10mo Semestre - Procesal Penal IV
Guía de Procesal Penal IV – 1er Parcial (Temas 1 al 5)
Fuente: COPP y CRBV
TEMA Nº 1 – EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
Art. 413 COPP: Firme
la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil
podrán demandar, ante el Juez del tribunal que dictó la sentencia,
la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Pregunta: Requisito sine qua non para poder ejercer la
acción de reparación del daño y la indemnización de perjuicios?:
Respuesta: Que este
firme la sentencia condenatoria se intenta en el mismo tribunal que dictó la
sentencia
Pregunta: Cuáles son los requisitos que debe contener la
demanda civil por daños y perjuicios?
Respuesta: Art. 414
COPP. La demanda
deberá expresar:
1 y 2. Identificación de las partes, demandante, demandado
3. Si es persona jurídica, el demandante o demandado, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y
la relación que ellos tienen con el hecho ilícito. (Relación de los hechos)
5. Fundamentos legales
6. La reparación deseada y en su caso el monto de la
indemnización reclamada. (Pretensión)
7. La prueba que se pretende incorporar a la
audiencia.
OJO No confundir con
los requisitos de admisibilidad que se muestran a continuación:
Plazo para su admisión
o Rechazo
Art. 415 COPP. El juez se pronunciara sobre la
admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su
presentación.
Pregunta: Cuando puede el legitimado para demandar
ejercer la acción civil por daños y perjuicios?
Respuesta: El legitimado para demandar puede
hacerlo cuando quiera siempre y cuando exista una sentencia condenatoria firme.
Pregunta: Cuáles son los requisitos de admisibilidad de
la demanda civil por daños y perjuicios?
Art. 416 COPP. Para la admisibilidad de la demanda
el Juez examinará:
2) Si es por representación o delegación tener un poder que lo acredite para
ello. (subsanable)
3) Que cumpla con los requisitos
establecidos en la ley para la demanda civil. Ver. Art. 414(datos del demandado y demandante, si es
persona jurídica, el demandado y/o el demandante, la razón social y los datos relativos
a su creación y registro, el detalle de los daños sufridos y su relación con el
hecho ilícito, los fundamentos de derecho, la reparación deseada, la prueba que
se pretende incorporar a la audiencia) (Subsanable)
Art. 417 COPP. Decisión:
Declarada admisible la demanda, el Juez ordenará la
reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que
contendrá:
1) Identificación
y domicilio de las partes.
2) La
orden de pago o reparar el daño, con la clase, extensión y monto de la
indemnización.
3) La
Intimación a cumplir la reparación o la indemnización o en su defecto, de
objetarla.
4) La
orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las
costas.
Pregunta: Que procede una vez que el Juez declara
admisible la demanda y que debe contener la decisión?
Respuesta: Procede la orden de reparar el daño
y/o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1) Identificación y domicilio de las partes.
2) La orden de pago o reparar el daño, con la clase,
extensión y monto de la indemnización.
3) La intimación a cumplir la reparación y/o la intimación o
en caso contrario a objetarla en el término
de 10 días contados a partir de la intimación.
4) La orden de embargar bienes suficientes para responder a
la reparación y a las costas.
Pregunta: Explique la objeción en la demanda civil por
daños y perjuicios.
Objeción. Art. 418
COPP.
Respuesta: Solo se podrá objetar la legitimación
del demandante para pedir la reparación, u oponerse a la clase y extensión de
la reparación, o al monto de la indemnización requerida. Las objeciones se
harán por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar.
Audiencia de
Conciliación. Art. 419 COPP.
Dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de
los 10 de días de la objeción del demandado, se fijara la audiencia de
conciliación. Si no se produce conciliación fija una audiencia pública en un
término no menor de 10 días ni mayor de 30.
Inasistencia Art. 420
COPP.
Si el demandante o su representante no asisten a la audiencia
de conciliación se tendrá por desistida la demanda y se archivaran las
actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía,
sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el demandado no comparece, la orden de reparación o
indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución
forzosa.
Si son varios los demandados y alguno no comparece, el
proceso seguirá su curso.
Audiencia Art. 421
COPP.
El día fijado para la audiencia y con las partes que
comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá aportar los medios de prueba
ofrecidos y con auxilio judicial cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez dictara sentencia admitiendo o
rechazando la demanda y en su caso, ordenando la reparación o indemnización
adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Ejecución. Art. 422
COPP.
A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución
forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil.
Ojo: Cuando no se cumple de manera voluntaria
TEMA Nº 2 - DE LOS RECURSOS
Art. 423 – Impugnabilidad Objetiva
Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y
en los casos expresamente establecidos.
Verbigracia: Las apelaciones de
autos, las cuales tienen su oportunidad procesal que será en 5 días después de
dictada la resolución.
Todos los recursos deben ser
ejercidos solo por los medios y en el tiempo que establezca el COPP.
Art 424 – Legitimación
Pregunta: Quienes
son las únicas personas que pueden ejercer estos recursos?
Respuesta: Las partes, y será en definitiva la parte que
resulte agraviada o afectada por la decisión.
Art. 425 – Prohibición
Los jueces que pronunciaron o
concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo
proceso.
Verbigracia: Es decir, si el Juez
dicta un auto donde decreta una medida privativa de libertad y una de las
partes ejerce el recurso de apelación, sube a una corte de apelaciones y esta, anula (por violación a derechos
constitucionales o a alguna norma del COPP, la decisión, la corte de
apelaciones envía el expediente a otro tribunal porque el juez que decidió ya
no puede conocer. Ahora bien, si la corte de apelaciones revoca (porque la decisión no cumple con los requisitos, etc.) la
decisión, el expediente si se devuelve al tribunal de origen.
El efecto de la anulación es: que el proceso se retrotrae al
momento donde empezó y se debe realizar de nuevo la audiencia.
Art. 426 – Interposición
Los recursos se interpondrán en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con
indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Los recursos establecidos en el
COPP únicamente podrán ser interpuestos en la etapa que nos indique el COPP y
se estudiara únicamente por la corte de apelaciones, lo que está denunciado a
menos que se trate de violaciones a normas constitucionales (derecho a la
defensa, etc.)
Art. 427 – Agravio
Las partes solo podrán impugnar
las decisiones que les sean desfavorables.
Si no existe un agravio, no es
apelable.
OJO – PREGUNTA DE
EXAMEN – OJO – APRENDERSE LA CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS.
Art. 428 – Causales de Inadmisibilidad
La corte de apelaciones solo
podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.
1) Cuando la parte que lo
interponga carezca de legitimación para hacerlo. – (Debe tener un
defensor que haya aceptado correctamente la defensa).
2) Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente por
vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Según el recurso que
se intente, cada uno tiene un lapso para ello).
3) Cuando la decisión que se
recurre sea inimpugnable o irrecurrible
por expresa disposición del COPP o de la LEY.
Art. 429 – Efecto
Extensivo – OJO Posible pregunta: En que consiste el Efecto Extensivo?
Cuando en un proceso haya varios
imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de
uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que
se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin
que en ningún caso los perjudique.
Verbigracia: Si el defensor de
uno de los imputados ejerce un recurso y la corte de apelaciones le da la razón
y revoca la medida privativa de libertad a ese imputado, los demás imputados se
van a beneficiar de esa decisión y a todos se les revoca la medida privativa de
libertad si los defensores de los demás imputados ejercen el efecto extensivo.
Art. 430 – Efecto
Suspensivo – OJO Posible pregunta: En que consiste el Efecto Suspensivo?
La interposición de un recurso
suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo
contrario.
Por costumbre es para ser usado
en las audiencias preliminares y en los juicios.
Si el fiscal no está de acuerdo
al momento de que se le otorgue la libertad al imputado, puede apelar (es
decir, ejercer un recurso) y este suspenderá la medida dictada por el Juez
hasta que una corte de apelaciones decida sobre el asunto.
Serán tramitados como si fuera
una apelación de autos o una apelación de sentencia.
Excepción: Cuando se trate
de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del
recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto
cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes, secuestro, corrupción, tráfico de drogas de mayor cuantía, etc.
Diferencia con el recurso de apelación del fiscal en el procedimiento
abreviado cuando le es otorgada la libertad al imputado: Es que en el
procedimiento breve la corte de apelaciones debe recibir el expediente dentro
de las 24 horas siguientes a la apelación y esta, decidir dentro de las 48
horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, en cambio en el 430
COPP, El expediente subirá según los plazos establecidos para la apelación de
autos ordinaria y la decisión de la corte también será realizada en los plazos
establecidos para el juicio ordinario.
Art. 431 – Desistimiento
Las partes o sus representantes
podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los
demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
Cualquiera puede desistir del
recurso. El Fiscal del MP puede hacerlo también pero mediante auto fundado.
El defensor no podrá desistir del
recurso sin autorización expresa del imputado.
Art. 432 – Competencia
Al tribunal que resuelva el
recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto
a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Únicamente puede conocer la corte
de apelaciones acerca de los puntos de la decisión que han sido impugnados a
menos que haya violaciones a derechos constitucionales que son de orden público.
Art. 433 – Reforma en Perjuicio
Cuando la decisión solo haya sido
impugnada por el imputado, o su defensor, no podrá ser modificada en su
perjuicio.
Los recursos interpuestos por
cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor
del imputado.
Art. 434 – Rectificación
Los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores
materiales en la denominación o el computo de las penas.
Las partes pueden pedir la
aclaratoria de la sentencia dentro de los tres días posteriores a la
notificación.
Art. 435 – Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse
la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en
consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por
formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no
influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de
Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir,
en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio
detectado.
La anulación de los fallos de
instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará
la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la
decisión.
TEMA Nº 3 – DE LA REVOCACION
Art. 436: Procedencia
El recurso de revocación
procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el
tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que
corresponda.
Que es para ustedes un auto de mera sustanciación?:
Ejemplo: la fijación del día y
hora para la realización de la audiencia preliminar el cual debe cumplir con un
lapso establecido en el COPP y el Juez decide fijar la audiencia para un día y
hora fuera de esos lapsos. Eso tiene recurso de revocación.
Ejemplo #2: El juez fija como
sitio de reclusión a la ciudadana XXXX, el Rodeo II. Eso tiene recurso de
revocación.
Ejemplo #3: Se decreta medida
privativa de libertad al ciudadano tal…, Esto
no tiene recurso de revocación sino de apelación porque es una decisión de
fondo, no un auto de mera sustanciación.
Actos procedimentales son los
autos de mera sustanciación.
Art. 437: Recurso durante las Audiencias
Durante las audiencias solo será
admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin
suspenderlas.
Es decir, el recurso de
revocación es el único recurso que puede admitirse durante la audiencia en
forma oral. Sin embargo el recurso de revocación puede interponerse en escrito
fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.
Si el recurso es intentado en la
audiencia oral y publica, el juez debe resolver este de inmediato.
Si el recurso de revocación es
ejercido dentro de los tres días posteriores a la notificación, debe hacerse de
forma escrita y el tribunal resolverá el mismo dentro del plazo de tres días.
Art. 438: Procedimiento
Salvo en las audiencias orales,
este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días
siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del
plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
Tema Nº 4 – LA APELACION DE AUTOS
OJO – PREGUNTA DE
EXAMEN – OJO – APRENDERSE LAS DECISIONES QUE SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE
APELACIONES.
Art. 439: Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de
apelaciones las siguientes decisiones:
1) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación. Ej. Un sobreseimiento.
Las que pongan fin al proceso o impidan su continuación
2) Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez
de control en la audiencia preliminar.
Las excepciones declaradas con lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar.
3) Las que rechacen la querella o acusación privada.
Las que rechacen la querella o acusación privada.
Porque las que admitan la
querella no tienen recurso. Que se puede intentar en este caso? Excepciones en
fase preparatoria.
4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva.
Las que declaren la procedencia de una medida privativa o sustitutiva
5) Las que causen un gravamen irreparable.
Las que causen un gravamen irreparable.
Un cambio de calificación en la
audiencia preliminar es apelable? No. Pero si el juez a raíz de ese cambio de
calificación dicta una medida cautelar, allí si puedo apelar porque esa
decisión podría causar un gravamen irreparable a la víctima y al proceso. El
imputado podría no volver más.
Ej. El auto de apertura a juicio
es inapelable.
6) Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen
extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7) Las señaladas expresamente por
la Ley.
Art. 440: Interposición
El recurso de apelación se
interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la
decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación
de la decisión.
Pregunta: Cuando y como se podrá interponer el recurso de apelación de autos?
Respuesta: Dentro
de los cinco días contados a partir de la notificación de la decisión ante el
tribunal que dictó la misma y se hace mediante escrito fundado.
Art. 441: Emplazamiento
Presentado el recurso, el Juez
emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y en su
caso promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez
sin más trámite, dentro del plazo de 24 horas, remitirá las actuaciones a la
Corte de Apelaciones para que esta decida.
Solo se remitirá copia de las
actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el
procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de
Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que
esto implique la paralización del procedimiento.
Ej. El defensor interpone el
recurso de apelación, inmediatamente recibido este, el Juez debe notificar a la
otra parte que hay recurso de apelación de autos. Y en este caso, el Fiscal
tiene tres días para que conteste ese recurso de apelación interpuesto.
El fiscal puede contestar o no,
pero después de vencidos esos tres días, la corte de apelaciones verifica si
este es admisible. (Art. 428 COPP)
Art. 442: Procedimiento
Recibidas las actuaciones, la
corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo
de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá
sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días
siguientes.
Si alguna de las partes ha
promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará
una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las
actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea
porque declaren la procedencia de un una medida privativa o sustitutiva, los
plazos se reducirán a la mitad. Es decir
día y medio para decidir su admisibilidad y cinco días para decidir sobre el
recurso.
El que haya promovido prueba
tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario a solicitud del
promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán
diligenciadas por este.
La corte de apelaciones
resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se
hallen presentes.
Tema Nº 5 – LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Art. 443: Admisibilidad
El recurso de apelación será
admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Solo procede el recurso de
apelación de sentencia cuando se trate de una sentencia definitiva dictada o
decretada en el juicio oral, sea absolutoria o condenatoria.
OJO – PREGUNTA DE
EXAMEN – OJO – APRENDERSE LOS MOTIVOS EN LOS QUE PUEDE FUNDARSE EL RECURSO DE
APELACION DE SENTENCIA.
Art. 444: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1) Violación de normas relativas
a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Cuando existe una violación a los principios del juicio oral y público,
2) Falta, contradicción o
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Falta, contradicción o ilogicidad en la motiva de la sentencia.
3) Quebrantamiento u omisión de
formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los
actos que causen indefensión.
4) Cuando esta se funde en prueba
obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio
oral.
Cuando existe una prueba ilegal que haya cambiado la dispositiva de la
sentencia.
5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una
norma jurídica.
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.
Ej. Error en el cálculo de la
pena.
Art. 445: Interposición: (Análisis) El recurso de apelación contra
la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez que la dictó, dentro
de los diez (10) días siguientes contados a partir desde que fue dictada o de
la publicación de su texto íntegro.
El recurso de apelación debe
ser interpuesto en escrito fundado, expresando cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende. No hay otra oportunidad procesal
para alegar otro u otros motivos.
Para acreditar un defecto de
procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover
la prueba consistente en el medio de reproducción (videos, audios, etc., si
fuere el caso, Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será
admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de
reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
admisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente
precintado.
Pregunta: Donde y cuando y
como se puede interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas?
Respuesta: Finalizado el juicio oral y
público, la parte que se considere agraviada tendrá 10 días desde que se dicte
la sentencia completa en forma oral o a partir del texto íntegro de la
publicación de la sentencia, para interponer el recurso de apelación ante el
mismo Juez que la dictó, mediante escrito fundado, detallando de manera precisa
lo que se quiere probar.
Art. 446: Contestación del Recurso: Presentado el recurso, las
otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco
siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso,
promoverán pruebas.
Art. 447: Procedimiento: La corte de apelaciones, dentro de los
cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre
la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso, fijará
una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco
días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas
tendrá la carta de su presentación en la audiencia, salvo que se trate de un
medio de reproducción en cuyo caso, el Juez, ordenará su utilización. La prueba
se recibirá en la audiencia.
El secretario a solicitud del
promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales
serán diligenciadas por este.
Art. 448. Audiencia: La audiencia se celebrará con las partes que
comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del
recurso.
En la audiencia, los jueces
podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones
resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos
que se hallen presentes.
La Corte de Apelaciones, decidirá
al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes a la audiencia.
Art. 449. Decisión (Análisis):
Si la corte de apelaciones:
1) Declara con lugar el recurso, por las causales siguientes:
a)
Violación de algún principio del juicio oral.
b)
Falta, contradicción o ilogicidad en la motiva de la sentencia,
Anulará la sentencia impugnada y ordenará
la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que pronunció
la sentencia recurrida.
Si la corte de apelaciones:
2) Declara con lugar el recurso, por la causal de:
a)
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos
que causen indefensión,
La sentencia no se anulará a menos que el
quebrantamiento ocasione a los intervinientes un perjuicio reparable solo con
la declaratoria de nulidad. Es decir que solo anulando puede repararse el
perjuicio que motivó el recurso de apelación.
Si la corte de apelaciones:
3) Declara con lugar el recurso por la causal de:
a)
prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del
juicio oral,
La sentencia no se anulará a menos que esa
prueba haya resultado determinante para el dispositivo del fallo.
Si la corte de apelaciones:
4) Declara con lugar el recurso por la causal de:
a)
Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica,
La Corte de Apelaciones dictara una
decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones de hecho, ya
fijadas por la decisión recurrida. Pero podría requerir anulación si por exigencias
del principio de inmediación y la contradicción se hace necesario un nuevo
juicio oral y público ante un Juez distinto a aquel que dicto la decisión
recurrida.
Art. 450. Libertad del Acusado: Cuando por efecto de la decisión
del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de
Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de
audiencias si está presente.
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