fundos.
b) Impropia: Articulo 562 C.C: El
terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una
de las riberas sobre la otra, pertenece al propietario de la ribera
descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Este derecho no procede respecto de los
terrenos abandonados por el mar.
2) Avulsión: Es el incremento experimentado en los fundos
confinantes a los ríos, a consecuencia de que una parte considerable y
reconocible de un fundo contiguo haya sido por fuerza repentina e instantánea,
separada y transportada a un fundo inferior o a la ribera opuesta.
Es indispensable que la parte
desprendida de terreno sea considerable y reconocible en el fundo donde ha sido
arrojada, pues el propietario al reclamarlo debe identificar con claridad y precisión
el bien que reivindica.
Articulo 564 C.C: Si un rio arranca por
fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja
hacia un fundo interior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte
desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado ese término no
se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya
adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella.
Diferencias entre Aluvión y Avulsión:
Aluvión:
a) El incremento de sucesivo e
imperceptible
b) La adquisición es instantánea
Avulsión:
a) El incremento es súbito
b) La adquisición ocurre luego del año
sin que el propietario reclame la propiedad de esa porción de terreno
desprendido.
3) Formación de las Islas:
Articulo 565 C.C: Las islas, islotes y otras formaciones de la capa
terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los
mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.
Formación de isla por aluvión: Art. 566: Cuando en un rio no navegable se forme una
isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la
parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose
entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de
cada heredad a lo largo del rio.
Formación de isla por avulsión: Art 567 C.C: Las disposiciones de los dos artículos
anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de
terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la rivera
transportado al rio por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se
haya desprendido el terreno, conservara la propiedad del mismo.
4) Mutación de cauce o cauce
abandonado: El rio puede cambiar de
cauce formando por lo tanto un nuevo lecho. En este caso, el cauce abandonado pertenecerá
a los propietarios de los fundos ribereños y se dividirán hasta el medio del
cauce, según el frente del terreno de cada uno.
Articulo 569 C.C: Si un rio forma un
nuevo cauce, abandonando el antiguo, este pertenecerá a los propietarios de los
fundos confinantes en ambas riberas y se lo dividirán hasta el medio del cauce según
el frente del terreno de cada uno.
5) Paso de Animales: Cuando animales de
un VIVERO pasen a otro, el propietario de este último se hará propietario de
los animales por accesión, sin embargo el propietario primitivo de estos
animales podrá ser indemnizado si el paso de los animales se efectuó por
artificio o fraude.
Articulo 570 C.C: Los animales de un
vivero que pasaren a otro, serán propiedad del dueño de este, salvo la acción
por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.
Accesión Mobiliaria: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas
muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la
equidad.
Art. 571 C.C: El derecho de accesión
cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se
regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán
de regla al juez para decidir en los casos no previstos, según las
circunstancias particulares.
1)
Adjunción (unión o adición): Forman
una sola cosa pero las estas una vez unidas pueden ser identificadas.
Art. 572 C.C:
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo pero pudiendo
separarse sin notable deterioro, cada propietario conservara la propiedad de su
cosa y podrá pedir su separación.
Respecto
de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de
ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más
notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el
valor de las cosas unidas.
Se
considera la parte más notable o principal, aquella a la cual se ha unido otra
para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si
la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal y se hubiere
empleado sin el consentimiento de su propietario, este podrá a su elección,
apropiarse el todo pagando al propietario de la cosa principal su valor o pedir
la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el
deterioro de la otra. (Este último párrafo expresa la accesión mobiliaria invertida
donde lo accesorio tiene más valor o importancia que lo principal)
Art. 573 C.C: Se
de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como
accesoria de la otra, se reputara principal la más notable por su valor o por
su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.
2)
Confusión (mezcla):
Art 574 C.C:
Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias
pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o
deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su
separación.
Si las materias no pueden
separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el
objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias
pertenecientes a cada uno.
Art. 575 C.C: Si
la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como
principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las
dos materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la
materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida
por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.
3)
Especificación: Esta especie de
accesión mobiliaria ocurre cuando el trabajo del artífice se ejecuta en materia
ajena que por efecto del trabajo mismo experimenta una transformación. Ej. El
trabajo del escultor o pintor
Art. 576 C.C: Si una persona hubiere
hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva
especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño
de ellas tendrá el derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada,
indemnizando a la otra persona el valor de la obra de mano. En un principio la
materia representa lo principal y el trabajo lo accesorio. El artículo 578 del
C.C. nos presenta una excepción a esta regla.
Art 578 C.C: Si la obra de mano fuere
de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la materia empleada,
la industria se considerara entonces como la parte principal y el artífice
tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, pagando al propietario el
precio de la materia.
Art. 577 C.C: Cuando alguien haya
empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de
nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado
enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse enteramente de la
otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietario, en
proporción, respecto al uno del valor de la materia que le pertenecía, y
respecto de otro de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de
mano.
Nota: Es decir puede ocurrir adjunción
y especificación al mismo tiempo si el artífice de la cosa nuevamente formada
uso materiales ajenos y propios, sin embargo la adjunción no toma en cuenta la
obra de mano para determinar lo principal y accesorio y en la especificación si
se toma en cuenta.
***TERMINA TEMA 6***
****EMPIEZA
TEMA 7****
Tema 7 – Las acciones que tutelan al derecho de
propiedad
Nos habla de las
acciones que puede interponer el propietario para defender su derecho ante
otras personas que aleguen poseer el señorío sobre la cosa.
1) Las Acciones declarativas puras: Con ellas se
persigue iniciar un proceso simplemente declarativo y persigue la declaración o
comprobación de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho
exclusivamente. Ejemplo serán: La acción mero declarativa y la acción de
declaración de certeza.
2) Acción negatoria: Es aquella
ejercida por el titular del derecho real de propiedad, impugnando o
desvirtuando el derecho real sobre cosa ajena que un tercero alega tener sobre
ella. El propietario entonces se defiende contra violaciones menores de su
derecho contra una persona que pretende ejercer un derecho limitado sobre la
cosa. La finalidad es una declaración de libertad de la cosa y un reintegro en
el goce libre y absoluto sobre la misma.
3) Acción Mixta: En esta acción se observa que el
propietario de un derecho ejerce una acción pero con múltiples pretensiones,
por tanto puede ocurrir que se ejerza la acción declarativa junto con una
petición de condena para que además de la declaración el propietario sea
indemnizado por daños y perjuicios.
4) Acción Reivindicatoria: Es aquella
acción que intenta el propietario cuando la cosa está en manos de otro de que
se le restituya esta. Es la más importante de todas las acciones reales y la
más eficaz en la defensa del Derecho de Propiedad.
La intenta el
propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su
finalidad reafirmar su derecho de propiedad.
Art 548 C.C: El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor
o detentador salvo las excepciones establecidas en la ley.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Características:
-
Es
una acción real dado que está fundamentado en un derecho real (propiedad)
-
Es
una acción petitoria de naturaleza civil. Pues se ejerce contra cualquier
detentador.
-
No
es susceptible de prescripción extintiva pues el hecho que el propietario haya
permanecido más de 20 años sin servirse de la cosa es por sí mismo insuficiente
para hacerle perder su derecho en tanto no haya habido usucapión a favor de un
tercero.
Requisitos para
ejercerla:
-
Que
el que ejerce la acción sea el propietario.
-
Que
el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
-
La
cosa debe ser susceptible de reivindicación
-
La
cosa debe ser la misma sobre la cual la persona alega derechos como propietario
y está en poder del demandado. Es decir la identidad de la cosa que probamos en
la Acción declarativa.
Legitimación activa y pasiva:
Legitimado activo solo puede ser el propietario y este debe ofrecer la prueba de su dominio y de la posesión que el demandado tiene sobre la cosa objeto de reivindicación y la falta de este último del derecho a poseer.
Legitimado activo solo puede ser el propietario y este debe ofrecer la prueba de su dominio y de la posesión que el demandado tiene sobre la cosa objeto de reivindicación y la falta de este último del derecho a poseer.
Pero no solo
debe probar que es el propietario sino que su causante también lo era y así
sucesivamente es decir estableciendo la tradición de la cosa. Para probar esto
se acude la denominada prueba diabólica, prueba que consiste en ir hacia atrás
revisando que los cambios de titularidad del bien no estén viciados en adquisiciones
anteriores.
Legitimado Pasivo: La acción reivindicatoria se intenta contra el poseedor o detentador de la cosa, en consecuencia debe el demandado (legitimado pasivo) en reivindicación ser poseedor o detentador de la cosa. Este Legitimado Pasivo puede oponer al que pretende reivindicar la cosa como suya propia una serie de excepciones y defensas:
Excepciones: son aquellos que sirven de defensa al
poseedor para que se declare sin lugar la acción reivindicatoria.
- La ausencia de
titularidad por parte del demandante: ejemplo por el abandono del
propietario o por estar afectado por vicio de nulidad absoluta el título que
pretende probar su derecho.
-
La prescripción
adquisitiva:
Lo que ocurre cuando el demandado demuestra su posesión legitima o de buena fe
sobre la cosa, durante el lapso establecido por la ley para que se produzca tal
adquisición.
-
La cosa juzgada: El Art. 1395
del Código Civil dice: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto
de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea
la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre
las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el
anterior. Así que el demandado apela a la cosa juzgada para demostrar que
existió un juicio anterior en el que la identidad de la cosa, la causa, las
partes y que estas actúan con el mismo carácter que en el proceso anterior.
- La falta de
cualidad o interés de parte del demandado: Es la situación del poseedor de
buena fe, que en virtud de su derecho de retención, retiene la cosa
reivindicada hasta tanto el propietario no satisfaga la indemnización por
concepto de mejoras reclamadas y demostradas en el juicio reivindicatorio.
Conflictos entre los medios de prueba: A veces se
presentan conflictos para probar la usucapión cumplida y como es necesario
resolver el litigio se acude a los siguientes principios denominado Principio de la Congruencia:
1) El demandante
presento pruebas que convencen al juez. Es este caso la Acción Reivindicatoria
se declara con lugar.
2) Solo el demandado presenta pruebas. Se declara sin
lugar y no hay interrupción de la prescripción de ser el caso.
3) Ninguna de
las partes presenta pruebas. Dado que el Demandado es quien debe probar la titularidad
del derecho real que se invoca, se declara sin lugar.
4) Ambas partes
presentaron pruebas. Pueden ocurrir varias situaciones objeto de análisis.
Se procede entonces a analizar si los títulos tienen un mismo origen o tienen origen distinto. Si el origen es el mismo es decir que emanan de la misma persona tiene derecho preferente quien registro primero.
Ahora bien si se trata de dos testamentos la preferencia la tendrá quien tenga el más reciente a la muerte del causante.
Ahora bien si los títulos emanan de una persona distinta el derecho lo tendrá quien mejor
pruebe dicho derecho comparando los títulos.
Si ninguno posee superioridad de título, el juicio se resuelve a favor del demandado.
Si ninguno presenta título, el demandado conserva la cosa si es el poseedor de la misma y se esta en posesión apta para la usucapión. Es decir, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Efectos o Consecuencias de una declaratoria con
lugar:
- Restitución
del bien o la cosa.
- Restitución
de los frutos y el de buena fe, solo restituye desde que fue notificado de la
demanda.
- Indemnización
por concepto de mejoras: El propietario debe indemnizar al poseedor por las
mejoras hechas en la cosa, existentes al momento de la evicción cuando estas
han sido reclamadas y probadas en el juicio reivindicatorio.
- Interrupción
de la prescripción: La acción reivindicatoria declarada con lugar, interrumpe
la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor, eliminando en
consecuencia todo el tiempo transcurrido.
La acción de deslinde: Art. 550 C.C:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades
contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales o
en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a
expensas comunes las obras que las separen.
La acción de cerca: Tiene como
objeto construir cercas para evitar confusión con respecto de los linderos de
fundos contiguos.
Si
hay dos fundos en distintos municipios que son contiguos sin embargo; se acude
al tribunal de la prevención en vez del tribunal de municipio de la
jurisdicción donde están situados los inmuebles por existir esta condición
especial. Esto para ejercer la acción de deslinde o cerca.
***FINAL TEMA 7***
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