4to Semestre - Derecho Administrativo II

República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Administrativo I
Prof. Francisco Vargas
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Bibliográfica:

Constitución
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
Ley de Simplificación de Tramites

Tema 1 - La Actividad Administrativa

Actividad Administrativa: Es el actuar de la administración publica ejercida por una persona en nombre del Estado.

Acto Administrativo: Artículo 7° LOPA -Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos con competencia para ello.

Este Articulo 7 de la LOPA representa el fundamento legal.

Representa un acto de autoridad que abarca toda la república según su ámbito de aplicación.

Puede ser una declaración de carácter general o particular (clasificación no usada actualmente)

Clasificación de los Actos Administrativos:

- Según sus efectos (es decir a que personas afecta el acto) (no esta en uso esta clasificación)

Generales: No es determinable quienes seran los afectados. No se puede cuantificar. 

Particulares: Es determinable a quien o quienes va dirigido.

- Por su...

Generales: Dirigidos a muchas personas

Individuales: Dirigidos a una persona

- Por su contenido:

Definitivo: El acto es conclusivo. No se puede ir mas alla.

De Tramite: Actos de mero tramite

- Por su...

Creadores de Derecho

Que establecen las obligaciones

- Según la manifestación de voluntad

Expresos 

Tacitos (Art. 4 LOPA)


Prioridad en la aplicación de la ley. 

Artículo 47°-Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad. (este es el caso en el que se faculta a una ley especial prelacion sobre una orgánica (lopa).

- Según la impugnabilidad

Acto Firme


Elementos esenciales para la validez del acto administrativo.

1) Competencia del órgano que lo ejecuta.
2) La Voluntad: Esta debe emanar del organo competente de manera voluntaria.
3) El Contenido: Este debe ser legal y adecuado a la normativa.
4) La Motivación: Es la concatenación del hecho con el Derecho.
5) La Finalidad: Todo acto debe tener una finalidad de hacer cumplir lo que esta en la ley.
6) Las Formalidades: Es el conjunto de requisitos, trámites y modalidades legalmente necesarios.

Formalidad de los Actos

Artículo 18° LOPA -Todo acto administrativo deberá contener: 

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 
2. Nombre del órgano que emite el acto; 
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 
6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 
8. El sello de la oficina. 

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. 

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Artículo 30°-La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento. 

Unicidad del expediente:

Artículo 31°-De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos. 

Artículo 32°-Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. 

Las Actividades Administrativas de efecto particular se notifican
Las Actividades Administrativas de efectos generales se publican

Artículo 33°-Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y publicarán en la GACETA OFICIAL correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio del publico, se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios. Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso. 

Del Orden de despacho y los Procedimientos Expeditivos (la habilitación)

Artículo 34°-En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. 

Artículo 35°-Los órganos administrativos utilizarán procedimientos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados. 

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Estudiar Notificación del Acto Administrativo. 72 al 77 LOPA


TEMA 2 - De la Notificacion del Acto Administrativo

Vicios de Forma y Fondo -- Si no hay notificacion todo lo que le sigue pierde valor

La Notificacion: Es la exteriorizacion del Acto Administrativo. (si no se notifica el acto es nulo)

Puede ser por escrito, por prensa, via medios electronicos o por su publicacion en gaceta oficial (solo cuando se trata de actos administrativos de caracter general o en casos muy especificos de caracter particular como la designacion de un ministro)

El procedimiento de notificacion esta regulado en los articulos 72 y 73 LOPA.

Art 72 LOPA: Los Actos Administrativos de caracter general o que interesen a un numero indeterminado de personas, deberan ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que toma la decision. Se exceptuan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administracion.

Tambien seran publicados en igual forma los actos administrativos de caracter particular cuando asi lo exija la Ley.

Art 73 LOPA: Se notificara a la interesados todo acto administrativo de caracter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legitimos, personales y directos. debiendo contener la notificacion el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresion de los terminos para ejercerlos y de los organos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Perencion de la instancia: Lapso que transcurre durante un proceso sin que haya ninguna actuacion.

La Prescripcion extingue el proceso.


Art 74 LOPA: Las notificaciones que no llenen todas las menciones en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no produciran ningun efecto.

Art 75 LOPA:  La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Art 76 LOPA: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el articulo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

PARÁGRAFO UNICO: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.


TEMA 3 - De los vicios de los actos administrativos

De la nulidad absoluta.


Articulo 18 LOPA: Todo acto administrativo deberá contener:

1- Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que lo dicta. (Es decir el nombre del organismo del cual depende el que ejecuta el acto) Ejemplo: Ministerio de Finanzas > SENIAT. Este requisito es para determinar la competencia del acto. (no acarrea nulidad absoluta)

2- Nombre del Organo que emite el acto.

3- Lugar y Fecha en que se dicta (esta información no tiene mayor importancia que el Lugar y Fecha de la notificación del acto debido a que esta ultima es la que se usa para computar los lapsos de ejercer cualquier recurso) (de no haberlo se incurre en vicio de nulidad relativa)

4- Nombre de la Persona u Órgano a quien va dirigido. (sujeto pasivo)

5- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (Motivación del Acto)

6- La decisión respectiva si fuere el caso. (FONDO)

7- Nombre del funcionario o funcionarios que lo subscriben con indicacion de la titularidad con que actua, Si lo hace por delegación, indicacion del numera y fecha del acto de delegacion. (FONDO)

8. Sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Existen vicios que acarrean la nulidad absoluta de un acto administrativo.

Estos pueden ser: Por incostitucionalidad o por ilegalidad propiamente dicha.

Ejemplo del primer supuesto. Un acto administrativo no notificado viola el debido proceso consagrado en la Constitución ( Art. 49 CRBV)

Ejemplo 2 del primer supuesto: que en la notificación no se le indique al sujeto pasivo el recurso que puede ejercer y ante que organo (s)

Artículo 19 LOPA .- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; (ver ejemplos precedentes)

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. (existe entonces una violación de la cosa decidida) (el termino cosa juzgada se aplica en tribunales únicamente)

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (Ejemplo: aplica cuando el acto viola por ejemplo el ejercicio del libre comercio o que su ejecución ocasionara un daño patrimonial producto de la decisión del acto)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Ejemplo: Que el Presidente de la Republica anule una Ley. (es incompetente)

4b: ...o con prescindencia (abstenencia) total o absoluta del procedimiento.


5: Vicio Falso supuesto en los hechos

6: Vicio falso supuesto en el derecho


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho.

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002
Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "


Contrariedad al derecho

Investigar Teoria de la nulidad absoluta. (un acto nacido con un vicio no podra continuar)

Omision de los requisitos de validez

De Forma (18 LOPA)

De Fondo (19 LOPA)

Articulos 20,21,22,23,25,26,27,28,29

Artículo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Artículo 21.- Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.

Artículo 22.- Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 23.- La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior, aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación.

Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26.- La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

Artículo 27.- La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.

Artículo 28.- Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito.

Artículo 29.- Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales aquéllos tengan interés.


TEMA 4 - Irregularidades de los actos administrativos

Teoria de las nulidades

segun Jurisprudencia se han reconocido dos vicios denominados:

Falso supuesto en los hechos y,

Falso supuesto en el derecho

Una vez declarado un acto como nulo, este pasa a ser inexistente.

Actos irregulares pero validos (nulidad relativa) art 84 LOPA


Contrariedad Absoluta: 19.3 LOPA es un vicio de nulidad absoluta

Revision de Oficio (Autotutela)

En sede administrativa, el funcionario puede rectificar un error en un acto ya notificado y dejarlo sin efecto, es decir, anularlo.

Convalidacion:

Art 81 LOPA: La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Revocacion:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados19 en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Reconocimiento de nulidad absoluta

La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Recurso: Es un medio de impugnacion previsto en la ley.

Errores materiales o de calculo  -

Art. 84 LOPA: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

TEMA 5 - De la extincion de los actos administrativos (es cuando el acto desaparece)

En virtud del propio acto: El mismo acto estipula cuando termina el mismo. Ejemplo: Un permiso de tiempo, la cedula de identidad.

Criterios de revocacion y anulacion en sentido material y en sentido organico (principio de autotutela)

Los funcionarios publicos deben cumplir con el Principio de la Ejecutividad. Este principio reviste el acto de una presuncion de legalidad administrativa. Los Funcionarios relacionados al acto o con competencia pueden entonces revocar el acto si este posee vicios.

De la caducidad (de la accion): Son los lapsos para ejercer los recursos.

Acto de efecto temporal: 30 dias habiles para ejercer los recursos.
Actos de efectos particulares: 180 Dias continuos
Actos de efectos generales: Son impugnables en cualquier tiempo.


Del Agotamiento: Se refiere al agotamiento de la via administrativa. (actualmente no hace falta esperar que esta se agote para poder ejercer el derecho a la defensa en instancia superior)

Del Decaimiento: se dice que este acto decae porque el presupuesto fundamental que lo mantiene la valides del acto administrativo simplemente desaparece. Ej. El caso del funcionario público (que tiene que ser venezolano), pierde la nacionalidad ¿que va a ocurrir con el acto administrativo que le dio en nombramiento del cargo? Este le paraliza en cuando a la producción de los efectos jurídicos, ya que uno de los presupuestos, es que para ser funcionario publico tiene que ser venezolano, pues lógicamente al ocurrir esto, se paraliza los efectos del cargo al cual iba a ocupar.

De la Perencion: No puede el acto estar paralizado mas de 2 meses y de darse el caso, opera la perencion de la instancia.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado


Articulo 64 LOPA: Los prodecimientos iniciados por la administracion de oficio, no aplican a perencion de instancia. No extingue el procedimiento.

Del Desistimiento: La administracion para admitir una solicitud debe revisarla. Si los requisitos requeridos no se cumplen se lo devuelve al interesado y le da un plazo razonable establecido en el articulo 50. Si el interesado no aplica lo estupulado en el articulo 50, se entiende que desistio.

Artículo 50.- Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas13 observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

Efectos y Requisitos:

Tema 6 - De los recursos administrativos.

Concepto: Son los procedimientos establecidos en la ley para los casos en los que un acto lesione los intereses legítimos, personales y directos. para ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Es un medio de impugnación que la ley pone a disposición al interesado cuando sus intereses o derechos legítimos se vean lesionados.

Artículo 85. LOPA - Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Requisitos para ejercer un recurso administrativo

Artículo 86. LOPA - Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Articulo 49 LOPA (extremos exigidos por el 86). Es decir: el interesado debe por escrito hacer constar:

1. El organismo al cual esta dirigido
2. La identificación del interesado y de ser el caso de la persona que actúe como su representante. (nombre, apellido, cédula, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión)
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando claramente la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, de ser el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.

Artículo 87. LOPA - La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

Quiere decir que cuando se ejerce el recurso de reconsideración, los efectos del acto impugnado continuaran hasta decisión contraria, excepto en los casos en que los efectos de este acto pueda causar un grave perjuicio al interesado (ejemplo: una demolición)


Artículo 88. LOPA - Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.

Los recursos intentados por el administrado en contra de un acto que lesiona sus intereses personales no puede ser resuelto por el mismo órgano por delegación.

Artículo 89. LOPA - El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

El órgano administrativo solo puede actuar dentro de su competencia y debe resolver los asuntos alegados o no por los interesados.

Artículo 90. LOPA - El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

El acto sujeto a revisión por medio del recurso interpuesto por el interesado, podrá ser confirmado, modificado o revocado. También podrá ser anulado o convalidado por la administración.

Tipos de Recursos:

1) Recurso de Reclamo: Art. 3 LOPA: Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración publica, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, tramite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

2) Recurso de planteamiento de la inhibición: Art. 36 LOPA: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les este legalmente atribuida, en los siguientes casos: VER LOPA. (son 4 causales) - 1 excepción en parágrafo único.

El interesado puede alegar el recurso anterior alegando que el funcionario incurre en alguno de los numerales expuestos en el articulo 36 LOPA.

3) Recurso de planteamiento de la prescripción: Art. 70 LOPA: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el termino de 5 años, salvo que en las leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.

4) Recursos de Reconsideracion, Jerarquico y de Revision. Regulados en los art. 94, 95 y 97 de la LOPA.

Art. 94 LOPA: El recurso de reconsideracion procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Art. 95 LOPA: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro (del ministerio al cual esta sometido el órgano o ente en cuestión).

Art. 96 LOPA: El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores a ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores operara recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición contrario de la ley.

Art. 97 LOPA: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podra intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.


TÉRMINOS y PLAZOS (según LOPA)

Art. 43 LOPA
Art. 50 LOPA


Artículo 91.- El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

 * 90 Días continuos para decidir sobre un recurso de reconsideración.

Artículo 92.- Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

 No se puede acudir a la instancia contenciosa administrativa mientras exista un recurso de reconsideracion o jerárquico sin decidir o sin vencer el plazo para decidir.

Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Articulo 98.- El recurso de revisión solo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren  los numerales 2 y 3 del art. 97, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo articulo 97.

Articulo 99.- El recurso de revisión sera decidido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación.


TEMA 8 - DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS

Concepto: Los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia. Estos recursos se denominan contenciosos, porque en todos ellos, hay siempre un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las personas interesadas en oponerse a la pretensión del actor, y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. En principio, estos recursos provocan una contención.

Otro concepto:

Son los medios de impugnación de actos administrativos en vía judicial. No se requiere para su interposición el agotamiento de la vía administrativa, ya que esta se agota con la decisión del Recurso Jerárquico. Se denominan contenciosos porque en todos ellos, hay un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las partes interesadas en oponerse a la pretensión del actor y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. 



Normativa Constitucional y Legal:  El articulo 259 constitucional es quien faculta al tribunal supremo de justicia para ejercer la jurisdicción contencioso administrativa.y especifica sus competencias. (revisar ley orgánica de la jurisdicción contencioso-administrativo)

Diferencia con los recursos no contenciosos.

DIFERENCIAS ENTRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS

EN CUANTO A:
REC. ADMINISTRATIVO
REC. CONTENCIOSO
INICIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
A instancia de parte: Administrado.
Actuación de Oficio: Administración.
Entran en juego las Partes, la Administración y el Juez quien va dirigir la controversia entre ambas partes.
LOS PODERES DE LA AUTORIDAD QUE DECIDE
La Autoridad Administrativa que conoce del recurso tiene amplios poderes, es decir, puede CONFIRMAR, REVOCAR, O MODIFICAR EL ACTO IMPUGNADO, E INCLUSO CONCEDER MAS DE LO PEDIDO POR EL INTERESADO.
La Autoridad jurisdiccional que conoce el recurso contencioso tiene poderes limitados y en ningún caso puede incurrir en ULTRAPETITA, es decir, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente.

LOS LAPSOS

Los lapsos son AMPLIOS
Los lapsos son PRECLUSIVOS

RECURRIBILIDAD DE LA DECISION
La decisión de un Recurso Administrativo, es un ACTO ADMINISTRATIVO.
El pronunciamiento que se emite en relación con un Recurso Contencioso es una SENTENCIA, provista del carácter de Cosa Juzgada.

EL FIN QUE SE PERSIGUE
El Acto Administrativo que CAUSA ESTADO, el administrado puede invocar, como fundamento de su demanda motivos de todo orden: puede impugnar ya sea por legitimidad o el merito del acto, y alegar por lo tanto la violación de reglas de derecho, la inconveniencia o inoportunidad de la medida.
Se busca es cosa juzgada, es decir una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, causal numero uno de inadmisión.
LOS EFECTOS DEL ACTO
En cuanto a los Actos Administrativos existe una clasificación extensa.
En cuanto a los tipos de sentencia existen tres tipos de sentencia: DECLARATIVA, CONSTITUTIVA Y CONDENATIVA.

Procedimientos:


LAS DEMANDAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA; supletoriamente, se aplicaran las normas procedimiento de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de justicia.

6.1. CADUCIDAD DE LA DEMANDA (ART. 32 L.O.J.C.A.):

§        En los casos de ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, en el termino de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha interposición. La ilegalidad de este acto administrativo podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
§        Cuando el acto impugnado sea DE EFECTOS TEMPORALES, el lapso será de treinta (30) días continuos.
§        En los casos de VÍAS DE HECHO Y RECURSO POR ABSTENCIÓN será en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención según sea el caso.
§        Las acciones de nulidad contra los ACTOS DE EFECTOS GENERALES dictados por el poder publico podrán intentarse en cualquier tiempo.
§        Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

6.2. REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 33 L.O.J.C.A.):

El escrito de la demanda deberá expresar:
§        Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
§        Nombre, Apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
§        Si alguna de las partes fuese PERSONA JURIDICA deberá indicar su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
§        La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
§        Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá producirse con el escrito de la demanda.
§        Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
§        Identificación del apoderado y la consignación de poder.

6.3. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (ART. 35 L.O.J.C.A.):

La demanda se considerara inadmisible en los siguientes casos:
§        Caducidad de acción.
§        Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
§        Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
§        No acompañar los documentos indispensables para verificar.
§        Existencia de cosa juzgada.
§        Existencia de conceptos irrespetuosos.
§        Cuando se contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

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