4to Semestre - Derecho Civil IV

República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Derecho Civil IV
Prof. Mary Sol Grateron

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TEMA 1 - La Posesión.

El hombre puede tener una relación con la cosa ya sea de Propiedad o los ius re alinea según el carácter general o particular del señorío, o puede ser de Posesión que es la especie que analizaremos en el tema. No se debe olvidar que el Poseedor puede ser la misma persona unida al derecho.

La Posesión: Es un estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder ya sea en custodia o en propio uso y que exista o no en el la intención de tenerla como propia. (ver articulo 771 del Código Civil para un concepto adicional)

La posesión se considera un hecho jurídico porque nuestro ordenamiento jurídico le otorga consecuencias jurídicas, como por ejemplo la protección que le brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdictales y que además con el pasar del tiempo esta situación de hecho puede convertirse en un derecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva (también llamada Usucapión).

Existe controversia acerca de que si la Posesión es un hecho o un derecho y a raíz de esto se han desarrollado diversas teorías de la cual hablaremos un poco.


Teoría Objetiva: según esta teoría la posesión es un hecho protegido por acciones interdictales sin considerar que exista o no el derecho de que es apariencia la posesión. Lo que se protege a través de los interdictos es la mera tenencia material de la cosa pero que esto no origina derechos y por consecuencia ninguna protección total por parte de la ley si no que es una protección provisoria.

Teoría Jurídica: señala que la posesión no es un hecho sino un verdadero derecho en sentido subjetivo, dado que esta protegida por acciones y al tener esta protección estamos frente a un derecho en sentido subjetivo.

Teoría Mixta: sostiene que en el acto de poseer hay un hecho y un derecho. Un hecho porque la posesión se origina en la acción de tener la cosa por el individuo, y es un derecho porque produce consecuencias jurídica.

La doctrina del autor (Marisol Grateron) es que en efecto, la posesión es un derecho y además REAL, es decir un derecho real dado que implica una relación directa e inmediata entre persona y cosa principal característica de los derechos reales (relación que existe entre una persona y la cosa). Sin embargo la posesión seria un derecho real sui generis dado que es objeto de protección provisional. Y esta protección provisional es precisamente la diferencia entre el derecho de propiedad y otros derechos reales en los cuales la protección es definitiva y la posesión es provisoria.

Definición de Posesión: Articulo 771 del Código Civil: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Elementos de la posesión:

Tenemos dos elementos, el corpus y el animus.

El corpus: es el elemento puramente físico o material y consiste en la relación externa o de hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona. El corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesión. Son actos materiales de tenencia, uso, goce que se ejercen sobre la cosa.

El animus: es el elemento psíquico o intelectual que consiste en la VOLUNTAD de tener la cosa en la disposicion propia, libremente y con exclusión de los demás, sujetandola o destinándola de la manera mas completa a los propios fines, es decir, la intención del que posee de obrar por su propia cuenta.

Ahora bien, la posesión que se ejerce en las cosas o en los derechos se realiza por parte de su dueño o en el tenedor de la cosa de modo que cuando a la relación física (corpus) no se le une la intención de sujetarla para si, se da una detentacion denominada animus detinendi o, con intención de sujetarla para si que constituye la verdadera posesión la cual es el animus domini. Este ultimo concepto es el que nos encontramos en el articulo 771 del código civil cuando nos dice "...que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"...

Objeto de Posesión: el objeto de los derechos es todo aquello sobre lo que recae la potestad del hombre, según expresa el articulo 771 del C.C., objeto de posesión lo son tanto las cosas corporales como los derechos; pero, no todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión. Debemos excluir las cosas que están fuera del comercio, pues la posesión solo puede ejercerse sobre las cosas susceptibles de propiedad privada. Los particulares no pueden tener una posesión eficaz sobre bienes de dominio publico ni sobre las cosas comunes. (Art 778 del C.C.)"...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse..."

Entre las cosas corporales susceptibles de posesión tenemos los bienes muebles y los bienes inmuebles, así como la universalidad de bienes muebles (art 771 y 782 CC).


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Resumen Temas 1 al 4
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Posesión: Es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.



Elementos: Corpus: Es el elemento físico o material, consiste en la relación externa o de hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona. Son los actos materiales de detentación.



Animus: Es el elemento psíquico o intelectual, consiste en la voluntad de tener la cosa en la disposición propia.  Es decir tener la intención de  obrar por su propia cuenta.



Animus detinendi: Si se posee el corpus pero no la intención de sujetarla para si, se da una mera detentación.



Animus domini: concurren los dos elementos el corpus y la intención de tener la cosa en la disposición propia es decir el animus.



Teoria Subjetiva y Objetiva: En la primera el animus es el elemento determinante de la posesión. Es la intención de tener la cosa para sí. De poseerla.  La objetiva no le da importancia al animus. No se niega la existencia de un elemento intencional. No distingue entre el animus detinendi y el animus domini. Dice que es suficiente la relación corporal con la cosa acompañada de la intención de mantenerla para si.

La Cátedra comparte la idea de que la Posesión es un Derecho Real dado que implica una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa. Ahora bien seria un Derecho Real "sui generis"  dado que esta protección sera provisional. Y esta viene a ser la principal diferencia. Mientras la propiedad es objeto de protección definitiva, la posesión sera protegida provisoriamente.



Objeto de la posesión: Las cosas corporales en el comercio (muebles e inmuebles privados, universalidad de bienes muebles) , derechos reales susceptibles de posesión. Su ejercicio debe ser reiterado, sucesivo. 

No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

Por ejemplo: Los bienes del dominio publico o cosas que estén fuera del comercio. 


Derechos Reales: Derechos reales principales: La propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre. Solo estos son susceptibles a adquisición por prescripción.

Los derechos reales accesorios tales como la prenda y la hipoteca pueden ser poseibles pero no son prescriptibles por tanto se excluyen.



Derechos de Crédito: El arrendamiento, el mutuo, el comodato. Dado que su ejercicio es reiterado.



Adquisición y transmisión de la posesión: Deben concurrir los dos elementos esenciales de la posesión (animus y corpus o esta no se considerara adquirida.



Adquisición Originaria: Se inicia por el solo comportamiento del poseedor. Es un acto unilateral e independiente de la voluntad del anterior poseedor. Es un acto jurídico no negocial, es decir no se requiere capacidad negocial. Basta con la capacidad de querer y entender. No requiere el consentimiento del anterior poseedor.



Adquisición Derivativa: Es un acto jurídico negocial y supone la voluntad del anterior poseedor de transmitir la cosa al nuevo poseedor. Esta puede ser de tres maneras.



1) La Traditio: Es la entrega que hace el anterior poseedor de la cosa al nuevo poseedor de modo de ponerla en poder de el. Debe ser voluntaria para que existan efectos legales. Existe desplazamiento de la cosa de manos del anterior al nuevo poseedor.


2) La Traditio Brevi Manu: Se diferencia de la traditio en que no existe desplazamiento de la cosa del anterior al nuevo poseedor porque el nuevo ya detentaba la cosa. (Caso del arrendatario que compra un inmueble.)


3) El Constitutum Possessorium: opera de la misma manera de la traditio brevi mano, es decir no hay desplazamiento de la cosa pero en este caso el anterior propietario se convierte en poseedor precario o en poseedor en nombre ajeno. (caso del propietario que vende un inmueble pero sigue poseyendo en nombre del nuevo poseedor en calidad de arrendatario.



Continuación o Unión de la Posesión: Esta puede ocurrir por medio de actos entre vivos o por actos mortis causa. De esta última derivan dos situaciones distintas:



La continuación de la posesión o la unión de posesiones.



Transmisión Mortis Causa: La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal. No hay necesidad de la toma de posesión material de los bienes. El sucesor solo continúa la posesión del causante sucediéndole tanto en las obligaciones como en los derechos.

Es decir el sucesor no comienza una nueva posesión sino que continua la del causante tenga o no vicios. Es decir si es precario continua precario, de buena fe, legitimo, etc.



Unión, conjunción o accesión de posesiones: El sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos. Es FACULTATIVA y solo opera en caso de sucesión a título particular. Puede ser por actos intervivos o mortis causa. No hay continuación de la posesión. Son dos posesiones y estas pueden unirse y para esto deben probarse que ambas posesiones sean uniformes en cuanto al objeto o cosa o derecho. El animus debe ser el mismo.

Ver. Articulo 781 C.C. (transmisión mortis causa o de unión de posesiones)

La Coposesión: La posesión puede ejercerse en forma singular; pero cuando la posesión corresponde a varias personas a un mismo tiempo y sobre un mismo objeto, aparece entonces la figura de la coposesión.

En este caso los actos posesorios sobre la cosa son ejercidos por una pluralidad de sujetos y su actuación se encuentra limitada por la concurrencia de los demás poseedores y cada uno poseerá la cosa pero no podemos dividir estas en cuotas reales o efectivas. El todo es poseído por varios.



Perdida de la Posesión: Se puede perder de varias maneras siempre vinculada con los elementos del corpus y animus.



1) Por desaparición simultánea del corpus y el animus: Es lo más común y ocurre generalmente por la ENAJENACIÓN de la cosa poseída. Otra forma de perder la posesión es por el ABANDONO de la cosa, es decir, la renuncia por parte del poseedor de la cosa o del derecho. En ambos casos es voluntaria.



2) Por la pérdida del corpus solamente (conservando el animus): Sucede cuando el poseedor es DESPOJADO de la cosa (pierde el corpus) pero mantiene la intención de recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal, es decir, el interdicto restitutorio. Puede ocurrir también cuando la cosa se extravía.



3) Por la pérdida del animus (conservando el corpus): Ocurre cuando el poseedor sigue poseyendo el bien pero ha habido una transformación en el animus de domini a detinendi, es decir en la voluntad de querer la cosa para si mismo y pasa a poseer en nombre de otro se convierte en poseedor precario.


***TERMINA TEMA 1***
****EMPIEZA TEMA 2****



TEMA 2 - ...continua la Posesión

Clases de posesión:



1) Posesión Precaria: es la mera detentación de la cosa. El poseedor, posee con animus detinendi. En esta clase de posesión siempre se impone jurídicamente el deber de restitución de la cosa.



Quienes son poseedores precarios: 


a) Los arrendatarios o inquilinos.

b) Los acreedores prendarios

c) Los acreedores anticresistas

d,e y f) Los depositarios, los comodatarios, los administradores de bienes ajenos.



2) Posesión Legitima: Es aquella ejercida directamente por el poseedor y puede tener como titulo un negocio jurídico como un acto material. Representa la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho pero siempre con la intención de tenerla para si en concepto de dueño. Deben concurrir el corpus y el animus domini. La posesión legitima es una sola pero deben concurrir los siguientes elementos para que esta sea reconocida como tal.



a) Continua: Ejerce la posesión sin intermitencias, en forma sucesiva, realiza una serie de actos con intervalos normales.



b) No interrumpida: Cuando el ejercicio es permanente, no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos o por una causa natural. Sin el concurso de su voluntad por medio de actos violentos o clandestinos o por causas naturales la persona puede ver interrumpida su posesión. Pero este puede dentro del lapso de un año ejercer el interdicto restitutorio y de proceder el mismo el poseedor recupera la cosa y no se entenderá interrumpida la posesión.



c) Pacifica: Cuando nadie se presenta para contradecir la posesión y a pretender derechos sobre la cosa. Se ejerce la posesión sin violencia. Sin actos perturbatorios o despojos. Pero puede actuar a través de los interdictos de amparo o restitutoria para recuperar la posesión y cesar la violencia o perturbación.



d) Pública: Los actos posesorios se realizan de manera visible ante terceros. El poseedor no se oculta, no es clandestina.



e) No equivoca: No debe haber la duda de que el poseedor posee en nombre propio y no en nombre ajeno.  

Estos 5 requisitos anteriores de la posesión legítima representan el elemento Corpus.

f) Y la intención de tener la cosa como suya propia: representa el animus domini. Es decir, la intención de tener la cosa para si y no en nombre de otro. Es comportarse como el verdadero titular del derecho real posible y se excluye a cualquier otra persona.



3) Posesión Viciosa: La posesión legitima afectada por un vicio o por carecer  de alguno de los elementos indispensables en la posesión legitima: continua, no interrumpida, publica, pacifica, no equivoca. Son hechos sobrevenidos que convierten la posesión legitima en viciosa: La discontinuidad, la interrupción, la violencia, la clandestinidad y el equívoco.



Condiciones negativas para adquirir la posesión legitima: ciertas circunstancias que crean un obstáculo para que surja en un sujeto la posesión legitima.



1) Los actos meramente facultativos: son aquellos actos realizados que pueden ser realizados o no por su titular. Si el no los realiza no pierde el derecho sobre la cosa.  Ejemplo: puede cercar o no un fundo de su propiedad.



2) Actos de simple tolerancia: Actos que el poseedor permite a su vecino o a otra persona en forma amistosa por medio de un permiso o autorización. Ej. Tomar agua de su fundo como cortesía.



3) Los Actos violentos: La posesión violenta se adquiere por fuerza que se emplea en contra del verdadero titular del derecho real o contra el que se encuentra poseyendo. La violencia puede ser física o moral (amenazas) Si cesa la violencia se empieza entonces a poseer pacíficamente.



4) Los actos clandestinos: El poseedor obra ocultándose en el ejercicio de los actos posesorios con la intención de sorprender  o de aprovecharse del actual poseedor. Es de carácter temporal y si esta cesa entonces se empieza a poseer en forma publica.



5) Los actos precarios: Constituyen el reconocimiento de una posesión superior. El que posee en forma precaria a través de un acto jurídico bilateral o unilateral como causa de su detentación, reconoce una posesión superior a la de el y además tiene la obligación de reintegrarla. De modo que es solo un simple detentador de la cosa. Es una condición perpetua. Se transmite a sus herederos. Puede cambiar esta condición por causa de un 3ero o por una contradicción a los derechos del propietario.



4) Posesión de Buena Fe: no solo el poseedor debe tener el animus domini sino que también debe existir justo título capaz de transferir el dominio aunque adolece de vicios que mientras  el nuevo poseedor ignore los mismos, puede este beneficiarse de esta clase de posesión para invocar los efectos de la misma. La buena fe es entonces la ignorancia de los vicios, es un error, por tanto el poseedor desconoce algún hecho o alguna norma jurídica. Sin embargo la buena fe siempre se presume.



Elementos de la posesión de la buena fe:



1) El Titulo: Elemento objetivo de esta clase de posesión. Es el acto jurídico que justifica la adquisición de la propiedad o del derecho real poseído. Debe siempre existir el titulo aunque este viciado.



2) La buena fe: Elemento Subjetivo de la posesión de buena fe. Es la ignorancia de los vicios del titulo. Es un error que puede ser de hecho o de derecho.No se extingue la buena fe aunque el poseedor tenga un conocimiento posterior de que el titulo adolece de vicios.

Las Presunciones Posesorias: 

Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. (art 1394 C.C.)

En materia de posesión existen ciertas presunciones legales con las que el poseedor, sea legitimo o de buena fe, puede llegar a beneficiarse y por consiguiente librarse de la carga de la prueba, con lo cual solo tendra que probar en principio los supuestos del articulo 772 (posesión legitima) y la existencia del titulo en caso de posesión de buena fe. Vamos entonces a describir los tipos posibles de presuncion posesoria.
 
1) Presuncion de no precariedad: Esta presupone que una persona posee siempre por si misma y a titulo de propiedad, que mantiene esa posesión en el mismo concepto y sin modificacion, salvo que se pruebe que ha comenzado a poseer en nombre de otra. (art 773 C.C.)


2) Presuncion de no inversion de titulo: Si alguien comenzo a poseer en nombre de otro (poseedor precario), se presume que su posesión sera en el mismo concepto, esto es, que no se presume el cambio de titulo, salvo que demuestre lo contrario.

3) Presuncion de no interrupcion y de continuidad en la posesión: El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

4) Presuncion de buena fe: Dirigida a aquel que posea un titulo y sea poseedor de buena fe. Basta que pruebe la existencia del titulo para que lo ampare esta presuncion.

La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debera probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisicion.

Efectos de la Posesión: 

Posesión Legitima:

- El Poseedor legitimo goza de la tutela de la posesión.

- Si su posesión se prolonga por veinte (20) años, conduce a la usucapion, convirtiendo al poseedor en propietario o en titular del derecho real objeto de la posesión.

- Tiene derecho a la indemnizacion por concepto de mejoras que existan al momento de la eviccion en la proporcion de la menor suma entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.

Posesión de Buena Fe:

- Se encuentra protegida por las acciones posesorias.

- Conduce a este poseedor a la adquisicion de los frutos hasta el momento que se le notifique formalmente de una demanda judicial.

- Le confiere al poseedor el derecho de retencion por las indemnizaciones que le son debidas por las mejoras, facultandolo para retener la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga la indeminazacion, siempre que las mejoras hayan sido reclamadas en juicio reivindicatorio.

- Conduce a la usucapion con el transcurso de diez (10) años, cuando el titulo lo haya registrado y de las cosas muebles o titulos al portador, la posesión equivale a titulo.


***TERMINA TEMA 2***
****EMPIEZA TEMA 3****


TEMA 3 - La Tutela de la Posesión.

Acciones Interdictales o protección interdictal : Son los recursos a los cuales el poseedor puede recurrir en caso de sufrir algún atentado contra la posesión que ejerce. Estos pueden ser leves, graves o el temor de sufrir daño por una obra nueva o vieja .


Los Interdictos se clasifican en Posesorios o Prohibitivos.

Interdictos Posesorios:


Interdicto de amparo: si la persona se encuentra por mas de un año en posesión legitima de un inmueble, derecho real o universalidad de bienes muebles y es perturbado en su ejercicio, puede dentro de un año a contar desde el inicio de la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.



Para que proceda la acción: 


1) El querellante debe ser un poseedor legitimo

2) Debe tener mas de un año en posesión

3) Que los bienes sean o inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles.

4) Que exista una perturbación

5) Que la solicitud se ejerza dentro del año de inicio de la perturbación.



Interdicto Restitutorio: Cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión y ha sido privada de la misma, este puede ejercer este interdicto con el fin de que se le restituya la cosa del cual fue despojado. Esta acción de restitucion puede ejercerce dentro del año en que ocurrio el despojo.


Requisitos para ejercer la acción:


1) La existencia de una posesión

2) La posesión de un bien inmueble o mueble

3) Que exista el despojo como tal

4) El lapso para intentar el interdicto. Debe ser máximo un año luego del despojo.

Interdictos Prohibitivos:

Interdicto de obra nueva: Quien tenga razon para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, pueda causar un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

Para ejercer esta acción se requiere:

- Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.

- Que se trate de una obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificacion, demolicion, excavacion o que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovacion.

- La obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse mas alla del año.

- Que se tema racionalmente un daño al inmueble, al objeto o al derecho del denunciante, como consecuencia de la obra emprendida. 

Daño: Es todo perjuicio causado ilegitimamente a la cosa ajena.

Interdicto de obra vieja: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un arbol o cualquier otro objeto amenace con daño proximo un predio u otro objeto poseído por el, tendra derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligacion de dar caucion por los daños posibles. No hay terminos o plazos establecidos para ejercer esta acción por cuanto es imposible determinar cuando puede ocurrir el evento temido.

Requisitos para ejercer la acción:

- Que el querellante este en posesión de un mueble o un inmueble.

- Que tenga razon para temer un daño proximo.

- Que la amenaza provenga de un edificio, un arbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseído por terceros

***TERMINA TEMA 3***
****EMPIEZA TEMA 4****
Tema 4 - La Prescripcion

Concepto de la Prescripcion: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligacion, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Tipos: 

Prescripcion Extintiva: Es el modo de extincion de una obligacion proveniente de una relación juridica preexistente. Puede ocurrir por la inercia (inaccion) del acreedor y el transcurso del tiempo y le suministra al deudor una excepcion de fondo para rechazar la acción que el acreedor promueva contra el.

Supuestos para que exista prescripción extintiva:

 - Que haya trancurrido determinado plazo, que es variable según los casos, siendo el punto de partida del computo del plazo el momento en que la obligacion es exigible.

- Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniendose de reclamar su derecho en la forma legal durante todo el plazo.

- Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporaneo.


Prescripcion Adquisitiva o usucapion: Es un modo originario de adquirir la propiedad o un derecho real, por la posesión continuada del poseedor aunado a la inercia (inaccion o pasividad) del propietario en ejercitar sus acciones y permitir el asentamiento de otro en su propiedad y el transcurso del tiempo. Esta puede ser opuesta como defensa de fondo o como acción principal a través del juicio declarativo de prescripción.

La unión del tiempo con la posesión legitima producen la adquisicion del dominio.


Para que se produzca la prescripción adquisitiva deben darse los siguientes supuestos:

- Que haya transcurrido un plazo determinado por la ley.

- Que el propietario hubiere observado una actitud pasiva y negligente

- Que la cosa sea apta para ser adquirida por usucapion

- Que el poseedor haya poseído esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el tiempo requerido.

Regimen general de la prescripción:

El regimen general de la prescripción comprende la renuncia a la misma y sus requisitos, los derechos de los acreedores y terceros ante la renuncia a la prescripción, la prohibicion a los jueces de suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Entonces tenemos que:

1) No se puede renunciar a la prescripción sino despues de adquirida. 

2) Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción. (entredichos, menores, etc)

La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tacita:

Sera entonces EXPRESA cuando de manera indudable se exprese la voluntad de renunciar a la prescripción a través de un escrito en el cual se declare renunciar a la prescripción que habia corrido a favor del destinatario.

Sera TACITA cuando resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. Es decir, cuando el poseedor reuniendo todas las condiciones o requisitos para adquirir por prescripción y es demandado en acción reivindicatoria por el verdadero propietario y en el acto de contestacion de la demanda, el poseedor se limita a reclamar indemnizacion por las mejoras realizadas. Este acto de por si representa entonces un incompatibilidad a su derecho de adquirir por prescripción y es considerado como una renuncia tacita a la misma.

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta:

La Ley establece una prohibicion a los Jueces en materia de prescripción y les ordena que deben dictaminar basandose en lo alegado y probado en autos. Es decir, que cuando el que debe hacer valer la prescripción (poseedor o deudor), no la opone, no corresponde al juez examinar si aquel cuida bien o mal sus intereses, por lo tanto debe circunscribirse o limitarse a estimar que la prescripción no se ha producido. 

Derecho de Terceros:

El articulo 1958 del C.C establece un medio de protección a los acreedores y terceros que vean lesionados sus intereses por la renuncia efectuada por el destinatario de la prescripción: Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.


Objeto y ambito de la prescripción:

La prescripción recae tanto sobre los bienes muebles como sobre los inmuebles, sin embargo en materia de bienes muebles rige el principio de que la posesión equivale a titulo, pero opera la prescripción sobre las cosas muebles extraviadas o robadas y las poseidas de mala fe. En todos los casos debe tratarse de cosas que estén dentro del comercio.

Calculo del tiempo util para usucapir:

La prescripción se cuenta por dias enteros y se consuma el final del ultimo dia del termino. Es decir el ultimo dia debe completarse enteramente para que opere la prescripción.

Causas que impiden la prescripción: 

Las causas que impiden la prescripción, están constituidas por determinadas circunstancias que no permiten que se produzca la prescripción. De manera que puede una persona poseer un bien por mas de veinte años pero si existe alguna causa que impida la prescripción, es como si nunca hubiera poseído, pues su posesión es inutil, ineficaz, no produce entonces efectos juridicos.

1. Posesión de cosas fuera del comercio: La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.

2. Ausencia de posesión legitima: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima. Los poseedores precarios o detentadores no pueden dado que existe para ellos una posesión de grado superior.


a) Inversion de titulo por causa procedente de un tercero: En este caso se supone que el poseedor precario adquiere el inmueble de un tercero a quien cree el verdadero propietario, o que otra causa de adquisicion se realiza en su provecho en las mismas condiciones (permuta, donacion, legado, etc) Desde ese momento posee en virtud de un titulo que le habria transmitido la propiedad, si hubiera emanado del propietario de la cosa. Sera entonces un poseedor de buena fe y se fundara a partir de ese momento una posesión con animus domini. Se ha invertido la causa por medio de un tercero.

b) Inversion del titulo por oposicion al derecho del propietario: Consiste en actos que inequivocamente manifiesten su voluntad de iniciar una nueva posesión para si. Pero no se trata de una simple negacion del derecho del propietario, es preciso que haya una contradiccion opuesta al propietario, es decir, que exista un conflicto directamente entre ellos sobre la cuestion de la propiedad.

Por ejemplo: De forma judicial, cuando el poseedor precario se niega a restituir la cosa al propietario, por pretenderse propietario o cuando el arrendatario se niega a pagar los canones de arrendamiento por la misma causa. Es extrajudicial cuando el inquilino notifica al propietario que no pagara por cuanto ostenta derecho de propiedad sobre la cosa. O puede suceder cuando no haya ningun acto formal como que el poseedor ejecute actos publicos en concepto de dueño con conocimiento y sin oposicion del propietario, sin pagar los canones de arrendamiento.

Causas que suspenden la prescripción: 

Las causas que suspenden la prescripción no borra el lapso ya transcurrido, solamente lo congela impidiendo la continuacion de su marcha y cuando desaparece la causa de suspension se reanuda el computo. Estas causas estas previstas en los articulos 1964 y 1965 del Código Civil.


Causas que interrumpen la prescripción: 

Si el poseedor pierde la cosa o si el propietario la reclama eficientemente, desaparecera una de las dos condiciones para usucapir, por consiguiente se interrumpe la prescripción perdiendose todo el tiempo de la posesión anterior, es decir, la interrupcion consiste en eliminar retroactivamente el tiempo trasncurrido a favor del prescribiente, de modo tal que se inicie nuevamente la prescripción.

Esta interrupcion puede ocurrir de dos maneras posibles:

1) Interrupcion Natural: Hay interrupcion natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año.


2) Interrupcion Civil: Habra interrupcion civil cuando en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligacion.


La usucapion veintenal y decenal: 

Veintenal: Se refiere a que el poseedor legitimo podra adquirir la propiedad u otro derecho real, a través de la prescripción veintenal, pero en este caso debe probar todos y cada uno de los elementos de su posesión (Art. 772 C.C.), así como probar su posesión actual y anterior para poder presumir de la posesión intermedia. 

Decenal: Se refiere al poseedor de buena fe que en virtud de poseer un titulo debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, podra adquirir la propiedad u otro derecho real a los diez años a contar desde la fecha del titulo.
 
El juicio declarativo de prescripción: Cuando se pretenta la declaracion de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaracion de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolvera con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.

La demanda debera proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda debera presentarse una certificacion del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.


***TERMINA TEMA 4***
****EMPIEZA TEMA 5****

Tema 5 - La Accesión

Concepto y Especies de Accesión: Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une natural o artificialmente. 
 
Es una forma de extender el derecho de propiedad y también representa un modo originario de adquirir la propiedad.

Especies o Tipos:
1) Accesión Discreta o Impropia (se origina por un movimiento de adentro hacia afuera)
2) Accesión Continua o Propia (se origina por un movimiento de afuera hacia adentro)

1) Accesión Discreta o impropia: Es una forma de extender el derecho de propiedad.

"Articulo 552 Código Civil: Los Frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce....."

Frutos y Productos: Son las producciones periódicas que se originan en el fundo y pertenecen al propietario de la cosa que los produce. En relación a los FRUTOS, es importante el carácter de periodicidad del fruto, en la acción de nacer y renacer del mismo y que no disminuye la cosa madre o fructífera, aunque pueden existir algunas cosas fructíferas que se destruyen al producirse el fruto.

En cambio los productos son aquellas que la cosa engendra pero no en forma periódica o se presenta una disminución sensible de la cosa.

"Articulo 552 C.C: Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.  Los Frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias...."

División de los Frutos:

Frutos Naturales: son todos aquellos que provienen de la naturaleza, con o sin la intervención del hombre, como los frutos de los árboles, los partos de los animales, los productos de minas y canteras, etc. Es decir provienen directamente de la cosa fructífera.

Frutos Civiles: Son las cantidades de dinero que se obtienen con ocasión de la cosa, como los intereses de los capitales, los cánones de arrendamiento y cualesquiera otras rentas que se producen como consecuencia de una relación jurídica preexistente. Los frutos civiles se adquieren diariamente, sin embargo el momento de percepción de los mismos puede variar dependiendo del acuerdo de las partes con respecto a la periodicidad en la entrega del dinero.

Momento en que se produce la adquisición de los frutos:

Adquisición de los frutos naturales: Los frutos naturales mientras no hayan sido separados de la cosa fructífera se consideran inmuebles por estar identificados con el terreno, son parte de la cosa madre que los produce y por tanto carecen de autonomía, por tanto la adquisición de los frutos se produce en el momento en que estos son SEPARADOS de la cosa fructífera. Es Inmediato.

Adquisición de los frutos civiles: Se considera que estos se adquieren diariamente sin embargo en virtud de la convención entre las partes estos frutos serán exigidos al término del periodo acordado. (Puede ser un arrendamiento con un pago mensual por ejemplo).

Excepciones: 

1) Cuando el propietario no será el beneficiario de los frutos que el bien produzca?

En un principio sabemos que es el propietario de la cosa fructífera quien será el beneficiario de los frutos que esta produzca, sin embargo existen excepciones.

Cuando la cosa está en poder de una persona que no es el propietario esta es quien se está beneficiando de los frutos que esta produce, sin embargo, el propietario puede reclamar a título de reivindicación, no solamente la restitución de la cosa principal sino también la restitución de los frutos percibidos por el poseedor. Sin embargo tenemos unas excepciones a esta regla:

a) En provecho del poseedor de buena fe: El poseedor de buena fe hace suyo los frutos y no está obligado a restituir sino los que perciba una vez que ha sido NOTIFICADO legalmente de la demanda.

Art. 790 C.C: El poseedor de buena fe hace suyo los frutos, y no está obligado a restituir sino los que perciba DESPUES que se le haya notificado legalmente de la demanda.

b) En provecho del titular de un derecho real de goce sobre cosa ajena (es decir el usufructuario): Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.

c) En el caso del USO: El que ejerce su derecho de Uso, solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.

d) En virtud de una relación obligacional: Trata del Arrendamiento de predios rústicos, es decir de fundos, fincas, etc. El Arrendatario se hará propietario de los frutos a menos que el contrato estipule otra cosa.

e) En provecho de los hayan recibido los bienes del ausente: Las personas que han recibido bienes del ausente harán suyos los frutos siempre y cuando los hayan recibido de buena fe y mientras el ausente no se presente o no se intente las acciones que le competan.

Articulo 444 C.C: Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.

Derecho de Reembolso de Gastos:

Art. 553 C.C: La persona que recoja los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.

Tanto el poseedor legítimo como el poseedor de buena fe, tienen derecho a que le sean reembolsadas las cantidades de dinero, cuando el propietario es quien recoge los frutos.

***TERMINA TEMA 5***
****EMPIEZA TEMA 6****

Tema 6 - La Accesión Propia o Continua

Concepto: Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que a esta se una o incorpore natural o artificialmente. Esta incorporación se realiza desde afuera hacia adentro, pudiendo ser en forma natural o espontánea y en forma artificial con la ayuda de la intervención de la mano del hombre para que se produzca la incorporación (accesión)

A diferencia de la accesión impropia, la accesión propia o continua supone que el derecho de propiedad de la cosa principal y el derecho de propiedad de la cosa accesoria, se encuentren en distintos sujetos, de modo que la atracción material de las cosas determinara el sometimiento de la cosa accesoria al mismo señorío a que está sometida la principal, esto es, que el propietario de la cosa principal se haga propietario de la accesoria. El terreno es un ejemplo de una cosa principal y las edificaciones de cosas accesorias. (Estamos hablando del Principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

En la accesión propia o continua cuando unimos un mueble a un inmueble lo denominamos, accesión continua inmobiliaria en sentido vertical.

Existirán entonces varios supuestos por medio del cual se podrá realizar la accesión continua inmobiliaria en sentido vertical:

Accesión continua inmobiliaria en sentido vertical: Sigue el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Cuando unimos un bien mueble a un inmueble.

Construcciones realizadas:

1) Suelo propio con materiales ajenos
2) Suelo ajeno con materiales propios
3) Suelo ajeno con materiales ajenos
 4) Suelo propio con materiales propios pero concluye la obra sobre suelo ajeno

Pasamos a detallar los supuestos...

1) Suelo propio con materiales ajenos: 

Articulo 556 C.C: El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado en caso de mala fe o de culpa grave al pago de daños y perjuicios, pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.

2) Suelo ajeno con materiales propios:

Puede suceder que un tercero, realice en suelo ajeno empleando materiales que le pertenecen, construcciones o plantaciones. Estas obras pertenecen al propietario del suelo por aplicación de la presunción inmersa en el artículo 555 C.C.

Articulo 555 C.C: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Articulo 557 C.C: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor deje la obra en sus condiciones primitivas y repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de esta.

Articulo 558 C.C: Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que el valor de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

3) Suelo ajeno materiales ajenos: 

Articulo 560 C.C: Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas solo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.

4) Construcciones iniciadas en suelo propio ocupando parte del suelo ajeno:

En este caso lo principal debe ceder a lo accesorio (Principio de que lo accesorio debe seguir la suerte de o principal, pero hay una inversion en este caso, siendo la obra lo principal). Este supuesto supone que se inició la construcción en suelo propio y parte de la misma ocupa suelo ajeno.

Articulo 559 C.C: Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien en todo caso, quedara obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios.

De no haber conocimiento por parte del vecino, el constructor fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquel el duplo del valor de la superficie ocupada.

Se requiere entonces de la buena fe del que edifica y la conformidad de quien pudiendo no se opone a que en la construcción se ocupare su propiedad. La buena fe se refiere en este caso en el desconocimiento de los límites que dividen las propiedades contiguas.

Es decir no deben existir señales visibles de los linderos entre ambas propiedades para poder alegar la buena fe.

Accesión continua inmobiliaria en sentido horizontal (natural):

En los primeros cuatro casos la unión o incorporación ocurre por las fuerzas naturales.

1) Aluvión: Es toda agregación de terreno que realiza de modo imperceptible y sucesivamente de modo que acrecienta los predios confinantes a los ríos, motivados al arrastre de los sedimentos que las aguas depositan en las riberas opuestas o inferiores, este incremente pertenecerá entonces por accesión al propietario de la ribera al cual se unió.

Esta puede ser:

a) Propia: Articulo 561 C.C:  Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos se llaman ALUVION y pertenecen a los propietarios de estos fundos.

b) Impropia: Articulo 562 C.C: El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenece al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.

2) Avulsión: Es el incremento experimentado en los fundos confinantes a los ríos, a consecuencia de que una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo haya sido por fuerza repentina e instantánea, separada y transportada a un fundo inferior o a la ribera opuesta.

Es indispensable que la parte desprendida de terreno sea considerable y reconocible en el fundo donde ha sido arrojada, pues el propietario al reclamarlo debe identificar con claridad y precisión el bien que reivindica.

Articulo 564 C.C: Si un rio arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo interior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado ese término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella.

Diferencias entre Aluvión y Avulsión:

Aluvión:
a) El incremento de sucesivo e imperceptible
b) La adquisición es instantánea

Avulsión:
a) El incremento es súbito
b) La adquisición ocurre luego del año sin que el propietario reclame la propiedad de esa porción de terreno desprendido.

3) Formación de las Islas:

Articulo 565 C.C: Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.

Formación de isla por aluvión: Art. 566: Cuando en un rio no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad a lo largo del rio.

Formación de isla por avulsión: Art 567 C.C: Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la rivera transportado al rio por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservara la propiedad del mismo.

4) Mutación de cauce o cauce abandonado: El rio puede cambiar de cauce formando por lo tanto un nuevo lecho. En este caso, el cauce abandonado pertenecerá a los propietarios de los fundos ribereños y se dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.

Articulo 569 C.C: Si un rio forma un nuevo cauce, abandonando el antiguo, este pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas y se lo dividirán hasta el medio del cauce según el frente del terreno de cada uno.

5) Paso de Animales: Cuando animales de un VIVERO pasen a otro, el propietario de este último se hará propietario de los animales por accesión, sin embargo el propietario primitivo de estos animales podrá ser indemnizado si el paso de los animales se efectuó por artificio o fraude.

Articulo 570 C.C: Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán propiedad del dueño de este, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.

Accesión Mobiliaria: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad.

Art. 571 C.C: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al juez para decidir en los casos no previstos, según las circunstancias particulares.

1) Adjunción (unión o adición): Forman una sola cosa pero las estas una vez unidas pueden ser identificadas.

Art. 572 C.C: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños  se hayan unido formando un todo pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservara la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, este podrá a su elección, apropiarse el todo pagando al propietario de la cosa principal su valor o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra. (Este último párrafo expresa la accesión mobiliaria invertida donde lo accesorio tiene más valor o importancia que lo principal)

Art. 573 C.C: Se de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputara principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.

2) Confusión (mezcla):

Art 574 C.C: Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
           Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias pertenecientes a cada uno.

Art. 575 C.C: Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.

3) Especificación: Esta especie de accesión mobiliaria ocurre cuando el trabajo del artífice se ejecuta en materia ajena que por efecto del trabajo mismo experimenta una transformación. Ej. El trabajo del escultor o pintor

Art. 576 C.C: Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de ellas tendrá el derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra persona el valor de la obra de mano. En un principio la materia representa lo principal y el trabajo lo accesorio. El artículo 578 del C.C. nos presenta una excepción a esta regla.

Art 578 C.C: Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la materia empleada, la industria se considerara entonces como la parte principal y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, pagando al propietario el precio de la materia.

Art. 577 C.C: Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse enteramente de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietario, en proporción, respecto al uno del valor de la materia que le pertenecía, y respecto de otro de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.

Nota: Es decir puede ocurrir adjunción y especificación al mismo tiempo si el artífice de la cosa nuevamente formada uso materiales ajenos y propios, sin embargo la adjunción no toma en cuenta la obra de mano para determinar lo principal y accesorio y en la especificación si se toma en cuenta.

***TERMINA TEMA 6***
****EMPIEZA TEMA 7****

Tema 7 – Las acciones que tutelan al derecho de propiedad
Nos habla de las acciones que puede interponer el propietario para defender su derecho ante otras personas que aleguen poseer el señorío sobre la cosa.

1) Las Acciones declarativas puras: Con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo y persigue la declaración o comprobación de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho exclusivamente. Ejemplo serán: La acción mero declarativa y la acción de declaración de certeza.
2) Acción negatoria: Es aquella ejercida por el titular del derecho real de propiedad, impugnando o desvirtuando el derecho real sobre cosa ajena que un tercero alega tener sobre ella. El propietario entonces se defiende contra violaciones menores de su derecho contra una persona que pretende ejercer un derecho limitado sobre la cosa. La finalidad es una declaración de libertad de la cosa y un reintegro en el goce libre y absoluto sobre la misma.
3) Acción Mixta: En esta acción se observa que el propietario de un derecho ejerce una acción pero con múltiples pretensiones, por tanto puede ocurrir que se ejerza la acción declarativa junto con una petición de condena para que además de la declaración el propietario sea indemnizado por daños y perjuicios.
4) Acción Reivindicatoria: Es aquella acción que intenta el propietario cuando la cosa está en manos de otro de que se le restituya esta. Es la más importante de todas las acciones reales y la más eficaz en la defensa del Derecho de Propiedad.
La intenta el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar su derecho de propiedad.
Art 548 C.C: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en la ley.       
        
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Características: 

-          Es una acción real dado que está fundamentado en un derecho real (propiedad)
-          Es una acción petitoria de naturaleza civil. Pues se ejerce contra cualquier detentador.
-          No es susceptible de prescripción extintiva pues el hecho que el propietario haya permanecido más de 20 años sin servirse de la cosa es por sí mismo insuficiente para hacerle perder su derecho en tanto no haya habido usucapión a favor de un tercero. 

Requisitos para ejercerla:

-          Que el que ejerce la acción sea el propietario.
-          Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
-          La cosa debe ser susceptible de reivindicación
-          La cosa debe ser la misma sobre la cual la persona alega derechos como propietario y está en poder del demandado. Es decir la identidad de la cosa que probamos en la Acción declarativa.

Legitimación activa y pasiva: 

Legitimado activo solo puede ser el propietario y este debe ofrecer la prueba de su dominio y de la posesión que el demandado tiene sobre la cosa objeto de reivindicación y la falta de este último del derecho a poseer.
Pero no solo debe probar que es el propietario sino que su causante también lo era y así sucesivamente es decir estableciendo la tradición de la cosa. Para probar esto se acude la denominada prueba diabólica, prueba que consiste en ir hacia atrás revisando que los cambios de titularidad del bien no estén viciados en adquisiciones anteriores.

Legitimado Pasivo: La acción reivindicatoria se intenta contra el poseedor o detentador de la cosa, en consecuencia debe el demandado (legitimado pasivo) en reivindicación ser poseedor o detentador de la cosa. Este Legitimado Pasivo puede oponer al que pretende reivindicar la cosa como suya propia una serie de excepciones y defensas:

Excepciones: son aquellos que sirven de defensa al poseedor para que se declare sin lugar la acción reivindicatoria.

- La ausencia de titularidad por parte del demandante: ejemplo por el abandono del propietario o por estar afectado por vicio de nulidad absoluta el título que pretende probar su derecho.

- La prescripción adquisitiva: Lo que ocurre cuando el demandado demuestra su posesión legitima o de buena fe sobre la cosa, durante el lapso establecido por la ley para que se produzca tal adquisición.

- La cosa juzgada: El Art. 1395 del Código Civil dice: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Así que el demandado apela a la cosa juzgada para demostrar que existió un juicio anterior en el que la identidad de la cosa, la causa, las partes y que estas actúan con el mismo carácter que en el proceso anterior.

-  La falta de cualidad o interés de parte del demandado: Es la situación del poseedor de buena fe, que en virtud de su derecho de retención, retiene la cosa reivindicada hasta tanto el propietario no satisfaga la indemnización por concepto de mejoras reclamadas y demostradas en el juicio reivindicatorio.

Conflictos entre los medios de prueba: A veces se presentan conflictos para probar la usucapión cumplida y como es necesario resolver el litigio se acude a los siguientes principios denominado Principio de la Congruencia:
1) El demandante presento pruebas que convencen al juez. Es este caso la Acción Reivindicatoria se declara con lugar.
2) Solo el  demandado presenta pruebas. Se declara sin lugar y no hay interrupción de la prescripción de ser el caso.
3) Ninguna de las partes presenta pruebas. Dado que el Demandado es quien debe probar la titularidad del derecho real que se invoca, se declara sin lugar.
4) Ambas partes presentaron pruebas. Pueden ocurrir varias situaciones objeto de análisis.

Se procede entonces a analizar si los títulos tienen un mismo origen o tienen origen distinto. Si el origen es el mismo es decir que emanan de la misma persona tiene derecho preferente quien registro primero.

Ahora bien si se trata de dos testamentos la preferencia la tendrá quien tenga el más reciente a la muerte del causante.

Ahora bien si los títulos emanan de una persona distinta el derecho lo tendrá quien mejor  
pruebe dicho derecho comparando los títulos.

Si ninguno posee superioridad de título, el juicio se resuelve a favor del demandado.

Si ninguno presenta título, el demandado conserva la cosa si es el poseedor de la misma y se esta en posesión apta para la usucapión. Es decir, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Efectos o Consecuencias de una declaratoria con lugar:
- Restitución del bien o la cosa. 
- Restitución de los frutos y el de buena fe, solo restituye desde que fue notificado de la demanda.
- Indemnización por concepto de mejoras: El propietario debe indemnizar al poseedor por las mejoras hechas en la cosa, existentes al momento de la evicción cuando estas han sido reclamadas y probadas en el juicio reivindicatorio.
- Interrupción de la prescripción: La acción reivindicatoria declarada con lugar, interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor, eliminando en consecuencia todo el tiempo transcurrido.

La acción de deslinde: Art. 550 C.C: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes las obras que las separen.
La acción de cerca: Tiene como objeto construir cercas para evitar confusión con respecto de los linderos de fundos contiguos. 
Si hay dos fundos en distintos municipios que son contiguos sin embargo; se acude al tribunal de la prevención en vez del tribunal de municipio de la jurisdicción donde están situados los inmuebles por existir esta condición especial. Esto para ejercer la acción de deslinde o cerca.

***FINAL TEMA 7***

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