2do Semestre - Civil II
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Civil II
Prof. Alejandro Vidal
Notas:
1er Parcial el 2/6/2014 (Temas 1 al 5) = 16
2do Parcial: 16
Final: 16
Definitiva: 16
Se debe llevar a las clases el siguiente material:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Código Civil
- Ley Orgánica de Registro Civil
- Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente. (LOPNNA)
Tema 1 - LA MINORIDAD
Nota: Dos preguntas posibles de examen
LOPNNA
Artículo 20: Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera de los casos previstos en el
La Minoridad, Concepto: Situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencia estar incapacitados para realizar actos de la vida civil. Es el niño, niña o adolescente.
Es Niño el que posea una edad hasta los 11 años.
Es Adolescente desde los 12 hasta los 17 años.
Régimen jurídico de la minoridad: Es la capacidad o incapacidad del menor de edad de obrar.
Incapacidad Delictual: Esta incapacidad no es exclusiva del menor de edad porque lo que la define no es la edad si no el discernimiento (saber diferenciar entre el bien y el mal). Entonces los menores de edad no tienen incapacidad delictual a menos que hayan obrado privadas de discernimiento.
Incapacidad Negocial: Varia según si el menor de edad esta o no emancipado. Los menores de edad no emancipados están sometidos en un principio a una incapacidad general, plena y uniforme con la excepción de algunas disposiciones que establecen excepciones y autorizan al menor a realizar ciertos actos jurídicos.
Notas:
- Los menores no emancipados están sometidos al régimen de la Patria Potestad y los menores de edad emancipados están sometidos a la Curatela.
- Curatela: Es un régimen de asistencia y autorización.
- Articulo 93 de la LOPNNA: Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Derechos y Garantías individuales del menor:
1) Derecho a la vida.
2) Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
3) Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
4) Derecho a la integridad personal.
5) Derecho a la libertad personal.
6) Derecho a la salud y sus servicios.
7) Derecho a la educación.
*****FINAL TEMA 1*****
****EMPIEZA TEMA 2****
Tema 2 - La Patria Potestad
Es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y no estén emancipados.
Principios que rigen la patria potestad:
1) Es un régimen de protección.
2) Es exclusivo para menores no emancipados
3) Esta atribuida a los progenitores (padres).
** Nota importante:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño
c) Incumplan los derechos inherentes a la patria potestad
d) Traten de corromperlos o prostituirlos
e) Abusen de ellos sexualmente
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia.
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.
h) Sean declarados entredichos.
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
j) Inciten, faciliten o permiten que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
LOPNNA Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
Leer artículos 358 al 390 de la LOPNNA.
Leer hasta el 115 del Código Civil
*****FINAL TEMA 2*****
****EMPIEZA TEMA 3****
Tema 3 - LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Concepto y contenido: Es el principal atributo de la Patria Potestad. Implica fundamentalmente el derecho y obligación compartido e irrenunciable que tienen los padres de cuidar, proteger, vigilar y amparar a sus hijos menores no emancipados.
Ver: Articulo 358 de la LOPNNA (Contenido de la Responsabilidad de Crianza).
Titularidad y ejercicio: Los padres en ejercicio de la patria potestad son los titulares del derecho y deber del atributo fundamental que constituye la responsabilidad de crianza y la ejercen conjuntamente.
Ver Articulo 359 de la LOPNNA (Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza).
Custodia: En caso de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. Preferiblemente los hijos o hijas menores a siete años deben permanecer con la madre. Articulo 360 de la LOPNNA.
Revisión y modificación de la responsabilidad de crianza: El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decision anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interes del hijo o hija quien debe ser oido u oida si la solicitud no ha sido presentada por el o ella. Asimismo debe oírse al o a la fiscal del ministerio publico. Articulo 361 de la LOPNNA.
Privación de la Responsabilidad de Crianza: Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por via judicial el cumplimiento de la obligación de manutención por haberse negado injustificadamente a cumplirla, no se le concederá la custodia y se le podrá privar del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el padre o madre ha cumplido fielmente durante un año los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. Articulo 362 LOPNNA.
Restitución de la Responsabilidad de Crianza: Esta podrá solicitarse luego de un año si la situación de hecho que la causo cesa y si se cumplieron fielmente los deberes relativos a la manutención.
Familia Sustituta: Es aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
LOPNNA - Artículos, 396, 398, 399, 400, 401. Pendientes
*****FINAL TEMA 3*****
****EMPIEZA TEMA 4****
Tema 4 - El Régimen de Convivencia Familiar
LOPNNA - Articulo 385. Derecho de convivencia familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
LOPNNA - Articulo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare expresamente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo puede comprender otra forma de contacto con el niño, niña o adolescente tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
LOPNNA - Articulo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar: El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija, de no lograrse dicho acuerdo, cualesquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
LOPNNA - Articulo 388. Del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente.
LOPNNA - Articulo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base al interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitarsele el Régimen de Convivencia Familiar por un lapso determinado.
LOPNNA - Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumple el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
*****FINAL TEMA 4*****
****EMPIEZA TEMA 5****
Tema 5 - Representación y Administración del Patrimonio del menor sometido a la patria potestad.
LOPNNA - Articulo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Código Civil - Articulo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, deberán obtener la autorización judicial del juez de menores.
Código Civil - Articulo 268. Cuando Padre o Madre ejercen la patria potestad y no deseen aceptar donaciones, herencias o legados para sus hijos, deberán manifestarlo ante un tribunal competente y este a solicitud del hijo podrá nombrar a un curador especial para que represente al hijo.
Código Civil - Articulo 270. Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el juez de menores nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición es solo con uno de los progenitores, el otro asume la representación.
Código Civil - Articulo 272. No están sometidos a la administración de los padres:
1) Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación con la condición de que los padres no los administren, exceptuando aquellos obtenidos a titulo de legitima.
2) Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. Solo si hubo desacuerdo entre estos, la administración de tales bienes recaerá al que hubiese querido aceptarlos.
Código Civil - Articulo 273. Bienes que adquiera el hijo por su trabajo u oficio asi como las rentas procedentes de los mismos, serán administrados por el mismo si ha cumplido 16 años, igual condición que un niño emancipado.
Los bienes que el hijo adquiera por aporte patrimonial del padre o madre mientras este bajo la patria potestad, pertenecen a los padres pero estos debe reconocer parte o justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo.
*****FINAL TEMA 5*****
****EMPIEZA TEMA 6****
Tema 6 - La Tutela.
Las inhabilidades.
- En referencia al articulo 339 C.Civil: No pueden obtener los cargos de tutores, protutores, curadores y miembros del consejo de tutela:
1) Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2) Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.
3) Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.
4) Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.
5) Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6) Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyos padres o descendientes....
7) Los Jueces de primera instancia en lo civil y los jueces de menores cuando el menor o sus bienes se encuentren en el territorio de su jurisdicción.
8) Los adictos alcohólicos y los farmaco-dependientes habituales.
9) Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
De las Excusas (para no ser tutor)
Articulo 342 C.Civil: Podrán excusarse de la tutela y la protutela:
1) Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.
2) Los que tengan bajo su potestad tres o mas hijos.
3) Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
4) Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5) El tutor o curador de otra persona.
6) Los que no sepan leer o escribir.
7) Los impedidos.
Articulo 345 C.Civil: Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del nombramiento, mas el termino de la distancia computado de acuerdo al Código de procedimiento Civil.
Articulo 346 C.Civil: El Juez de primera instancia, previa comprobación de la causa alegada, con intervención del Tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de este: y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos.
Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no habrá recurso.
De la remoción de la tutela:
Articulo 340 C.Civil: Serán removidos de la tutela y condenados a la Indemnización de perjuicios:
1) Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en el código civil.
2) Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3) Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor o en la administración de sus bienes.
4) Los que se negaren a presentar el estado anual de la administración de los bienes del menor.
5) Los inhabiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6) Los que hayan sido condenados a pena corporal.
7) Los fallidos culpables o fraudulentos.
8) Los que hayan abandonado la tutela.
*****FINAL TEMA 6*****
****EMPIEZA TEMA 7****
Tema 7 - Formalidades Previas al ejercicio del cargo (Protutor-Tutor-Consejo de Tutela)
1) El nombramiento del protutor debe ser previo
2) La constitución de garantías que aseguren los resultados de la administración.
3) Discernimiento del cargo.
4)
5)
Notas y observaciones acerca de los artículos relacionados:
Articulo 336 C.Civil: El tutor no puede entrar en el ejercicio de la tutela si no hay un protutor. Si no lo hay debe nombrarse inmediatamente. Si el tutor no acara esta disposicion podra ser removido de su cargo y obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que cause.
Articulo 337 C.Civil: Obligaciones del protutor.
1) vigilar la conducta del tutor
2) solicitar el nombramiento de otro tutor al juez competente si la tutela queda vacante o abandonada. Mientras tanto ejercerá los actos de administración que no admitan retardo.
Articulo 351 C.Civil: Formación del Inventario.
El tutor dentro de los 10 días de estar en conocimiento de su llamamiento, debe proceder a la formación del inventario de los bienes del menor en conjunto con el Consejo de Tutela. Este debe terminarse dentro de treinta días, prorrogable por el juez de ser necesario.
Articulo 352 C.Civil: Inventario de bienes.
El inventario lo harán el tutor, el protutor y el consejo de tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si existen bienes en otros lugares el Tribunal puede dar orden al Juez local para que constituya un Consejo auxiliar de tutela que realizara y enviara el inventario formado.
Articulo 353 C.Civil: El inventario debe indicar los muebles, inmuebles, créditos, deudas, etc del menor. En cantidad, el estado de los mismos y su valor aproximado.
Articulo 360 C.Civil: Concluido el Inventario, el Tutor que no sea abuelo o abuela debe dar caución real o personal. El Juez debe determinar la cantidad de la caución.
Articulo 312 C.Civil: Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores necesitan discernimiento para ejercer el cargo.
IMPORTANTE: El tutor requiere Aseguramiento y Discernimiento con excepcion de los Abuelos o Abuelas.
Articulo 413 C.Civil: Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Publico de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho al momento de iniciarse la tutela o curatela dentro de quince dias desde su nombramiento.
El discernimiento debe contener:
1) Nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a tutela o curatela
2) Nombre, apellido, edad y domicilio del tutor, protutor o del curador,
*****FINAL TEMA 7*****
****EMPIEZA TEMA 8****
Tema 8 - Los Funcionarios de la Tutela
Son el tutor, protutor y miembros del consejo de tutela (conformado por cuatro personas)
Ejercicio de la Tutela
Articulo 347 C.Civil: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal y administra sus bienes.
Articulo 348 C.Civil: Cuando el tutor no se abuelo o abuela, el tribunal determinara el lugar en que deba ser criado este y la educación que deba darsele.
349, 316, 335, 337 ord 2, 310, 311, 368, 363, 364, 365, 370, 367, 371.
* Los bienes adquiridos fruto de su trabajo o los bienes dados a un curador especial, no son administrados por el Tutor.
Articulo 365 C.Civil: El tutor no puede sin autorización judicial:
1) Tomar dinero a préstamo
2) Dar dinero sin garantías
3) Enajenar, ni gravar los bienes muebles e inmuebles
4) Ceder o traspasar créditos o documentos de créditos
5) Adquirir bienes muebles o inmuebles excepto los necesarios a la economía domestica.
6) ...
Articulo 313 C.Civil: Mientras dure el procedimiento de tutela y si el juez lo encuentra conveniente se nombrara un tutor interino.
Funciones de este:
1) La guarda del menor
2) Actos de administración y conservación indispensables.
Cualesquiera otro acto que sea necesario realizar se requerirá la autorización del Juez.
Articulo 324 C.Civil: Consejo de Tutela
El consejo de tutela esta conformado por cuatro personas. Parientes mas cercanos del menor preferiblemente.
Cesación de la Tutela
Articulo 376 C.Civil: Todo tutor esta obligado a rendir cuentas terminada su administración. Debe ser realizada año por año.
Articulo 377 C.Civil: El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de administración al Tribunal.
Articulo 379 C.Civil: El tutor rendirá las cuentas en el termino de 2 meses contados desde que finalice la tutela.
********************************
Cuestionario del profesor.
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Civil II
Prof. Alejandro Vidal
Notas:
1er Parcial el 2/6/2014 (Temas 1 al 5) = 16
2do Parcial: 16
Final: 16
Definitiva: 16
Se debe llevar a las clases el siguiente material:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Código Civil
- Ley Orgánica de Registro Civil
- Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente. (LOPNNA)
Tema 1 - LA MINORIDAD
Nota: Dos preguntas posibles de examen
LOPNNA
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los
derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley
son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Caracteres de los Derechos y Garantías de la Minoridad.
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Artículo 20: Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera de los casos previstos en el
artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse, dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.
El Articulo 19 al que hace referencia el 20, habla de la obligatoriedad de declarar el nacimiento del niño o niña en la institución publica donde nace.
Es Niño el que posea una edad hasta los 11 años.
Es Adolescente desde los 12 hasta los 17 años.
Régimen jurídico de la minoridad: Es la capacidad o incapacidad del menor de edad de obrar.
Incapacidad Delictual: Esta incapacidad no es exclusiva del menor de edad porque lo que la define no es la edad si no el discernimiento (saber diferenciar entre el bien y el mal). Entonces los menores de edad no tienen incapacidad delictual a menos que hayan obrado privadas de discernimiento.
Incapacidad Negocial: Varia según si el menor de edad esta o no emancipado. Los menores de edad no emancipados están sometidos en un principio a una incapacidad general, plena y uniforme con la excepción de algunas disposiciones que establecen excepciones y autorizan al menor a realizar ciertos actos jurídicos.
Notas:
- Los menores no emancipados están sometidos al régimen de la Patria Potestad y los menores de edad emancipados están sometidos a la Curatela.
- Curatela: Es un régimen de asistencia y autorización.
- Articulo 93 de la LOPNNA: Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Derechos y Garantías individuales del menor:
1) Derecho a la vida.
2) Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
3) Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
4) Derecho a la integridad personal.
5) Derecho a la libertad personal.
6) Derecho a la salud y sus servicios.
7) Derecho a la educación.
*****FINAL TEMA 1*****
****EMPIEZA TEMA 2****
Tema 2 - La Patria Potestad
Es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y no estén emancipados.
Principios que rigen la patria potestad:
1) Es un régimen de protección.
2) Es exclusivo para menores no emancipados
3) Esta atribuida a los progenitores (padres).
** Nota importante:
LOPNNA Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.
La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.
LOPNNA Artículo 352. Privación de la Patria Potestad
LOPNNA Artículo 352. Privación de la Patria Potestad
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño
c) Incumplan los derechos inherentes a la patria potestad
d) Traten de corromperlos o prostituirlos
e) Abusen de ellos sexualmente
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia.
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.
h) Sean declarados entredichos.
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
j) Inciten, faciliten o permiten que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
LOPNNA Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
Leer artículos 358 al 390 de la LOPNNA.
Leer hasta el 115 del Código Civil
*****FINAL TEMA 2*****
****EMPIEZA TEMA 3****
Tema 3 - LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Concepto y contenido: Es el principal atributo de la Patria Potestad. Implica fundamentalmente el derecho y obligación compartido e irrenunciable que tienen los padres de cuidar, proteger, vigilar y amparar a sus hijos menores no emancipados.
Ver: Articulo 358 de la LOPNNA (Contenido de la Responsabilidad de Crianza).
Titularidad y ejercicio: Los padres en ejercicio de la patria potestad son los titulares del derecho y deber del atributo fundamental que constituye la responsabilidad de crianza y la ejercen conjuntamente.
Ver Articulo 359 de la LOPNNA (Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza).
Custodia: En caso de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. Preferiblemente los hijos o hijas menores a siete años deben permanecer con la madre. Articulo 360 de la LOPNNA.
Revisión y modificación de la responsabilidad de crianza: El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decision anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interes del hijo o hija quien debe ser oido u oida si la solicitud no ha sido presentada por el o ella. Asimismo debe oírse al o a la fiscal del ministerio publico. Articulo 361 de la LOPNNA.
Privación de la Responsabilidad de Crianza: Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por via judicial el cumplimiento de la obligación de manutención por haberse negado injustificadamente a cumplirla, no se le concederá la custodia y se le podrá privar del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el padre o madre ha cumplido fielmente durante un año los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. Articulo 362 LOPNNA.
Restitución de la Responsabilidad de Crianza: Esta podrá solicitarse luego de un año si la situación de hecho que la causo cesa y si se cumplieron fielmente los deberes relativos a la manutención.
Familia Sustituta: Es aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
LOPNNA - Artículos, 396, 398, 399, 400, 401. Pendientes
*****FINAL TEMA 3*****
****EMPIEZA TEMA 4****
Tema 4 - El Régimen de Convivencia Familiar
LOPNNA - Articulo 385. Derecho de convivencia familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
LOPNNA - Articulo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare expresamente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo puede comprender otra forma de contacto con el niño, niña o adolescente tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
LOPNNA - Articulo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar: El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija, de no lograrse dicho acuerdo, cualesquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
LOPNNA - Articulo 388. Del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente.
LOPNNA - Articulo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base al interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitarsele el Régimen de Convivencia Familiar por un lapso determinado.
LOPNNA - Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumple el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
*****FINAL TEMA 4*****
****EMPIEZA TEMA 5****
Tema 5 - Representación y Administración del Patrimonio del menor sometido a la patria potestad.
LOPNNA - Articulo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Código Civil - Articulo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, deberán obtener la autorización judicial del juez de menores.
Código Civil - Articulo 268. Cuando Padre o Madre ejercen la patria potestad y no deseen aceptar donaciones, herencias o legados para sus hijos, deberán manifestarlo ante un tribunal competente y este a solicitud del hijo podrá nombrar a un curador especial para que represente al hijo.
Código Civil - Articulo 270. Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el juez de menores nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición es solo con uno de los progenitores, el otro asume la representación.
Código Civil - Articulo 272. No están sometidos a la administración de los padres:
1) Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación con la condición de que los padres no los administren, exceptuando aquellos obtenidos a titulo de legitima.
2) Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. Solo si hubo desacuerdo entre estos, la administración de tales bienes recaerá al que hubiese querido aceptarlos.
Código Civil - Articulo 273. Bienes que adquiera el hijo por su trabajo u oficio asi como las rentas procedentes de los mismos, serán administrados por el mismo si ha cumplido 16 años, igual condición que un niño emancipado.
Los bienes que el hijo adquiera por aporte patrimonial del padre o madre mientras este bajo la patria potestad, pertenecen a los padres pero estos debe reconocer parte o justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo.
*****FINAL TEMA 5*****
****EMPIEZA TEMA 6****
Tema 6 - La Tutela.
Las inhabilidades.
- En referencia al articulo 339 C.Civil: No pueden obtener los cargos de tutores, protutores, curadores y miembros del consejo de tutela:
1) Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2) Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.
3) Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.
4) Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.
5) Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6) Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyos padres o descendientes....
7) Los Jueces de primera instancia en lo civil y los jueces de menores cuando el menor o sus bienes se encuentren en el territorio de su jurisdicción.
8) Los adictos alcohólicos y los farmaco-dependientes habituales.
9) Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
De las Excusas (para no ser tutor)
Articulo 342 C.Civil: Podrán excusarse de la tutela y la protutela:
1) Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.
2) Los que tengan bajo su potestad tres o mas hijos.
3) Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
4) Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5) El tutor o curador de otra persona.
6) Los que no sepan leer o escribir.
7) Los impedidos.
Articulo 345 C.Civil: Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del nombramiento, mas el termino de la distancia computado de acuerdo al Código de procedimiento Civil.
Articulo 346 C.Civil: El Juez de primera instancia, previa comprobación de la causa alegada, con intervención del Tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de este: y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos.
Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no habrá recurso.
De la remoción de la tutela:
Articulo 340 C.Civil: Serán removidos de la tutela y condenados a la Indemnización de perjuicios:
1) Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en el código civil.
2) Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3) Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor o en la administración de sus bienes.
4) Los que se negaren a presentar el estado anual de la administración de los bienes del menor.
5) Los inhabiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6) Los que hayan sido condenados a pena corporal.
7) Los fallidos culpables o fraudulentos.
8) Los que hayan abandonado la tutela.
*****FINAL TEMA 6*****
****EMPIEZA TEMA 7****
Tema 7 - Formalidades Previas al ejercicio del cargo (Protutor-Tutor-Consejo de Tutela)
1) El nombramiento del protutor debe ser previo
2) La constitución de garantías que aseguren los resultados de la administración.
3) Discernimiento del cargo.
4)
5)
Notas y observaciones acerca de los artículos relacionados:
Articulo 336 C.Civil: El tutor no puede entrar en el ejercicio de la tutela si no hay un protutor. Si no lo hay debe nombrarse inmediatamente. Si el tutor no acara esta disposicion podra ser removido de su cargo y obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que cause.
Articulo 337 C.Civil: Obligaciones del protutor.
1) vigilar la conducta del tutor
2) solicitar el nombramiento de otro tutor al juez competente si la tutela queda vacante o abandonada. Mientras tanto ejercerá los actos de administración que no admitan retardo.
Articulo 351 C.Civil: Formación del Inventario.
El tutor dentro de los 10 días de estar en conocimiento de su llamamiento, debe proceder a la formación del inventario de los bienes del menor en conjunto con el Consejo de Tutela. Este debe terminarse dentro de treinta días, prorrogable por el juez de ser necesario.
Articulo 352 C.Civil: Inventario de bienes.
El inventario lo harán el tutor, el protutor y el consejo de tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si existen bienes en otros lugares el Tribunal puede dar orden al Juez local para que constituya un Consejo auxiliar de tutela que realizara y enviara el inventario formado.
Articulo 353 C.Civil: El inventario debe indicar los muebles, inmuebles, créditos, deudas, etc del menor. En cantidad, el estado de los mismos y su valor aproximado.
Articulo 360 C.Civil: Concluido el Inventario, el Tutor que no sea abuelo o abuela debe dar caución real o personal. El Juez debe determinar la cantidad de la caución.
Articulo 312 C.Civil: Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores necesitan discernimiento para ejercer el cargo.
IMPORTANTE: El tutor requiere Aseguramiento y Discernimiento con excepcion de los Abuelos o Abuelas.
Articulo 413 C.Civil: Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Publico de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho al momento de iniciarse la tutela o curatela dentro de quince dias desde su nombramiento.
El discernimiento debe contener:
1) Nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a tutela o curatela
2) Nombre, apellido, edad y domicilio del tutor, protutor o del curador,
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****EMPIEZA TEMA 8****
Tema 8 - Los Funcionarios de la Tutela
Son el tutor, protutor y miembros del consejo de tutela (conformado por cuatro personas)
Ejercicio de la Tutela
Articulo 347 C.Civil: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal y administra sus bienes.
Articulo 348 C.Civil: Cuando el tutor no se abuelo o abuela, el tribunal determinara el lugar en que deba ser criado este y la educación que deba darsele.
349, 316, 335, 337 ord 2, 310, 311, 368, 363, 364, 365, 370, 367, 371.
* Los bienes adquiridos fruto de su trabajo o los bienes dados a un curador especial, no son administrados por el Tutor.
Articulo 365 C.Civil: El tutor no puede sin autorización judicial:
1) Tomar dinero a préstamo
2) Dar dinero sin garantías
3) Enajenar, ni gravar los bienes muebles e inmuebles
4) Ceder o traspasar créditos o documentos de créditos
5) Adquirir bienes muebles o inmuebles excepto los necesarios a la economía domestica.
6) ...
Articulo 313 C.Civil: Mientras dure el procedimiento de tutela y si el juez lo encuentra conveniente se nombrara un tutor interino.
Funciones de este:
1) La guarda del menor
2) Actos de administración y conservación indispensables.
Cualesquiera otro acto que sea necesario realizar se requerirá la autorización del Juez.
Articulo 324 C.Civil: Consejo de Tutela
El consejo de tutela esta conformado por cuatro personas. Parientes mas cercanos del menor preferiblemente.
Cesación de la Tutela
Articulo 376 C.Civil: Todo tutor esta obligado a rendir cuentas terminada su administración. Debe ser realizada año por año.
Articulo 377 C.Civil: El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de administración al Tribunal.
Articulo 379 C.Civil: El tutor rendirá las cuentas en el termino de 2 meses contados desde que finalice la tutela.
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Cuestionario del profesor.
1. LA TUTELA ES UNA INSTITUCIÓN DE PROTECCIÓN
Y REPRESENTACIÓN, EXPLIQUE Y CLASIFIQUE.
La
tutela es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por
nombre Tutor y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en
administrar sus bienes.
Es una
institución de protección y representación que sustituye a la patria potestad
cuando el padre o la madre han fallecido o en casos especiales como la
privación de la patria potestad y también cuando se trata de un mayor incapaz
sujeto a interdicción. Es decir la Tutela no solo esta limitada a la minoridad.
Clasificación:
1) Tutela de
Menores,
2ª) Tutela de entredichos
2) Tutela de Mayores
2b) tutela por condena
penal.
2. Modos de DELACIÓN de la Tutela:
Tutela
Testamentaria: organizada por los padres por testamento o mediante
escritura pública.
Tutela Legitima: es la conferida por la ley y recae
en los abuelos del menor.
Tutela Judicial o Dativa: Es la que se
establece por disposición del Juez, a falta de las dos anteriores, por tanto
presupone que no existe tutor testamentario ni abuelos que desempeñen la tutela
legítima.
3. Explique en indique las formalidades
previas para el tutor y entrada en el ejercicio del cargo: Una vez designado
pero antes de iniciar su gestión el Tutor debe cumplir ciertas formalidades que
consisten en: a)
Nombramiento del protutor, b)
formación y consignación del inventario inicial de los bienes del pupilo. c) constitución de garantías
que aseguren los resultados de su administración d) discernimiento del cargo.
4. Explique e indique las características y
efectos de los menores emancipados: Se produce de pleno derecho. a. Es un efecto
del matrimonio contra el cual nadie puede oponerse. b. No es revocable. c. Una
vez celebrado el matrimonio la emancipación es definitiva. Sobrevive la
disolución del matrimonio por la muerte o el divorcio.
Efectos: a. Libre gobierno de
su persona: no estará sometido a la patria potestad o tutela. Puede fijar su
domicilio, elegir la profesión que le parezca. B. Modificación de la capacidad
negocial. La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si
solo actos de simple administración. Para actos que excedan la simple
administración requerirá de la autorización de un juez competente. C.
modificación de la capacidad procesal: La incapacidad es la regla y la
capacidad la excepción.
5. Explique e indique la interdicción y la
inhabilitación, clases de interdicción causas y efectos de ambas. La Interdicción: Constituye el
estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz para los actos de la
vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave o discapacidad mental o
por virtud de una condena penal y por consecuencia no puede manejar ni
administrar sus bienes. Clases de
Interdicción: Judicial: medida de protección pronunciada
mediante sentencia declarativa por medio del cual se le priva a una persona de
la administración de sus bienes y da apertura al proceso de tutela del sujeto a
interdicción. Legal: Es la resultante de una condena de
presidio, es aplicada para protección de la comunidad por la conducta del
entredicho.
Causas Interdicción judicial: a. La alteración de
las facultades mentales debe ser total, b. que tal defecto sea habitual, la
demencia puede tener intervalos de lucidez. C. solo aplica a mayores de edad y
a los menores emancipados (a menos que sea el último año de su minoridad).
Efectos Interdicción judicial: a) El entredicho
queda privado de su capacidad negocial (plena, general y uniforme), b) pierde
el libre gobierno de su persona (por medio del régimen de la tutela), c) los
actos jurídicos realizados antes de la interdicción se podrán anular.
Efectos Interdicción legal:
a) El reo no queda
sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que queda sometido al
régimen penitenciario donde este recluido según lo determinado por el Estado.
b) El
reo queda en capacidad de realizar actos únicamente personales que no podrían
ser realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar testamento,
reconocer hijos).
c) Se
priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos no emancipados.
d)
Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por actos entre
vivos y administrarlos.
La inhabilitación: Es una situación
intermedia entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta. Es la privación
limitada de la capacidad negocial de una persona por medio de sentencia
judicial por poseer este una discapacidad intelectual que no sea tan grave como
para originar una interdicción. Inhabilitación judicial: es la que pronunciada
por un juez mediante sentencia, previo procedimiento para comprobar y
determinar el estado de incapacidad de una persona por adolecer de un defecto
intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdicción de la persona.
Causas: a) El débil de entendimiento. b) El
prodigo.
Efectos:
a) queda sujeto a curatela. Que es
un régimen de asistencia.
b) Cu capacidad negocial queda limitada.
c) En actos
que excedan la simple administración debe estar asistido por un curador.
D) los
actos realizados sin el Curador serán nulos.
E) No pueden aceptar herencias sin
el consentimiento de su Curador.
Explique e indique los efectos de La Muerte, fin de la persona
natural y que sistema adopto el legislador venezolano:
EFECTOS: Patrimoniales y
no patrimoniales: son transmisibles a sus herederos vía testamentaria o
intestata. Y la no patrimoniales se extinguen por ser personalísimos y
desaparecen con la muerte de la persona por ser el único que podía ejercerlos.
El sistema adoptado por el legislador
venezolano es la conmoriencia.
7. Concepto de
Mayoridad y régimen de la mayoridad: Es la situación
de las personas que han alcanzado la edad determinada por el estado para
atribuirle la capacidad de obrar, cesando a su vez el sometimiento a otra
persona. Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años.
Régimen general
de la mayoridad: Significa un cambio de estado
jurídico, se deja entonces el estado civil de menor y se adquiere otro
caracterizado por el libre gobierno de la persona, con la salida de la patria
potestad y la tutela, por la plena capacidad de obrar y se es capaz para todos
los actos de la vida civil.
Se fundamenta en dos principios:
1) El libre
gobierno de la persona y
2) La presunción de capacidad.
8. Explique e
Indique las obligaciones del Tutor al cesar la tutela: Restituir al menor todos sus bienes, efectos y valores que tenga aquel por
cuenta de este, También debe rendirle cuentas de su administración.
9. Que es el Tutor,
Protutor y el Consejo de tutela?
EL
TUTOR: Es el órgano activo de la tutela, debe cuidar de la persona del pupilo,
debe representarlo en todos los asuntos civiles, debiendo realizar a nombre y
en interés del menor todos los actos jurídicos que sean necesarios y además
administrar sus bienes.
EL
PROTUTOR: Es aquel que supervisa al Tutor en el cumplimiento de sus funciones y
acciones a realizar en la administración y guarda del menor.
EL
CONSEJO DE TUTELA: Es la que tiene como principal función, servir de órgano de
consulta del Juez, compartiendo decisiones, su nombramiento es por designación
de los padres del menor o por parte del Juez.
10. ¿Los mayores de 18 años que no están en su sano juicio, y no gozan
plenamente de sus facultades mentales podrán ser declarados incapaces por un
tribunal?
Si, a través de una interdicción judicial. Se realiza
para protección del entredicho basándose en la incapacidad del mismo
comprobada. Puede ser aplicada a los mayores de edad y a los menores
emancipados.
11. Gozan el tutor, el abuelo, la abuela entera libertad de estudio y
residencia del menor emancipado: No, ya que el menor
emancipado goza del libre gobierno de su persona y ya no estará sometido a la
patria potestad o a la tutela, fijando su domicilio, en su educación y elegir
la profesión que quiera.
gracias futuro colega estan muy buenas las guias
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