4to Semestre - Derecho Penal II

República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Derecho Penal II
Prof. Felix Sucre

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Texto recomendado: Libro de Arteaga Sanchez, Derecho Penal, Parte General


Se realizó repaso de la Teoría Clásica del Delito

Elementos (aspecto positivo)

Acción - Tipicidad - Antijuricidad - Culpabilidad

La teoría neoclásica agrega la Omisión como parte de ese elemento de la Acción.

TEMA 1 - LA CULPABILIDAD

Evolución del concepto de culpabilidad:

Es el nexo psicológico que une al sujeto con su hecho o el nexo entre la causa y el efecto que produce el hecho causado.

De no existir aspectos negativos en los elementos pertenecientes al Delito, sobreviene la pena.

Para determinar la culpabilidad de un sujeto, se debe determinar la existencia de un nexo psicológico, es decir Dolo o Culpa.

Dolo (intención) (también denominado Dolo Directo)  = Conocimiento (consciencia) + Voluntad (la cual no debe estar viciada)

Articulo 61 del Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la INTENCIÓN de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia ACCIÓN u OMISIÓN, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de ley. (es decir sin haber dolo puede haber culpa)

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.


Dolo eventual: quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución.

Ampliando el concepto....cuando el sujeto considera seriamente como posible la realización del tipo penal y aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera con indiferencia, por considerar aleatoria su producción y que está fuera de su control, basado en un confiar temerario de que el resultado no se producirá, continuando con su ejecución sin desistir de dicha conducta exteriorizada y evitable, generando con una serie de maniobras voluntarias y conocidas un peligro concreto de que se produzca el resultado desvalorado por la ley, y una vez producido se conforma con la producción del resultado típico

sigue... El autor durante la realización de una conducta se representa su actuación peligrosa para uno o más bienes jurídicos, y aún frente a ese peligro, el mismo continúa.

La doctrina internacional, nos enseña que la figura del dolo eventual se produce cuando: ‘quien realiza la conducta sabe que es posible o eventualmente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar pese a ello

Quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado.

Para Bettiol, el dolo eventual es “la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”; 

Hay que citar ya como parte de la doctrina nacional el anteproyecto del Código Penal, presentado por el Magistrado de ésta Sala Penal ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde queda configurado el concepto de dolo eventual

“Artículo 52. Dolo. El delito es doloso cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.

Habrá dolo eventual cuando la gente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual” 

Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: ‘En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga” (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.).

“Hay dolo eventual cuando el sujeto con todo y querer el resultado que se propone conseguir, se representa como posible la realización del otro resultado, cuyo riesgo acepta. Por ejemplo, Pedro al querer disparar para herir a Juan, prevé como posible herir a Diego, que está cerca a él, y sin embargo, corriendo el riesgo de su conducta, dispara y hiere a Diego (Rainieri, Silvio. Manual de Derecho Penal. Tomo I, rad. Jorge Guerrero, Temis, Bogotá, 1975, pp. 393-394). Subrayado añadido.


El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.

De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Por ejemplo, nadie puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la vez de forma culposa: o tenía la intención de matarlo o no la tenía, o tenía tal intención o lo mató por imprudencia, pero no está tipificado en la legislación el “homicidio doloso-culposo” (otro asunto distinto representan los tipos preterintencionales y los calificados por el resultado, pero el abordaje de los mismo excede el ámbito del presente acto decisorio).

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).

Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu,dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.

 Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.

             Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.   

En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de unanorma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante.



Culpa: para establecer la culpa deben concurrir ciertos elementos:

1) Voluntariedad de la acción (querer cometer el hecho causado)
2) Involuntariedad del resultado
3) Que exista alguna característica de impericia o imprudencia o negligencia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones.

Articulo 409 C.P: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, sera castigado con prisión de seis meses a cinco años.

La norma arriba indicada es lo que denominamos Homicidio Culposo.

Articulo 420 C.P: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales sera castigado:

1) Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días.....en los casos especificados en los artículos 413 y 416

2) Con prisión de uno a doce meses ....en los casos de los artículos 414 y 415

3) Con arresto de uno a cinco días.....en los casos del articulo 399

La Preterintencion: (ir mas allá...):  define la conducta preterintencional como aquella "cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente". Hay delito preterintencional o ultraintencional cuando el resultado anti jurídico de la conducta va más allá de la intención del agente.
Preterintención significa "más allá de la intención". El agente dirige su voluntad hacia un determinado resultado típico y se produce uno más grave que siendo previsible excede su intención

Articulo 410 C.P: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, sera castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años, en el caso de articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena sera la de presidio de cuatro a seis años en el caso del articulo 405; de seis a nueve años, en el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en el caso del articulo 407.

Articulo 419 C.P: Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad. (preterintencion)


***COMIENZA TEMA 1***

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GUIA DE ESTUDIO PENAL IV - TEMAS 1 al 5



PENAL
TEMA I – LA CULPABILIDAD

1.       Evolución del concepto culpabilidad
Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta jurídica.

Es el nexo psicológico que une al sujeto con el hecho. Y se manifiesta en la forma de dolo y culpa.

ART 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye (dolo), excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión (culpa)

2.       Teoría psicológica

Según esta teoría considera la culpabilidad como un elemento meramente psicológico en el cual se indica que para la existencia del delito, además de requisitos objetivos, se exige un nexo psíquico entre el sujeto y su hecho que se concreta y agota en las formas de dolo o de la culpa, siendo precisamente la culpabilidad de elementos comunes al dolo y la culpa. Actuar culpablemente, según esta concesión es actuar en forma dolosa o culposa. La culpabilidad viene así a ser un concepto de género que abarca su especie por el dolo y la culpa. Por lo demás, para ser culpable se exige ser imputable, considerando la imputabilidad un presupuesto de la culpabilidad.

3.       Teoría normativa

Es un juicio de reproche que se le hace al sujeto por no haber observado la conducta esperada por la sociedad establecida en la norma jurídica, es decir, es necesaria que esa conducta se pueda reprochar.
La primera teoría se orienta a si el individuo es imputable o no; en cambio la segunda, se le agrega la medida de la responsabilidad.

4.       Imputabilidad

Es la capacidad de motivación, de entender y de querer realizar el hecho antijurídico. En Venezuela para ser imputable se debe ser mentalmente sano y mayor de edad.
Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

     Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.


Momento de la imputabilidad

(Actio libera in causa, cuando el sujeto se utiliza así mismo como instrumento y se considera imputable y dotado de capacidad penal)
Si el sujeto se toma como instrumento, la ley no verá el momento en el que se realiza la acción sino un momento anterior. (Casos del art. 64.1 C.P.)

Artículo 64.- Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1.- Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximo fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.
     En algunos casos la ley toma el momento anterior, y no precisamente el momento en el que se realiza el acto.

Imputabilidad disminuida

Artículo 63.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:

1.- En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2.- En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.


5.  Dolo

Es intención, es conocimiento más voluntad de realizar una conducta punible.

Es la voluntad (yo quiero o no) consciente, encaminada y orientada a la perpetración de un acto que la ley prevee como delito.

Elementos:

1.       Intelectual: conocer el hecho y sus circunstancias.
2.       Volitivo: voluntad de ejercer la acción y producir el resultado.

Tipos:

1.       Dolo directo: cuando el resultado coincide con la intención delictiva.

2.       Dolo eventual: el sujeto decide continuar con la acción sin pensar en las consecuencias del hecho. Hay dolo eventual cuando al sujeto se le presenta la posibilidad de un resultado que no desea pero sin embargo decide continuar y el resultado se produce.

3.       Dolo de consecuencias necesarias: cuando el sujeto quiere cometer un acto antijurídico principal y dentro de ese acto se produce otro resultado antijurídico accesorio. 

   Este segundo acto antijurídico es lo que se denomina dolo de consecuencias necesarias.

6. Culpa

No preveer lo previsible. Actuar sin la convicción de que se puede causar un daño a los bienes de otros.

Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con:

1.       voluntariedad de la acción

2.        involuntariedad del resultado

3.       que el delito se produzca como consecuencia de impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones

7.        Delito Preterintencional

Cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grande que el que pretendia hacer el sujeto.

Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Artículo 410.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.

Artículo 419.- Si el delito previsto en el Artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

     En estos delitos no existe ni dolo ni culpa, y se castigan con Responsabilidad Objetiva, ya que la ley no toma en cuenta el nexo psicológico que existe, sino toma en cuenta el resultado. Art 267, 330, 373, 383, 392.

8. Normalidad del Acto Volitivo

La culpabilidad exige que al realizar una conducta y se produce un resultado, pero con una voluntad violada.



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**COMIENZA TEMA 2**


TEMA 2 -  CAUSAS DE LA EXCLUSION DE LA CULPABILIDAD


9.       Inimputabilidad

Un sujeto inimputable es aquel que no es responsable penalmente de un ilícito que cometió ya que no está en condiciones de comprender su accionar o las consecuencias de esto.

Causas:
1.       Minoridad de edad
2.       Trastornos mentales
3.       Exclusión del nexo psicológico

10.   Causas de exclusión del nexo psicológico

1.       El error  esencial: es una causa de inimputabilidad eximente de responsabilidad penal cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ella. En otras palabras, cuando recae en los elementos esenciales del delito.

2.       Error de tipo: se trata del error o conocimiento equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico.  El sujeto cree que hace algo y resulta que es otra cosa, es un error en la representación. Ej: caso del cazador y el maniquí.

3.       Error de prohibición: error sobre la antijuridicidad del hecho, cuando se cree erróneamente que la conducta no es antijurídica.

4.       Error racionalmente invencible: en aquellos supuestos en el que sujeto no podría evitarlo de ninguna manera. En estos casos no hay dolo ni culpa.

5.       Error vencible: pudiere haberse evitado tomando las precauciones para que el resultado no se obtuviese. En este caso se elimina el dolo pero no la culpa.

6.       Error accidental: 

a)      In objeto: cuando recae sobre un objeto material. In persona: cuando recae sobre persona.

b)      Aberratio ictus: cuando se da una desviación o extravío del golpe, lo que trae como consecuencia la ofensa a persona distinta de aquella contra quien se quiso dirigir la acción.

11.    Eximentes putativas

1.       Defensa putativa: cuando el agente obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada en los antecedentes en las circunstancias del caso concreto de que está amparado por una causa de justificación  cuando efectivamente tal causa de justificación no existe. La eximente se apoya en error de hecho, esencial e invencible en el que ha incurrido el agente.
2.       La no exigibilidad de otra conducta. Estado de Necesidad: es una causa de inculpabilidad por la no exigibilidad de otra conducta en razón a las circunstancias en el que sujeto actúa. 
3.       Miedo insuperable: deriva de la situación en la que se encuentra el se define como la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño que puede ser a su vez ser real o imaginario.


******FIN TEMA 2*******
**COMIENZA TEMA 3**
TEMA 3 – LA PENA


LA PENA: Es la consecuencia jurídica que sigue al delito.

12.   Clasificación de la penas CORPORALES Y NO CORPORALES

·         La corporales comprende presidio, prisión, arresto (Ver artículo 9 del C.P.)

·         Las penas no corporales son aquellas que no restringen la libertad del sujeto (Ver articulo 10 C.P.)

13.   Otra clasificación: PRINCIPALES Y ACCESORIAS

1.       Son principales las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

2.       Son accesorias aquellas que van adheridas a una pena principal y están establecidas en los artículos 13 y 16 del C.P.

·         APLICACIÓN DE LA PENAS (Art. 37 C.P.): Establece como será aplicadas las penas según las circunstancias del caso (Computo)

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.


En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

· DE LA CONVERSION Y LA COMPUTACION DE LAS PENAS: Enuncia lo establecido en el artículo 48, 49 y 50.CP.

· EXCUSAS ABSOLUTORIAS: Estos casos son situaciones excepcionales establecidas en el artículo 481 de CP. 

Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
 

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
 

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
 

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
 

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en
perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana
que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o
de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se
procederá sino a instancia de parte.

· CONDICIONES OBJETIVAS  DE PUNIBILIDAD: Para que un hecho pueda hacerse acreedor de la pena, la ley lo somete verificación de ciertas condiciones que son extrañas al hecho típico. Ejemplo en Venezuela: Los casos de quiebra que requieren una sentencia de un tribunal civil para entonces proceder con el juicio penal.

Otra condición objetiva de punibilidad: es cuando el Estado durante los lapsos establecidos por la ley para decidir,no lo hace y como consecuencia pierde el derecho para decidir y no podrá ni condenar ni absolver. Es decir se ha extinguido la acción penal y puede entonces resultar en sobreseimiento de la causa.

·         CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD.

Son actos jurídicos coordinados y destinados  exclusivamente  al proceso penal, se trata de casos en los cuales la acción penal se subordina, por razones de oportunidad, a la declaración de voluntad de un tercer interesado. Es decir en los delitos de acción privada, se requiere que un tercero (el agraviado u otra persona facultada) ejerza la acción penal por tanto el Estado no es el facultado para estos casos.

·         RESPONSABILIDAD CIVIL

La pena en el Derecho penal se impone por el daño causado a la sociedad.

El delito también produce un daño a la persona ofendida.

Indemnizaciones  especiales (ver art. 401 C.P.)


******FIN TEMA 3*******
**COMIENZA TEMA 4**

TEMA 4 – DELITO IMPERFECTO

Iter Criminis o carrera del delito: Es la serie de etapas o fases por cual atraviesa la vida del delito desde el momento que el sujeto activo del delito concibe la idea de perpetrarlo hasta realizarlo efectivamente.

·         DELITO IMPERFECTO

El delito imperfecto se configura cuando dicho delito no llega a consumarse en su totalidad porque existió tentativa o frustración.

·         ITER CRIMINIS O CARRERA DEL DELITO

1.       FASES SUBJETIVAS  O INTERNAS
Estas se desarrollan en la memoria del sujeto y culminan en la resolución criminal. Esta fase no es punible debido a que no exterioriza la acción
2.       FASE OBJETIVA O EXTERNA
Esta consiste  en la manifestación externa de la resolución criminal que puede incluir los actos preparatorios del delito mismo  o pueden ya materializar actos de ejecución del mismo
Los actos preparatorios de por si no constituyen delito, excepto en casos excepcionales como la conspiración, la instigación a delinquir y el agavillamiento.

·         TENTATIVA DEL DELITO

Cuando con el objeto de cometer un delito se comienza su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causa independiente de su voluntad

·         DELITO FRUSTRADO

Cuando una persona ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

·         ELEMENTOS DEL DELITO FRUSTRADO

-          Que el agente tenga la intención delictiva  de consumar el delito.
-          Que el sujeto haya empezado su ejecución por medios apropiados con la intención de perpetrar ese delito
-          No ha logrado tal consumación por causa o circunstancia independiente de su voluntad.

REQUISITOS DEL DELITO FRUSTRADO 
ARTICULO 81 Y 82 CP

DELITO CONSUMADO

La consumación de un hecho delictivo se produce cuando se realizan todos los elementos del tipo contrario a derecho.

DELITO AGOTADO
El delito se agota cuando culmina
Nota: hay delitos que no se agotan inmediatamente hasta que alcanzan su cometido es decir son continuados. Ejemplo: el empleado que diariamente hurta un zapato de la zapatería.

DESISTIMIENTO VOLUNTARIO
Articulo 81 C.P: Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si otro delito u otros delitos o faltas

DELITO IMPOSIBLE
Cuando el agente tiene la intención de cometer un delito sin embargo no consuma tal delito, y no se puede dar porque falta el elemento objetivo.

DELITO PUTATIVO
Es el cual la persona cree que comete un delito sin serlo, es decir, el delito no existe no es un tipo penal.

******FIN TEMA 4*******

 2do Parcial empieza aqui:
**COMIENZA TEMA 5**

TEMA 5 - Concurso o Concurrencia de Personas en el Delito


De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible

Articulo 83 del Código Penal: Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

1) Autor, Co-Autor, Perpetrador (el que realiza la conducta tipica)

Co-Autoria: Varios actores intervienen en la realización de un solo hecho bajo comun acuerdo. Es decir, todos tienen dominio del hecho.

2) Participes: 


a) Cooperador inmediato (no tiene dominio del hecho): El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. 

El cooperador inmediato concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

b) Determinador o Instigador: La proposicion criminal emana del instigador. Es este quien persuade al perpretador de realizar el hecho punible. Hay entonces una influencia directa sobre la voluntad ajena.

c) Cómplices: Son todos aquellos que realizan los supuestos especificados en el Art 84.

d) Complice Necesario: Es aquel que aun siendo complice, sin su colaboracion no seria posible la ejecucion del hecho punible. Por tanto el Legislador lo sanciona con la misma pena del autor o autores del hecho.

2.1 Requisitos:

a) Exterioridad del hecho: Tiene que al menos empezar a ejecutarse el mismo o haberse consumado.

b) Contribución causal: La conducta del participe debe ser eficiente, es decir, realizarse o constituirse en una efectiva ayuda para la comision del hecho. No sera punible entonces quien intenta participar sin lograrlo.

c) Convergencia de culpabilidad: Subjetivamente el sujeto debe saber lo que esta haciendo. La conciencia de colaborar para la realizacion de un hecho comun. Cuando lo realizado no se corresponde con la voluntad del participe, no habra convergencia en esa culpabilidad.


d) Participación (es accesoria): La participacion es accesoria porque supone necesariamente un acto principal del que se toma parte. Es decir, el "Participe" participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o basica del autor.

El articulo siguiente nos dice quienes son considerados Complices en la ejecucion de un hecho punible.

Articulo 84 C.P.: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (esto ultimo es considerado como el Complice Necesario)

Responsabilidad del participe - 83 y 84 C.P.: En estos articulo se definen las personas que participan en la realizacion de un hecho punible o delito, determinando quienes tendran la misma pena que el autor o autores y quienes tendran una rebaja de la mitad de la pena impuesta por el delito cometido.

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***COMIENZA TEMA 6***


Tema 6 - Concurso o Concurrencia del Delito

Desde el punto de vista procesal es cuando se cometen varios delitos por parte de un  solo sujeto.

Unidad y Plurabilidad de Acciones:


Ejemplo: Homicidio + robo + porte ilicito de armas = 3 delitos concurrentes

Supuestos:


a) Que exista una: Concurrencia real o material de delitos (estos se manejan en la misma causa)

El sujeto realiza varios hechos delictivos independientes entre si, que representan delitos sin que entre estos hechos exista una sentencia condenatoria.

Existira entonces:

- Pluralidad de hechos cometidos por un solo sujeto.

Se le dara entonces un tratamiento distinto por haber entonces incurrido en mas de un delito. El Articulo 86 del C.P: Establece que estos recibiran la pena establecido por el delito mas grave y las dos terceras partes de las penas que resulten por los demas delitos en que hubiere incurrido. Los articulos siguientes establecen parametros similares pero con supuestos que merezcan penas de presidio y prision o prision y multas, etc.
 
b) Concurso ideal de delito (Art 98 C.P: El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.) 

Ocurre cuando con un mismo HECHO, se violan varias disposiciones legales. No hay pluralidad de delitos por cuanto se trata de un solo hecho, sin embargo el legislador considera que al existir una violacion de varias disposiciones legales hay entonces una pluralidad de hechos al momento de sancionarlo.

Se dice entonces que la imputacion es:

1: Facticamente Unica: Unidad de hecho. Inseparabilidad de las acciones.
2: Legalmente Plural: Pero el legislador establece que hay mas de un resultado delictivo.

c) El Delito Continuado: Se considera un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposicion legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolucion.

Se dice entonces que la imputacion es:

1) Facticamente Plural: Dado que el autor realiza mas de un delito en forma continua en fechas distintas sobre los mismos objetos y con la misma resolucion.

2) Legalmente Unica: El legislador trata de una manera benevolente al autor de estos hechos, considerando todos los hechos realizados por este, como uno solo.

d) Delito Masa: Se trata de un resultado dañoso el cual ocurre por multiples autores pero que los mismos no tienen un acuerdo de voluntades para cometer ese hecho punible.

El Articulo 424, establece la complicidad correspectiva, indicando que dado que es muy complejo determinar quien es el autor que finalmente realizo la accion, el legislador decide que todos los implicados deben pagar por el hecho en la misma proporcion pero existira una rebaja de 1/3 a la Mitad de la pena que corresponda por el hecho cometido.

e) Concurso Aparente de Normas Penales: En este caso ya no se trata de una concurrencia de hechos o de delitos. Estamos hablando de una apariencia en la aplicacion de la norma por el hecho cometido. Es decir, hay confusion para conocer cual sera la norma a aplicar por tanto dos o mas normas parecen poder ser aplicadas, existe entonces un conflicto entre normas juridicas. Para decidir cual norma vamos a utilizar para sancionar el hecho punible en cuestion, vamos a aplicar unos principios.

1) Principio de la Especialidad: Para determinar el tipo penal nos referimos a una ley especial si existe o nos referimos a la misma ley en la cual ubicamos el tipo penal para saber si existe otra que encuadre y se adecue perfectamente. En general una Ley Especial desplazara a una General por tanto la primera desarrolla con mas detalles los tipos penales con respecto a la materia desarrollada en la Ley Especial.

2) Principio de la Subsidiariedad: La Ley adecua o supedita la aplicacion de una norma por otra de menor gravedad que puede ser aplicada. Esto no habla de los casos en los cuales una ley penal esta establecida en dos leyes distintas pero una de ellas posee una sancion menos grave. Entonces es esta ultima la que podemos aplicar. 

3) Principio de la Consuncion: Son hipotesis segun las cuales una norma desplaza a otra por regular un hecho que representa una progresion de ese hecho contemplado por otra norma. Ejemplo: En los casos en que el sujeto activo intenta dañar a otra persona pero sin quererlo va mas alla de lo querido y le ocasiona la muerte. Existe entonces una progresion en el hecho y debemos entonces aplicarle la norma que corresponde al resultado y no a la intencion inicial.

4) Principio de la Alternatividad: Se presenta cuando el mismo hecho esta regulado por normas distintas en distintas leyes. Se analizan entonces las circunstancias que rodean el hecho para determinar cual de las normas debe aplicarse. Ejemplo: Los casos de los delitos ejecutados por la delicuencia organizada que se encuentran tipificados en el C.P. y en la Ley especial.


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***COMIENZA TEMA 7***

Tema 7 - Circunstancias Modificativas de La Responsabilidad Penal. 

 Son las circunstancias que en algunos casos rodean al hecho y que van a atenuar o agravar el hecho punible y por lo tanto influiran en la severidad de la pena.


Circunstancias atenuantes genericas: Reguladas en el Articulo 74 C.P: Son aquellas que van a determinar una reduccion de la pena pero que esta no podra ser menor a la minima exigida.

Circunstancias atenuantes especificas: Se refiere a aquellas circunstancias que rodean al hecho punible que van a reducir o atenuar la severidad de la pena e inclusive puede que esta quede por debajo del limite inferior establecido para determinado tipo penal.

Ejemplo: La Vejez (75 CP),  que va disminuir la sancion de un hecho punible hasta cuatro años y conmutacion de presidio o prision por arresto.  

 Ejemplo: Art 66: Cuando el agente traspasa los limites legales y ocurre exceso en la defensa o el medio empleado.



Circunstancias agravantes genericas: (Art. 77 CP): Son aquellas circunstancias que rodean a un hecho punible que por las caracteristicas que presenta aumentan la pena. En algunos casos pueden llegar a aumentar la pena por encima del limite superior establecido por la norma penal.

Reincidencia: Representa a la circunstancia en la cual un sujeto comete un nuevo delito despues de haber sido condenado anteriormente y haber cumplido la pena.

Regulado en Articulos 100, 101, 102.

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***COMIENZA TEMA 8***

Tema 8 - Extincion de la Responsabilidad Penal:

1) Muerte del procesado o reo: Art. 103 C.P:

Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.

2) La Amnistia: Art 104 C.P:

Artículo 104. La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.

3) El Indulto:

Representa un acto administrativo realizado por el Ejecutivo por medio del cual se perdona a una persona y tiene como efecto la extincion de el proceso penal que se le sigue al sujeto o la extincion de la pena. Es una atribucion de la Constitucion al Poder Ejecutivo

4) El Cumplimiento de la Condena: Art. 105 C.P: El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

5) El Perdon del Agraviado: Art 106 C.P:

Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no
produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.


6) Renuncia de la Accion Penal: 27 COPP: 

Artículo 27. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.

7) El Desistimiento del Querellante: Art. 279 COPP:

Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. 

Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.


La prescripcion de la accion penal: (108 C.P)

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.


La prescripcion de la pena: (112 C.P.)

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de
cumplirse, más la mitad del mismo.

2, 3, 4, 5, etc.

Interrupcion de la Prescripcion: (Art. 109 y 110 C.P)

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados,
desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas,
desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las
infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación
o permanencia del hecho.



Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se
libre contra el imputado, si éste se fugare.


Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el
Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de
cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y
actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se
prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del
mismo, se declarará prescrita la acción penal.



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