3er Semestre - Derecho Civil III

República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Civil III
Prof. José Antonio Manresa García
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Curso de verano intensivo de Derecho Civil III
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Empieza: 25/8/2014
3 Parciales
10 temas
1er Parcial: 0 / 6
Interrogatorio: 1 / 1
Intervenciones: 2 / 2
2do Parcial 6/6
Recuperatorio 5/6
3er Parcial 6/6
Total: 20

- Estudiar Tema 3 para el interrogatorio de 1 pto dependiendo de las intervenciones.


Tema 1 - El Patrimonio

Personas Naturales nacen en el hospital/clínica y reciben una nalgada la cual desde el sentido jurídico es para demostrar que la persona nació viva y allí adquiere personalidad es decir deberes y derechos que ya desde el momento que nace posee un patrimonio representado por la indumentaria y demás accesorios que le pertenecen, este patrimonio no es fijo o estático, cambia con el tiempo.

Que es el Patrimonio: Es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona que tienen utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria. Estas relaciones jurídicas están compuestas por derechos y obligaciones, activos y pasivos.

Teoría del Patrimonio personalidad o clásica: Sus exponentes fueron Aubry y Rau. alegan que el patrimonio nace con la persona. Es decir cuando nacemos adquirimos personalidad y patrimonio.

Teoría Alemana o Patrimonio Afectación: Se opone totalmente a la teoría clásica. La masa patrimonial no puede ser identificada con la personalidad ni comparte las características de inalienabilidad e indivisibilidad. Expone que el patrimonio es un conjunto de bienes y obligaciones que constituyen un todo jurídico y que se encuentran inseparablemente afectados a un fin económico.

Patrimonios Separados: Conjuntos patrimoniales que en interés de un determinado fin y especialmente con referencia a la responsabilidad por deudas son tratados en ciertos aspectos como un todo distinto al resto del patrimonio.

Patrimonio Autónomo: Es una masa de bienes sometidas al régimen establecido por la ley, independiente del patrimonio de quien lo transfirió, de quien es su titular para efectos de su administración, y del patrimonio del beneficiario, libre de las acciones de sus acreedores y de los acreedores del patrimonio que le dio origen.

Responsabilidad Patrimonial

Articulo 1863 C.C:  El obligado personalmente esta sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.

Articulo 1864 C.C: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual; si no hay causas legitimas de preferencia. Las causas legitimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.

Tenemos entonces:

a) acreedores privilegiados
b) acreedores hipotecarios
c) acreedores quirografarios

Existe dos tipos de bienes intocables por los cuales un acreedor no puede ir en contra:

a) El hogar legítimamente constituido (debido a que es un derecho constitucional)

b) Los que por medio de tratados internacionales y algunos por nuestra legislación consideran estos bienes de primera necesidad. Ejemplo: La ropa, los artefactos que se usan para el sustento del hogar (nevera, cocina, etc)


Breve noción de las acciones Oblicua, Pauliana y de Simulación.

Art. 1278 C.C. Acción Oblicua: Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

La acción oblicua funciona de la siguiente manera: 

Si el acreedor no puede cobrarle a su deudor porque su deudor no posee patrimonio, pero conoce que otra persona le debe a este deudor, entonces puede cobrarle directamente al deudor de mi deudor. Cumpliéndose entonces que el DEUDOR DE MI DEUDOR ES MI DEUDOR.

Ejemplo: A le debe a B pero A no tiene patrimonio, pero C le debe a A, entonces B puede ejercer la acción oblicua cobrándole directamente a C.

Nota: Hay que recordar que no se puede ir contra los bienes intocables. Ejemplo: La vivienda principal, los artefactos usados para conservar, cocinar, etc, alimentos. Su indumentaria, vestido, ropa., etc.

**OJO EXAMEN** Seguramente colocara un problema al respecto y habrá que detectar si podemos ejercer la acción oblicua o no o si podemos ir directamente con el patrimonio del deudor.

Nota: Las herencias se pueden recibir de dos maneras. 1) A beneficio de inventario 2) pura y simple

La acción pauliana: Un deudor realiza acción para evadir sus obligaciones.

Articulo 1279 C.C: Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. (ver los supuestos mas abajo).

La acción pauliana tiene 4 supuestos:

1) Acto fraudulento a titulo gratuito: Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. Ejemplo: *** Se puede pedir al juez que revoque el acto de donación ***

2) Acto fraudulento a titulo oneroso: Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. Ejemplo: *** Se puede pedir al juez que anule el acto de compra-venta para poder atacar el bien ***

3) Acreedores Quirografarios que reciban el pago de una deuda antes que otro acreedor con privilegio o hipotecario que no se haya vencido todavía: El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aun no vencida, quedara obligado a restituir a la masa lo que recibió.

4) El que entrega una garantía por una deuda no vencida: Se presume fraudulenta de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aun no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o mas de los acreedores.

Importante: la acción de que trata el articulo 1279 del C.C dura cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción.

Articulo 1280 C.C: Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

Acción de Simulación - Articulo 1281 C.C: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el dia en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

El acto de simulación consisten en lo siguiente: El Deudor realiza una venta de sus activos o patrimonio a un tercero pero nunca se materializa el pago es decir nunca se cobra, de manera que no existe un ingreso para el deudor y oculta así de esta manera su patrimonio. Si el acreedor tiene noticia de esta acción de simulación puede solicitar la anulación de dicho acto para poder atacar el bien en cuestión.


***EMPIEZA TEMA 2*** 

Tema 2 - El objeto de los derechos y las cosas

Noción de Objeto: Es todo aquello que cae bajo la potestad del hombre, es decir todo aquello sobre lo que ha de recaer el poder jurídico del derecho subjetivo.

En el caso de una relación jurídica tenemos un sujeto (persona jurídica por ejemplo), un vinculo o el contenido de la relación y un OBJETO que es por ejemplo un terreno. (podemos decir que el terreno esta bajo la potestad del propietario del mismo, persona natural o jurídica.

Contenido del Derecho: Es el poder, la facultad licita de actuar atribuido por la norma jurídica al titular de la posición activa de la relación y que recae sobre un objeto determinado.

Pueden existir dos sujetos distintos sobre dos objetos distintos.

Entidades que pueden ser Objeto de Derecho:

1) La persona misma (se puede por ejemplo valorar una parte de su cuerpo) En vista de los poderes que sobre ella ejercen otras personas.

2) El comportamiento humano o los actos de las personas: En este caso no es la persona misma sino los actos y prestaciones los que pueden ser objeto de derecho, y que se realizan en una categoría especial de los derechos,  los derechos de obligación. Este comportamiento puede ser positivo o negativo, activo u omisivo. 

El contenido es la prestación de un servicio (realizar un trabajo, pintar un cuadro, construir una casa, etc)
El objeto: es la realización de la obra en si.

3) Las cosas sobre las que recaen los derechos reales en los cuales existen relación de señorío del hombre sobre la cosa y es ejercitado de modo inmediato.

Noción Jurídica de COSA: En sentido jurídico es todo lo que puede ser objeto de derecho y por lo tanto es toda parte del mundo exterior capaz de ser sometida a nuestro poder e idónea para producir una utilidad económica.

Articulo 525 C.C. Las cosas son solo aquellas que pueden ser sujetas a apropiabilidad.

Requisitos de la Cosa:

1) Utilidad: que pueda servir al sujeto como medio para satisfacer sus necesidades economicas o no y cumplir sus fines.

2) Individualizacion: Que tenga existencia separada y autonoma, que no sea parte constitutiva de un todo de manera que resulte absorbida como un elemento material de su composición.

3) Apropiabilidad: que sea real y juridicamente apropiable para que el titular pueda obtner la utilidad que la cosa encierra y que el necesita.

*** COSA es el Genero y BIEN es la especie

***FINALIZA TEMA 2***
***EMPIEZA TEMA 3*** - NO VA AL EXAMEN 1

Tema 3 - Clasificación Jurídica de las Cosas y su importancia

Según sus cualidades físicas o jurídicas - (se toma en cuenta la naturaleza esencial de las cosas)

1a) Cosas corporales: son aquellas que siendo solidas, liquidas o gaseosas pueden ser percibidas por cualquiera de nuestros sentidos y no solo por el tacto como se definía en la época del imperio Romano. Ejemplo: Un animal, una casa, el gas, la energía eléctrica, etc.

1b) Cosas incorporales: son aquellas que sin poder ser apreciadas por los sentidos si pueden ser percibidos por la inteligencia del hombre. Son entidades abstractas e ideales. Ejemplo: Las obras del intelecto, las obligaciones crediticias, las marcas de fabrica, las manifestaciones del espíritu creador de un científico, artista, etc. (estas son inherentes al ser humano)

2a) Cosas consumibles: son aquellas cuyo uso repetido altera, consume, destruye o se desprende de la misma. Ejemplo: Los alimentos, los combustibles, bebidas, el dinero (para quien lo gasta en términos jurídicos).

2b) Cosas no consumibles: Son aquellas que como consecuencia de su uso repetido o constante no se consumen o de destruyen durante su aprovechamiento. Ejemplo: Una Casa, un vehículo, las herramientas, los vestidos, etc.

3a) Cosas genéricas:  aquellas que presentan caracteres comunes a las de su clase y estos caracteres se pueden agrupar en un genero o especie. Ejemplo: 1 lt de gasolina, 1kg de café

3b) Cosas especificas: son aquellas que poseen características propias que la distinguen de su genero o especie. Un vino reserva 2003, el vehículo de una persona, etc.

4a) Cosas fungibles: son aquellas cosas que por sus características pueden ser sustituidas por otras del mismo genero. Estas cosas se determinan midiéndolas, pesándolas o enumerándolas. Ejemplo: El ganado, el dinero, el vino, etc.)

4b) Cosas no fungibles: son aquellas que tienen una individualidad propia que no las hace idóneas para ser sustituidas por otras, ejemplo la obra de arte la mona lisa.

5a) Cosas divisibles: son aquellas cosas que pueden ser fraccionadas o divididas sin que estas pierdan su esencia para el cual están destinadas. Ejemplo: 1kg de cualquier café, 1lt de leche, etc.

5b) Cosas indivisibles: Son todas las cosas que no permiten fraccionamiento porque perderían la esencia para lo cual están destinadas, Ejemplo: un vehículo, una olla, una maquina de cocer, etc.

6a) Cosas presentes: son aquellas que existen en la naturaleza al momento de ser tomadas en consideración para constituir una relación jurídica. Es decir tienen existencia IN ACTU. Los derechos reales: La propiedad, el usufructo, el uso, etc, solo pueden tener por objeto las cosas presentes. Ejemplo: un edificio ya construido.

6b) Cosas futuras: son aquellas que no existen en un momento determinado pero su existencia es esperada con un cierto grado de probabilidad. Las relaciones obligacionales pueden tener por objeto cosas futuras. Ejemplo: Un contrato para la construcción de un edificio.

7a) Cosas muebles: son aquellas que pueden trasladarse o ser trasladadas de un sitio a otro.

7b) Cosas inmuebles: aquellas que no pueden separarse del suelo al estar adheridas al mismo o que no pueden ser trasladadas de un sitio a otro.

Según la relación de conexión reciproca de las cosas:

8a) Cosas simples: son aquellas que se presentan como una unidad homogénea e integradas en un solo cuerpo y que tienen sus elementos fusionados entre si, de manera que si se separan estos la cosa pierde su naturaleza. ejemplo: una piedra, una estatua, un animal.

8b) Cosas compuestas: aquellas que resultan de la conjunción o conexión de varias cosas simples, en las que las partes pueden distinguirse eventualmente. Un reloj, un vehículo.

9a) Cosas singulares: son las cosas que constituyen una unidad, natural o artificial, simple o compleja pero con existencia real en la naturaleza.

9b) Cosas universales: son aquellas cosas singulares que sin tener conexión física entre si se agrupan bajo un solo nombre y son consideradas como un todo unitario. Ejemplo: Una colección de monedas. Una enciclopedia.

10a) Cosas principales: son aquellas cosas que tienen individualidad propia, autonomía o independencia de otros bienes.

10b) Cosas accesorias: aquellas que complementan a una cosa principal.

Segun su apropiabilidad o en razon de su pertenencia

11a) Cosas susceptibles de apropiabilidad: son aquellas que pueden estar bajo el dominio del ser humano.

11b) Cosas no susceptibles de apropiabilidad: son aquellas que están fuera del alcance humano. ejemplo: El mar, el sol, la lluvia, etc.

Cosas susceptibles o no de trafico o comerciabilidad.

12a) Cosas no susceptibles de trafico: aquellas que por su naturaleza no pueden ser susceptibles a apropiabilidad como el mar o el aire y por su destino son aquellas que siendo susceptibles a ser comerciadas o traficadas su destino las coloca fuera del comercio. Ejemplo: las calles, los bienes inembargables (el hogar)

12b) Cosas de trafico prohibido y de trafico restringido: Son aquellas cosas que pudiendo ser susceptibles de trafico jurídico, su naturaleza o destino hacen que sufran una prohibición o una restricción legal para su comercio. venenos, explosivos, parques nacionales, museos.

12c) Cosas de trafico libre: aquellas que no tienen ninguna restricción para su comercio.

***TERMINA TEMA 3***
***EMPIEZA TEMA 4***

Tema 4 - Los Bienes Muebles e Inmuebles

Leer Artículos del Código Civil: 525

Bienes Inmuebles: Articulo 527, 528, 529, 530

Bienes Muebles: Articulo 531, 532, 533, 534

Mueblaje: 535, 536

Análisis del articulo 537.

Ver la Enfiteusis
***TERMINA TEMA 4*** 
***EMPIEZA TEMA 5***

Tema 5 - Los Bienes con relación a las personas a quienes pertenecen.

Articulo 538 C.C: Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.

Los Bienes de Derecho Publico y de Derecho Privado.

Articulo 539 C.C: Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades son del DOMINIO PUBLICO o del DOMINIO PRIVADO.

Son bienes del dominio publico: Los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, los fosos, los puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

(Los yacimientos mineros y de hidrocarburos son bienes de dominio publico de la Nacion. Son inalienables e imprescriptibles)

Inalienables: No puede traspasarse su propiedad.

El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una linea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.

Lecho: cauce de un río, o depresión del terreno por donde corre un curso de agua

Ribereños: aquellos propietarios de tierras a la orilla de un RÍO NO NAVEGABLE.

Articulo 540 C.C: Los bienes del dominio publico son de uso publico o de uso privado de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades.

Por ejemplo: Son bienes del dominio publico y de uso publico los bienes destinados al uso de todos. Como las calles, los caminos, los parques públicos, los jardines públicos, las playas, las plazas. Todos los ciudadanos tendrán el goce directo e inmediato sobre los bienes.

Son bienes del dominio publico y de uso privado, los bienes por ejemplo destinados al funcionamiento de los servicios públicos y los destinados a la defensa nacional, como por ejemplo los ministerios, las alcaldías, el Seniat, INTTT, etc. En este ultimo caso es el estado quien tendrá el goce directo e inmediato sobre los bienes.

El Panteón, Asamblea Nacional, el TSJ, Los Parques son de Dominio Publico de Uso Privado.

Articulo 541 C.C: Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso publico y a la defensa nacional, pasan del dominio publico al dominio privado.

Existe en este articulo una DESAFECTACIÓN TACITA de un bien que pasa del Dominio Publico al Dominio Privado de la Nación, y podrá entonces estar sujeto a enajenación.

Para desafectar un bien de dominio publico de un municipio, se requiere que el pueblo mediante sus representantes que son los concejales en sesión ordinaria aprueben o sancionen dicha acción.

OJO: Todas las tierras ubicadas dentro de los limites territoriales y que carezcan de dueño son de DOMINIO PRIVADO de la Nación o de los Estados según su ubicación.

Bienes de Dominio Privado de uso privado del Estado o Nación:  Las residencias de los Gobernadores, La casona, El avión del presidente, etc.




***TERMINA TEMA 5***
***EMPIEZA TEMA 6***


Tema 6 - Los Derechos Reales

Concepto: Es el Derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío DIRECTO e INMEDIATO sobre una cosa determinada sin necesidad de intermediario alguno y que impone un deber de respeto y abstención y a veces cuando se trata de derechos reales limitados un hacer o un no hacer posiblemente conectado a un soportar.

Trata de las relaciones de una PERSONA con la COSA.

Nota: Los Derechos de Crédito tratan de las relaciones entre Personas.

Teoría Clásica: 

Define los Derechos Reales como los que conceden al titular un señorío inmediato sobre la cosa, señorío que es pleno o limitado y que se ejerce en toda su extensión sobre la cosa a ella sometida y da  lugar a la propiedad.

Señorío: Poder, Facultad de disponer sobre la cosa.
Posesión: Presunción de que la cosa es de quien lo tenga.

Teoría Obligacionista

Se opone a la teoría clásica y exponen que la definición usual del Derecho Real da una perfecta idea de las apariencias pero que en el fondo la definición es falsa porque no es exacto decir que el Derecho Real consiste en establecer una relación directa entre una persona y una cosa. Esta relación directa no es mas que un hecho y tiene un nombre, se llama posesión. Ellos señalan que una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona y una cosa, pues por definición todo derecho tiene necesariamente un Sujeto Activo (TITULAR) y un sujeto pasivo (el que se encuentra en una relación de abstención de no obstaculizar el ejercicio del derecho por parte de su titular y por ultimo el objeto.

Ejemplo: Tengo un terreno en Santa Elena de Uairen que esta ABANDONADO pero tengo el PODER y SEÑORÍO sobre el bien, pero NO LO POSEO, entonces lo INVADE un tercero el cual toma entonces POSESIÓN del mismo.

Teoría Armonica

Toma lo mas interesante de las teorías anteriores sosteniendo que no se puede prescindir del objeto para definir Derecho Real, pero reconoce la existencia de un sujeto pasivo universal y define a los Derechos Reales como el Derecho Privado que otorga un señorío al titular sobre la cosa frente a los terceros.


Clasificación de los Derechos Reales

- Derechos Reales de cosa propia

1) La Propiedad - Art.545 C.C. : Es el derecho de usar, gozar y DISPONER de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

- Derechos Reales de cosa ajena

1) La Habitación - Art.625 C.C. : Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque esta se aumente.

2) El Usufructo - Art.583 C.C.:  Es el derecho real de usar y gozar TEMPORALMENTE y SIN PODER DISPONER de las cosas cuya propiedad pertenece a otro del mismo modo que lo haría el propietario.

3) Servidumbre Predial: Art.709 C.C. Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden publico. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos y a falta de estos por las disposiciones de los artículos siguientes.

4) La Enfiteusis Art.1565 C.C.: Es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies.

5) La Posesión - Art 771, Art 772, Art 773 C.C.: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Art 772 C.C: La posesión es legitima cuando es: Continua, No interrumpida, Pacifica, Publica, No equivoca y con Intención de tener la cosa como suya propia.

Art 773 C.C. Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Existen tres tipos de Posesión:

a) Poseedor Legitimo: adquiere la propiedad por usucapión en 20 años según el art.772 C.C.
b) Poseedor Clandestino: posee ilegalmente la cosa. No existen lapsos para adquirir la propiedad. 777 C.C.
c) Poseedor de Buena Fe: Es aquel que tiene justo titulo como por ejemplo un titulo supletorio (y adquiere a los 10 años la propiedad por usucapión (prescripción adquisitiva).

Art 778 C.C.: No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.


- Derechos Reales de Garantías

1) Hipoteca - Art. 1877 C.C: Es una Institución. La Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

- La Hipoteca Tradicional solo se constituye sobre bienes inmuebles.
- La Hipoteca Mobiliaria - Es aquella que se constituye sin desplazamiento de posesión pero en conjunto. Es decir no se puede hipotecar un mueble sino un mobiliario entero, o un grupo de maquinarias industriales ubicadas dentro de un inmueble y todas en su conjunto.

2) La Prenda - Art.1837 C.C: Es imperativo que el bien mueble se entregue. (prenda tradicional)

La prenda es un contrato por el cual el deudor ENTREGA a su acreedor una cosa MUEBLE en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.

3) La Anticresis - Art. 1855 C.C.: Es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acrecencia.

Características de los Derechos Reales

1) Inmediatividad o inmediación.

2) Absoluto

3) Indeterminación del sujeto pasivo

4) Determinación de la Cosa

5) Los Derechos Reales generan acciones reales. (ejemplo: interdictos para la recuperación de la propiedad)

6) Confiere el derecho de persecución.

7) Confiere el derecho de preferencia o de exclusión.


Derechos Reales in Faciendo (obligación adherida a la propiedad)

Cuando al propietario del bien gravado se le impone una conducta activa o positiva, surge el derecho real in faciendo que recae sobre el titular del derecho real como sobre todos aquellos que le sucedan en el bien, pues la obligación va unida a la propiedad.

Ejemplo: La alícuota de un apartamento, es una obligación que va necesariamente adherida a la propiedad y por consiguiente al propietario del mismo y a todos los que lo sucedan. El derecho de frente es otro ejemplo de Derecho Real in Faciendo.

Obligación Proter Rem (obligaciones reales)

Es aquella en la cual el sujeto esta determinado por la posesión del bien ya que la obligación recae sobre la cosa y por lo tanto el obligado queda liberado con su abandono. Es una sub categoría Ob Rem aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada. Ejemplo: En una construcción realizada entre vecinos donde cada uno debe poner su parte porque es una obra que beneficia a todos, la obligación recae sobre el bien, y el poseedor del mismo se libera de esta obligación si abandona el bien.


***TERMINA TEMA 6***
***EMPIEZA TEMA 7***

Tema 7 - El Derecho de Propiedad

Articulo 545 C.C: La Propiedad es el derecho de USAR, GOZAR Y DISPONER de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Articulo 546 C.C. El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.

Ejemplo: Una obra literaria escrita por una persona tendría derecho de autor hasta su muerte y sesenta años mas a partir del 1ero de enero inmediatamente posterior a su muerte. (no hay una titulo de propiedad como tal, solo el reconocimiento y los derechos que que esa obra es de su autoria)

Y un invento es sujeto a ser patentado y al poseer una patente ya es propietario del mismo por consiguiente se convierte en un derecho de propiedad que no se extingue o caduca jamas.

Articulo 547 C.C. Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

OJO - Requisitos para ser obligado a ceder la propiedad - OJO

1) Que sea por causa de utilidad publica o social
2) Debe hacerse mediante un juicio contradictorio
3) Debe haber indemnización previa

Articulo 548 C.C: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Es decir si el propietario de un terreno lo deja sin ocupar y alguien llega y lo posee y luego este lo abandona y llega otra persona y lo posee, puede entonces el poseedor anterior reclamar la posesión del terreno pero el propietario puede también ejercer la acción reivindicatoria y tiene prioridad sobre todos los demás.

Articulo 549 C.C: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. (como por ejemplo, la ley de minas que establece en su articulo que todas las minas o yacimientos minerales pertenecen a la república.)

Articulo 550 C.C: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y las ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Articulo 551 C.C: Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.

Características del Derecho de Propiedad

1) Es ELÁSTICO: porque lo podemos otorgar a perpetuidad pero al final siempre sera nuestra propiedad.

2) Es PERPETUO: Dura toda la vida. No se vence.

3) Es AUTÓNOMO: No hay un derecho superior

4) Es PLENO y ABSOLUTO: Porque el propietario es el único que ejerce el poder sobre el bien

5) Es EXCLUSIVO y EXCLUYENTE: El propietario es el único que puede disfrutar de los placeres que le otorga su propiedad y puede excluir a todos los terceros que están allí, latentes.

---HASTA AQUÍ PARCIAL 2 ---

***TERMINA TEMA 7***
***EMPIEZA TEMA 8***

Tema 8 - De las maneras de adquirir la propiedad y demás derechos

Modos de adquirir la propiedad: Son aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un sujeto para originar el derecho de propiedad y otros derechos patrimoniales en un determinado patrimonio.

Se agrupan en dos categorías

Modos Originarios: Cuando el derecho adquirido no depende de derecho igual de otro propietario anterior. Figuran entre ellos:

1) La ocupación: Modo idóneo de adquirir las cosas muebles que no pertenecen a nadie pero susceptibles de pertenecer a una persona.

2) Adquisición de Frutos: (Art. 552 C.C.) Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Frutos naturales: Los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre. Ejemplo: Los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas y canteras.

Frutos civiles: Son aquellos que se obtienen con ocasión de una cosa tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan (reconocen) adquiridos día por día.

3) La accesión propia: Resulta cuando una cosa se une o se incorpora a otra natural o artificialmente, en calidad de accesoria y de un modo inseparable, de modo que la cosa unida sea propiedad del dueño de la otra.

a) La Aluvión: (Art. 561 C.C.): Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.

b) La Avulsion (Art. 564 C.C.) Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este termino no se admitirá la demanda a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesion de ella.

c) Accesión de Animal (Art. 57 C.C.): Los animales de un vivero que pasaren a otro serán de la propiedad del dueño de este, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.

Vivero: Lugar donde habitan animales de una sola especie (cochinos, patos, gallinas, etc)

4) La Usucapión o prescripción adquisitiva: El hecho de que el transcurso del tiempo unido a la posesión (legitima o de buena fe), provoca la adquisición del dominio para adquirir un bien inmueble que pertenecía a alguien menos al estado.

Modos Derivativos

Todos aquellos actos voluntarios capaces de transferir la propiedad de una persona a otra puede manifestarse por actos intervivos y mortis causa. Se distinguen igualmente los traspasos de propiedad a titulo oneroso o a titulo gratuito de aquellos que operan por sucesión hereditaria.

1) Adquisición hereditaria a titulo universal: Se declara todo el patrimonio y se reparte entre los herederos.

2) Adquisición hereditaria a titulo particular: Se le deja a un hijo bienes específicos y determinados.

3) Por actos intervivos: Cuando el acuerdo de voluntades transmite el derecho.

4) Actos Mortis Causa: Cuando el fallecimiento de una persona da a lugar a la adquisición del dominio por parte de otra u de otras.

5) Actos a titulo gratuito: Cuando se transmite la propiedad sin compensación pecuniaria. Ejemplo: La donación.

6) Actos a titulo oneroso: Cuando se ha establecido un precio de los derechos transferidos.

Articulo 796 C.C: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Perdida del derecho de propiedad

1) Por causas absolutas: tienen que ver con el objeto  sobre el que recae el derecho y no con la persona que ostenta el dominio y tiene lugar por la destrucción total y definitiva de la cosa o por quedar fuera del comercio no pudiendo ser en consecuencia objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.

2) Por causas relativas: en este caso la propiedad se pierde para una persona pero es adquirida por otra subsistiendo la cosa sobre la que recae el derecho.

a) Por transferencia a un titular distinto por disposición de la ley. Ejemplo: USUCAPION

b) Por transferencia concurrente de la ley y de la voluntad de alguno de los intervinientes de la relación jurídica. Ejemplo: un REMATE JUDICIAL

c) Transmisión voluntaria del dominio a titulo gratuito o a titulo oneroso. Ejemplo: VENTA o DONACIÓN

d) Por destrucción de una adquisición anterior, lo que puede suceder a una causa de nulidad, revocacion o resolucion del acto donde procedía la adquisición. Ejemplo: Accion Pauliana o Accion de Simulacion.

Entiendo en esta ultima, que la adquisición se materializa cuando al ejercer la accion pauliana o la accion de simulacion la misma procede y la propiedad entonces regresa a su propietario originario y de alli el acreedor que ejercio la accion se podra cobrar la deuda.

***TERMINA TEMA 8***
***EMPIEZA TEMA 9***

Tema 9 - La Comunidad

Articulo 759 C.C: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente titulo (Titulo IV - De la comunidad), a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones generales.

Articulo 760 C.C: La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, sera proporcional a las respectivas cuotas.

Por ejemplo: en el caso de una comunidad hereditaria la cónyuge del fallecido que dejo herencia ya posee el 50% de la cosa mas la participación que le corresponde en la herencia que es una parte igual a la de los demás herederos sean hijos o no, por consiguiente su carga en la comunidad sera mayor que los demás.

Articulo 761 C.C. Cada Comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado para su uso y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Ejemplo: En una comunidad de propiedad horizontal, el uso del ascensor es un derecho por igual de cada comunero, por consiguiente no puede ningún comunero darle un uso exclusivo o distinto para el cual esta destinado.

Articulo 762 C.C. Cada comunero tiene el derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

Es decir que todos los comuneros son co-responsables por el mantenimiento de la cosa y la única forma de liberarse de la obligación es con el abandono de su participación sobre la cosa. 

Articulo 763 C.C. Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.

Quiere decir que ningun comunero o comuneros podra cambiar las caracteristicas de la cosa comun ni siquiera si esto representa una mejora o beneficio excepto lo estipulado en el articulo 764 C.C.


Articulo 764 C.C. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

La mayoría la define la mitad mas uno. Ahora bien si no se forma mayoría o si el resultado de el o los acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun en caso de ser necesario, nombrar un administrador.

Es decir: Cuando la mayoría decide realizar determinada acción en beneficio de la cosa común, esta debe ser acatada por la minoría que no esta de acuerdo, siempre y cuando no se refiera a negarle la partición a cualquiera de los comuneros.

Articulo 765 C.C. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.


Estamos hablando aquí de participación sobre la cosa, no sobre una área especifica de la misma. De manera que se puede vender, ceder, hipotecar, etc la participación no un pedazo del terreno.


***TERMINA TEMA 9***
***EMPIEZA TEMA 10***

Tema 10 - La Ocupación

Concepto. Requisitos para adquirir por ocupación. Casos especiales: a) Ocupación de semovientes, b) Hallazgo de tesorero, c) Bienes muebles perdidos o extraviados, d) Bienes muebles recuperados por autoridades policiales, e) Despojos del Mar

Articulo 796 C.C: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Articulo 797 C.C. Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien , se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

Articulo 798 C.C. El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentara por leyes especiales.

No se permitirá sin embargo introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.

Articulo 799 C.C.: Todo enjambres de abejas tendra derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligacion de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos dias inmediatos o haya dejado de seguirlos durante dos dias, el poseedor podra tomarlos y retenerlos.

IGUAL DERECHO tendra el propietario de animales domesticados, salvo la disposicion del articulo 570 C.C., pero perteneceran a quien los haya tomado y retenido si no se los reclamare dentro de veinte (20) dias.

Articulo 800 - El tesoro importante. . Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado u enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.

Importante saber que:

1) debe ser un objeto mueble de valor (debe representar un valor pecuniario, monedas de oro, diamantes, prendas de piedras preciosas, etc.)
2) que haya sido ocultado u enterrado (no puede estar a la vista)
3) que nadie pueda justificar como suyo. (asi te digan que el enterro un cofre en determinado sitio, debe demostrarlo. Es decir debe poder probarse la relacion juridica entre la persona y la cosa.

Ahora bien, quien o quienes seran los beneficiarios del tesoro encontrado?

1) El propietario o co-propietarios del inmueble o mueble en donde se encuentre el tesoro.
2) El que no siendo propietario y por el solo efecto de la casualidad encuentre el tesoro. (ejemplo. un jardinero contratado por usted, que realizando una labor solicitada por usted como propietario encuentre por efecto de la casualidad un tesoro enterrado en el jardin de alguna propiedad suya. O si un albañil al romper una pared o demolerla por orden del propietario encuentra el tesoro oculto en esa pared o estructura. NO APLICA si la persona ajena a la propiedad encuentra el tesoro realizando una labor arbitraria sin haber recibido ordenes del propietario. Es decir, si esa persona va directo a un sitio donde presume que hay un tesoro por informacion recibida por un tercero y lo encuentra.

Si lo encuentra un propietario, le correspondera la totalidad del tesoro a el y a los co-propietarios del bien mueble o inmueble de haberlos.

En el caso de que el tesoro sea encontrado por una persona no propietaria del inmueble o mueble como explique en el causal segundo arriba descrito, este tendra una participacion de la mitad del valor del tesoro encontrado y la otra mitad sera del propietario del mueble/inmueble

Articulo 801 - quien encuentre un objeto mueble que no pueda considerarse tesoro, DEBERA RESTITUIRLO al precedente poseedor, y si no conociere a este lo debe consignar a la primera autoridad civil del lugar donde se encuentre el objeto encontrado.

Articulo 802 - La autoridad hara publicar la consignacion en uno de los periodicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permaneceran fijados en los lugares mas publicos de la poblacion por espacio de quince dias, renovandolos en ese termino, si fuere necesario.

Articulo 805 - los derechos sobre cosas arrojadas al mar o provenientes de un naufragio, se aplicara el articulo 801 y siguiente.

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Comentarios

  1. Una guía de Utilidad al momento de estudiar la materia. Buena iniciativa, siga adelante.
    oscar

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  2. Una guía de Utilidad al momento de estudiar la materia. Buena iniciativa, siga adelante.
    oscar

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  3. Felicitaciones, buen material de apoyó

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  4. Hola. Felicitaciones, es un muy buen material. A proposito del derecho civil, pueden consultar gente con mucha experiencia como: alvarezariasabogados como estudiantes necesitan apoyarse en los que ya llevan mucho camino andado

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  5. Gracias excelente material de apoyo felicitaciones

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