7mo Semestre - Procesal Penal I

Universidad Santa Maria
Escuela de Derecho
Materia: Procesal Penal I
Prof. Dr. Santos Montero.

Bibliografia: Procesal Penal Venezolano - Magaly Vazquez - 6ta Edicion.



Tema Nº 1 - El Proceso Penal


Concepto: Son un conjunto de actos previamente establecidos, consecutivos que tienen como fin determinar la responsabilidad penal de una persona que ha cometido un hecho punible.

Objeto del proceso penal: El objeto del proceso penal es determinar el hecho o los hechos sobre los cuales recae una investigación, el enjuiciamiento y la sentencia.  

Artículo 13 COPP Finalidad del Proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

Artículo 118 COPP: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.
 

Finalidad: Tiene dos,

1) Una Material: abstracta

2) Una Formal: El Derecho Procesal Penal dispone el modo y tiempo de los actos procesales. Le da vida al proceso penal, establece los lapsos, competencias, etc.

Caracteristicas:

a) Forma parte del Derecho Publico

b) Es instrumental: El proceso penal es un instrumento para subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo en un tipo penal establecido en la norma sustantiva.

c) Es interno: Las normas solo aplican dentro del territorio nacional.

d) Es adjetivo: Esta conformado por normas que regulan los procesos penales. Ej. Codigo Organico Procesal Penal.


Fuentes del Proceso Penal:

1) La Constitucion: Se adecua perfectamente al COPP.

2) Los Tratados Internacionales.

3) La Ley.

4) La Jurispriudencia.


 
El Sistema Acusatorio

Proceso Penal

1) Fase Preparatoria
2) Fase Preliminar
3) Fase de Juicio
4) Fase de Ejecucion


Principios fundamentales del proceso penal

Analisis teorico de cada principio. Al invocarlos debemos manejarl muy bien cada uno de ellos.

- Tutela Judicial efectiva: Es el derecho fundamental mas importante que poseemos. Art. 26 CRBV

- La Pretension: Es un concepto mas especifico. Es una herramienta que vamos a usar para ejercer el derecho sustantivo.

1) Principio del Juicio Previo, 

2) Principio de presunsion de inocencia 

3) Principio del derecho a la defensa

4) Principio de libertad durante el proceso.
   


Clasificacion de los principios:

- A la estructura del proceso.

1) Principio de contradiccion: Del debate oral y publico.

2) Principio de igualdad:  Regula la actuacion de las partes en el proceso. Esta relacionado con el Principio de Buena Fe.

- Relativos al objeto del proceso.

1) Principio de Legalidad: No hay delito si no esta previamente establecido y que este contemple una pena.

2) Principio de Oportunidad: Caracteristica relacionada al Principio de Economia Procesal. Flexibilizar los procesos para agilizar los mismos.

- Relativos a la introduccion de los hechos

Como se puede iniciar un proceso, investigacion, fiscal del MP.

- Relativo a la valoracion de la prueba.

Tiene tres modalidades:

La Sana Critica: Conocimientos cientificos, maximas de experiencias, logica.

Prueba Tarifada: Sistema de valoracion de pruebas del sistema inquisitivo.

Libre conviccion: Sistema de valoracion de pruebas del sistema acusatorio.

- Relativo al regimen de los recursos:

1) Principio Recursivo: Doble Instancia, impugnabilidad objetiva, legalidad.

 
Principio de Procedimiento:

1) Atinente a la forma de los actos procesales . 

Principio de Oralidad y Escritura: Ambos se encuentran vigentes en el sistema predominantemente acusatorio.

2) Atinente al Organo Jurisdiccional.

Inmediacion y Mediacion: El Juez debe estar presente en todos los actos del proceso.

3) Comunicacion de las actuaciones;

Principio de la publicidad; El publico puede asistir a los juicios.

El Principio del Debido Proceso: (Art 49 CRBV)

#1: El derecho a la defensa y que el proceso gira en torno al imputado.

#2: Presuncion de inocencia (estado de inocencia)

#3: Derecho a ser oido e independencia del poder judicial. Estabilidad absoluta de los jueces.

#4: Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Conocer la identidad del Juez (saber quien juzga)

#5: Declararse culpable. El derecho a callar e incluso a mentir. Confesion sin coaccion.

#6: Principio de Legalidad.

#7: Principio de Doble Persecusion o de cosa juzgada: Con excepcion de la revision constitucional (Art 20 y 21 COPP)

         
Tema #3 - 

Concepto de Parte: Son todas aquellas personas que de alguna u otra forma soliciten ante el organo jurisdiccional la resolucion de algun conflicto.

La reserva de las actuaciones es exclusiva para las partes. (tomado del sistema inquisitivo y aplicado en el sistema predominantemente acusatorio)

Art. 286. Caracter de las actuaciones.

Caracteristica de las Partes

- La Buena Fe: Que las partes litiguen de buena fe. Tienen la obligacion de litigar de buena fe (no provocar dilaciones indebidas, falsos alegatos, etc.)

Principio de Contradiccion: Da nacimiento al proceso.

Quienes son parte en el proceso penal?

Art. 105 COPP

1) El Fiscal del MP

2) El Imputado (el proceso gira en torno al imputado)

3) La Victima  

Art. 106 COPP

Fiscal - Atribuciones de la Fiscalia. 285 CRBV > 111 COPP

Art 282 COPP

Art 262 al 264 COPP Articulos Fundamentales.

El Imputado - Art. 126 COPP - Concepto

La Victima: En nuestro proceso tiene el derecho de supervisar todas las actuaciones.

Si no es notificada, el proceso no avanza. Debe haber constancia de la notificacion (es personal)

FIN TEMA 3

 
--------------------------------------
 

TEMA 1: EL PROCESO PENAL

 

Concepto: Es el conjunto de reglas que, preservando la garantías procesales, le permite al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el Derecho.

 

Objeto: El objeto principal del proceso penal se traduce en una inculpación concreta de un delito a un determinado sujeto por parte del Estado.

 

Diferencias entre Procedimiento Penal y Procedimiento Civil:

1.- Por el objeto: En materia civil se corresponde a la pretensión de una controversia de carácter privada, pues lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación. En materia penal la pretensión consiste en definir una relación jurídica entre el Estado y las personas involucradas en los hechos punibles con el fin de aplicar la sanción correspondiente.

2.- Por su naturaleza: En el Derecho Civil cunado el Juez decide la controversia, por ser de carácter privado actúa como jurista, pues su actuación consiste en examinar si se han cumplidos los extremos de una obligación o se encuentran satisfechos los extremos de un contrato. En el proceso penal lo que va a juzgarse es la responsabilidad y la culpabilidad de una persona y no un contrato.

3.- Por la obligatoriedad: En el proceso civil las partes pueden convenir en sus obligaciones aceptando sus compromisos, por lo que pueden perfectamente actuar en relación a la ley civil sin necesidad de un proceso. En el proceso penal es de todo punto obligatorio, no puede el delincuente y el estado convenir en una transacción, salvo excepciones como es el caso de los acuerdos reparatorios.

4.- Por el poder diferido de las partes: Es una consecuencia que emana de las anteriores, porque si la relación de derecho procesal civil es una relación de carácter privado, con contenido patrimonial. En el derecho procesal penal el poder de disposición de la s partes en los delitos de acción pública es limitado y en los delitos de acción privada, si bien es cierto que tienen facultad para disponer de la acción, el desistimiento después de recaída sentencia firme no produce efecto, salvo disposición expresa de la ley.

5.- Por el principio de legalidad: En el proceso penal no pueden las partes darse un Juez, este tiene que ser designado por el órgano estatal competente, por lo tanto las partes en el derecho procesal penal no tienen facultad para nombrar ellas mismas sus propios jueces, como ocurre en el procedimiento civil cuando las partes constituyen un tribunal de árbitros o cuando eligen asociados.

6.- Por la ejecución de la sentencia: En el proceso civil la ejecución de la sentencia tiene que ser instada por las partes en controversia, mientras que en le proceso penal la ejecución de la sentencia le corresponde al Estado, a través del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de las funciones de ejecución de sentencia.

 

 

TEMA 2: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL

 

Sistemas acusatorio e inquisitorio: En el sistema acusatorio los roles de los sujetos procesales se encuentran perfectamente definidos, pues las funciones fundamentales del proceso penal están encomendadas a tres órganos diferentes separados; así tenemos que a la acusación corresponde la libertad de acusar, a la defensa la libertad de defender y a la decisión la libertad de decidir, es decir, que en el sistema acusatorio existen tres figuras: acusador, defensor y el Juez.

         En el sistema acusatorio el juicio es oral y eminentemente publico, con contradicción e igualdad de la partes, inmediación y concentración de los actos procesales lo que se traduce en celeridad procesal, permite el principio de oportunidad y con libre apreciación de la pruebas, con participación ciudadana.

 

         En el sistema inquisitivo se confunden los roles de los sujetos procesales, pues las funciones de acusar, defender y decidir, estad concentradas en un solo órgano, donde el Juez tiene consigo todos los poderes que comprende el proceso, desde la iniciación misma hasta la ejecución de la sentencia. Se caracteriza por la ausencia de poner límites a la arbitrariedad del juez quien tiene la totalidad del poder.

         En el sistema inquisitivo el juicio es secreto y eminentemente escrito sin contradicción entre las partes, ni inmediación, existe dispersión de los actos procesales lo que produce un retardo procesal, no permite el principio de oportunidad y con predominio de prueba tarifada, el juez pierde su carácter popular para convertirse en un órgano del Estado, con ausencia de participación ciudadana.

 

El tipo mixto o ecléctico: La cruel persecución de que era victima el imputado, el procedimiento escrito y secreto, la arbitrariedad y los abusos con el consiguiente retardo procesal, características propias del sistema inquisitivo y el descuido y negligencia del ciudadano para el ejercicio de la acusación, con la consiguiente impunidad de la delincuencia hicieron que ambos sistemas cada uno en su oportunidad fracasara.

 

Sistema adoptado por el Legislador Venezolano: Con la entrada en vigencia del COPP en fecha 01/07/1.999, nuestro legislador sustituye el sistema mixto por el sistema predominantemente acusatorio, pero en realidad no en toda su pureza, situando a las partes en condiciones de igualdad y el Juez como un tercero imparcial.

 

Principios generales y Garantías Procesales que regulan la jurisdicción penal conforme al sistema adoptado por la legislación Venezolana vigente:

 

Principios Generales Consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Juicio previo y debido proceso. (Art. 1)

2.- Ejercicio de la jurisdicción. (Art. 2)

3.- Participación ciudadana. (Art. 3)

4.- Autonomía e independencia de los jueces. (Art. 4)

5.- Autoridad del Juez. (Art. 5)

6.- Obligación de decidir. (Art. 6)

7.- Titularidad de la acción penal. (Art. 11)

8.- Oralidad. (Art. 14)

9.- Publicidad. (Art. 15)

10.- Inmediación. (Art. 16)

11.- Concentración. (Art. 17)

12.- Apreciación de las pruebas. (Art.17)

 

Las Garantías Procesales:

1.- El Juez natural (Art. 7)

2.- Presunción de inocencia. (Art. 8)

3.- Afirmación de libertad. (Art. 9)

4.- Respeto a la dignidad humana. (Art. 10)

5.- Defensa e igualdad. (Art. 12)

6.- Finalidad del proceso. (Art. 13)

7.- Contradicción. (Art. 18)

8.- Control de la Constitucionalidad. (Art. 19)

9.- Única persecución. (Art. 20)

10.- Cosa juzgada. (Art. 21)                       

11.- Protección de las victimas. (Art. 23)

 

Diferencias entre el sistema inquisitivo y acusatorio:

Sistema Inquisitivo

Sistema Acusatorio

1.- Escrito y secreto.

1.- Oral y público.

2.- Predominio prueba tarifada.

2.- Libre apreciación de las pruebas.

3.- No permite principio de oportunidad.

3.- Principio de oportunidad.

4.- Se confunden los roles.

4.- Funciones definidas en los sujetos procesales.

5.- Juez técnico.

5.- Participación ciudadana.

6.- Mediación y dispersión de los actos procesales.

6.- Inmediación y concentración de los actos procesales.

7.- No contradicción, unilateralidad del proceso.

7.- Contradicción del proceso e igualdad de las partes.

8.- Retardo procesal.

8.- Celeridad procesal.

 

TEMA 3: LA RELACION PROCESAL

 

Sujetos de la Relación Procesal: Son aquellos sujetos procesales entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal.

 

Concepto de Parte en el Proceso Penal: Son aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso.

De ello se deduce que las partes en el proceso son:

1.- El Ministerio Público.

2.- El imputado o su Defensor.

3.- La victima. (Querellada o Acusador Particular)

 

El Ministerio Publico: Una de las novedades del COPP en la concepción del Ministerio Publico es su carácter de titular de la acción penal. Lo que acarreaba la necesidad de transformar la institución a los efectos de que pudiese cumplir a cabalidad su nuevo rol. A tal efecto destaca la creación de la figura de un Fiscal superior en cada Circunscripción Judicial designado por el Fiscal General de la Republica, ello con el objeto de desconcentrar la actuación de la Institución a fin de agilizar la toma de decisiones en un proceso por la celeridad, creándose bajo su dirección una Unidad de Atención a la Victima.

         Los Fiscales del Ministerio Publico no estarán adscritos a un Tribunal en particular ni a una determinada unidad policial, debiendo tener una anidad administrativa integrada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados para asesorarlos técnico-científicamente; por los órganos de Policía de Investigación Penal se colocan bajo su dependencia funcional. Se designaran Fiscales por materia o por competencia territorial y Fiscales Especiales.

 

El Imputado: Tiene este carácter toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un auto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. El imputado adquiere la calidad de acusado con el auto de apertura a juicio.

 

Servicio de Defensa Pública: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollara el servicio de la Defensa Publica, en concordancia con las exigencias del COPP. De lo que se deduce que el servicio de la Defensoria Publica Penal ha quedado incluido en el Sistema Judicial Venezolano bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Su función es administrar asistencia técnica a las personas carentes de recursos para nombrar abogados particulares.

 

El Querellante: Es el modo que tiene la victima para instar la persecución penal en los delitos de acción publica; es decir, el medio por el cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y por lo tanto conferirle a la victima la condición de parte formal durante esa primera fase del proceso. Por lo que la querella solo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y por ende ante el Juez de Control, bien sea antes de que se haya iniciado la investigación, como una forma de darle apertura o bien luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de oficio, con el objeto de que la victima se constituya en parte formal en el proceso.

 

Los Auxiliares de las Partes en el Proceso Penal: De acuerdo a lo estipulado en los articulo 147 y 148 del COPP, cualquiera de las partes pueden valerse de asistentes no profesionales y/o consultores técnicos.

 

Los asistentes no profesionales: Son aquellos que cumplen tareas accesorias, no pudiendo sustituir a las personas a quienes asisten. Esta norma también rige para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

 

Los consultores técnicos: Son aquellos a los que alguna de las partes requiere, por los particulares del caso, de conocimiento en una ciencia, arte o técnico para presenciar las experticias, auxiliándolo en los actos propios de su función.

 

TEMA 4: EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

 

Concepto de Acción Penal: Es la movilización de los mecanismos del Estado, para aperturar la persecución penal como consecuencia de la comisión de un hecho punible.

 

Ejercicio de la Acción Penal: Art. 24 COPP: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Ø  El titular de la acción penal es el Ministerio Público.

Ø  En los delitos cuyo enjuiciamiento se requiere instancia privada, el titular de la acción penal es la victima.

 

Delitos de Instancia Privada: Art. 25 COPP: Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en el COPP.

Ø  El titular de la acción es la víctima.

 

Delitos Enjuiciables solo Previo Requerimiento o Instancia de la Victima: Art. 26 COPP: Excepciones del Artículo 25 COPP:

Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Ø  En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, bastará la denuncia por la victima o sus representantes legales, si la victima fuere entredicha o inhabilitada.

Ø  Actuará el Ministerio Público cuando la victima no pueda hacer por si misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o éstos están imposibilitados o complicados en el delito.

 

Renuncia de la Acción Penal:

Previo Requerimiento - Artículo 26 COPP: La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

Instancia Privada - Artículo 27 COPP: La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante.

 

Renuncia en Delios de Instancia Privada: La victima como titular de la acción podrá renunciar a su persecución y trae como consecuencia la extinción de la acción penal, impidiendo la posibilidad de intentarla de nuevo.

Ø  Efectos de la renuncia:

o    Extinción de la acción penal.

o   No podrá intentarla de nuevo.

 

Renuncia en Delitos de Previo Requerimiento o Instancia de la Victima: El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo que se tratare de un menor de 18 años.

Ø  Efectos del perdón o la renuncia:

o   Extinción de la acción penal.

o   No podrá intentarla de nuevo.

 

Ø  Efectos del desistimiento:

o   Extinción de la acción penal.

o   No podrá intentarla de nuevo.

o   Pago de costas procésales.

 

 

TEMA 5: LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÒN PENAL

 

Obstáculos o Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal: Artículo 28 COPP -  Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

 

Causas que hacen procedente las Excepción de la Acción Penal

Efectos

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

Excepción Dilatoria

2. La falta de jurisdicción

Excepción Dilatoria

3. La incompetencia de tribunal

Excepción Dilatoria.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

A.  La cosa juzgada

B. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

C. Cuando no revisten carácter penal;

D. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

E.  Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

F.  Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

G. Falta de capacidad del imputado;

H. La caducidad de la acción penal;

I.   Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

 

 

Excepción Perentoria

 

Excepción Perentoria

Excepción Perentoria

Excepción Perentoria

Excepción Perentoria Sentencia TSJ

 

Excepción Perentoria

Excepción Suspensiva

Excepción Perentoria

 

Excepción Perentoria: Sino se corrige.

Excepción Suspensiva:

Si se corrige.

La Extinción de la acción penal

Excepción Perentoria

El Indulto

Excepción Perentoria

 

Oportunidad para Oponer las Excepciones, articulo 29 COPP: Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

 

Planteada la excepción, el Juez notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte de los efectos de la incidencia,  aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

 

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más tramite, dictara resolución motivada dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco (05) días.

 

En caso de haberse promovido pruebas el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los ochos (08) días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentara sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

 

La resolución que se dicte es apelable, por las partes dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia.

 

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante las fases intermedia por los mismos motivos.

 

Durante la fase intermedia:

Procedimiento en su Tramitación, articulo 30 COPP: Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el articulo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

 

Articulo 328 COPP Facultades y Cargas de las Partes: Hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

 

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.           

 

 Durante la fase de juicio: Conforme a lo establecido en el artículo 31 del COPP, existe una limitación en cuanto a las excepciones que pueden oponerse en esta fase, señalando el legislador en forma taxativa las siguientes:

1.- La incompetencia del Tribunal, siempre y cuando funda un motivo que no se haya dilucidado en la fase preparatoria e intermedia.

 

2.- La extinción de la acción penal por:

a.- Amnistía.

b.- Prescripción de la acción penal.

 

3.- El indulto.

 

4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

 

La Resolución de Oficio de las Excepciones, articulo 32 del COPP: El Juez de Control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no haya sido opuesta, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.    

 

Efectos de la Declaración con Lugar de las Excepciones:

 

CAUSALES

EFECTOS

1.- La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

1.- Suspensión del procedimiento.

2.- La falta de jurisdicción.

2.- Remitir la causa al Tribunal que corresponda a su conocimiento.

3.- La incompetencia del Tribunal.

3.- Remitir la causa al Tribunal que resulte competente.

4.- Acción promovida ilegalmente.

4.- Sobreseimiento de la causa.

5.- La extinción de la acción penal.

5.- Sobreseimiento de la causa.

6.- El indulto.

6.- Sobreseimiento de la causa.

 

Extensión Jurisdiccional, artículo 34 COPP: Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas, que se presente con motivos del conocimiento de los hechos investigados.

 

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, la razones de hecho y de derecho que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada integras de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

 

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrara a conocer y decidir sobre la misma con el solo efecto de  determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

 

A todo evento,  el Juez Penal considerara infundada la solicitud, y la declara sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificada a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, a menos de que se demuestra la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

 

La Decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco (05) días siguientes a su publicación.

 

El tramita de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

 

Prejudicialidad Civil, articulo 35 COPP:  Si la cuestión perjudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal si la considera procedente, la declarará con lugar u suspenderá el procedimiento hasta por el termino de seis (06) meses a objeto de que jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que este la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

 

Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aun no se encontraré en curso la demanda civil respectiva, el Juez, si la considera procedente le acordara a la parte, proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el termino de seis (06) meses para la decisión de la cuestión civil.

 

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente si que esta acredite haberlo utilizado, o vencido el termino fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión perjudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación sean admisible y hayan sido incorporada por las partes.       

                    

TEMA 6:  LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA EN EL PROCESO PENAL

 

La jurisdicción: Es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo denominamos actividad jurisdiccional.

 

Concepto de Jurisdicción: Es la potestad que tienen los jueces de conocer y decidir un asunto o causa sometido a su consideración y de hacer ejecutar sus decisiones..

 

Tipos de Jurisdicción Penal:

Jurisdicción Ordinaria: Es aquella a la que están sometidos todos los ciudadanos de la Republica, donde no tienen los casos características especiales determinadas por la Ley y que se refieren a los delitos comunes. Corresponden ser juzgado por los Tribunales ordinarios.

Jurisdicción Especial: Podemos encontrar dos: Art. 55 COPP.

Jurisdicción Penal Militar: Es aquella donde van a ser juzgada todas las personas (civiles y militares) que cometan delitos militares que estén establecidos en el código de justicia militar. Art. 261 CRBV

Jurisdicción Penal del Adolescente - LOPNA: Es la jurisdicción donde se ventilan las responsabilidades penales de los adolescentes, y donde pueden ser sancionado penalmente pero con un 

 

En las causas por delito continuado o permanente: El conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

1.- Delito Continuado: Es la comisión de un mismo hecho punible de maneta reiterada, con las mismas características de comisión

2.- Delito Permanente: En este tipo de delito debe darse una condición objetiva de punibilidad, como el caso del secuestro, la condición es cuando el agente pide el rescate, ya no importa el resultado del delito, sino que ya es permanente, libere a la victima o no.

 

La Competencia: Es la medida de la Jurisdicción que tiene asignada  el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración, y es lo que constituye la llamada capacidad subjetiva del Juez.

 

Relación de Jurisdicción y Competencia: Todos los Tribunales (Órganos Jurisdiccionales) tienen la facultad de administrar justicia, pero esta limitada por la competencia. Estas limitaciones son la competencia por la materia, territorio o conexión.

Ø  Un Juez del área Metropolitana de Caracas:

o   Tiene facultad de administrar justicia (jurisdicción).

o   Tiene competencia territorial: Dentro del área metropolitana de Caracas.

o   Tiene competencia por materia: Si se refiere a un caso penal.

 

Competencia por el Territorio, articulo 57 COPP: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

1.- En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la consumación del delito.

2.- En las causas por delito consumado o perramente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o sea haya cometido el último acto conocido del delito.

3.- En las acusas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

 

Competencias subsidiarias: Cuando no se tiene conocimiento del lugar donde se cometió el hecho punible. Artículo 58 COPP.

1.- Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

a.- Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor;

b.- De la residencia del primer investigado;

c.- Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

 

Extraterritorialidad: Artículo 59 COPP: En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial:

1.- El que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado;

2.- Y, si éste no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.

 

Competencia por Materia:

Competencia de Tribunales Unipersonales: Artículo 64 COPP: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado (flagrancia);

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

a.- Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

b.- También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

c.- Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

 

Competencia de los Tribunales Mixtos: Artículo 65 COPP: Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

 

Declaratoria de Incompetencia: Artículo 67 COPP: La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

 

Conservación de Competencia: Artículo 68 COPP: Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.

1.- Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave.

 

Validez: Artículo 69 COPP: Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

         En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

 

Competencia por Conexión:

Delitos conexos: Artículo 70 COPP: Son delitos conexos:

1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales;

2.- Los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

3.- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

4.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

5.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;

6.-Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

 

Competencia por Delitos Conexos: Artículo 71 COPP: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

 

Prevención: Artículo 72 COPP: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

 

Unidad del Proceso: Artículo 73 COPP: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

 

Excepciones de Competencia por Delitos Conexos: El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

Explicación: En caso de ausencia de alguno de los imputados, se separa el caso con los que están a derecho.

 

Fuero de Atracción: Artículo 75 COPP: Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

 

Minoridad: Artículo 76 COPP: Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.

 

 

 

 

Modo de Dirimir la Competencia:

Declinatoria de la Competencia: Artículo 77 COPP: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

 

Aceptación de la Competencia: Artículo 78 COPP: Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

 

Conflicto de No Conocer o de Incompetencia: Artículo 79 COPP: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. (Corte de Apelaciones)

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.

Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto.

Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Conflicto de Conocer o Competencia: Artículo 80 COPP: Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

 

TEMA 7: CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO PENAL.

 

Capacidad Subjetiva del Juez: Es la aptitud o cualidad que debe tener el Juez para ejercer la función judicial y  administración de justicia.

 

Capacidad en Abstracto: Es la aptitud interna y requisitos de esta persona para ser envestida con el cargo de Juez y desempeñar tal función. Debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley.

 

Capacidad en Concreto: Es la aptitud del Juez de poder actuar en un asunto penal concreto por no existir ningún impedimento que lo excluya del conocimiento sometido a si consideración. Esto en virtud de una posible relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes. De esta relación pueden nacer las figuras jurídicas: Inhibición y Recusación.

 

Inhibición y Recusación:

 

Inhibición: Es cuando el Juez por motus propio considera que esta afectada su capacidad subjetiva y él mismo se desprende de la causa al estimar que se encuentra inmerso en una de las causales del artículo 86 del COPP.

 

Recusación: Es cuando una de las partes hace valer alguna de las causas legítimas con el fin de que el Juez no conozca el proceso por estar inmerso en una de las causales del artículo 86 del COPP.

 

Consideraciones:

1.- El fundamento de la Inhibición y la recusación es garantizar la defensa e igualdad de las partes.

2.- El Juez cuando esta inmerso en una de las causales del Art. 86 del COPP, debe inhibirse de la causa, porque así esa estipulado en el Art.87 del COPP, de lo contrario, si es recusado y esta se declara con la lugar, el Juez acarrearía con una sanción

 

Causales de Inhibición y Recusación, Artículo 86 COPP:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

 

2.- Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

 

3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

 

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

 

5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

 

6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

 

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

 

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

 

Tramites de la Inhibición y Recusación:

 

Legitimación Activa. Pueden recusar, Artículo 85 COPP:

1.- El Ministerio Público;

2.- El imputado o su defensor;

3.- La víctima.

 

Inhibición Obligatoria, Artículo 87 COPP: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

 

Sanción, Artículo 88 COPP: Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto.

Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Art. 86 - Ord.6

 

Constancia, Artículo 89 COPP: La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

 

Prohibición, Artículo 90 COPP: El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

 

Límite, Artículo 91 COPP: Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

 

Inadmisibilidad, Artículo 92 COPP: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

 

Procedimiento, Artículo 93 COPP: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

 

Continuidad, Artículo 94 COPP: La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

 

Juez Dirimente, Artículo 95 COPP: Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

1.- Si el recusado el recusado o el inhibido es un Juez de Primera Instancia le corresponderá dirimir al Juez Superior común que sería la Corte de Apelaciones.

 

2.- Si se trata de un Juez de la Corte de Apelaciones le corresponderá dirimir al Presidente de la Corte de Apelaciones.

 

3.- Si se trata del Presidente de la Corte de Apelaciones le corresponderá dirimir a cualquier otro miembro de la Corte de Apelaciones.

Si se trata de un secretario le corresponde al Juez de ese Tribunal.

 

Procedimiento, Artículo 96 COPP: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

 

Fiscales, Artículo 97 COPP: La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Secretario, Artículo 98 COPP: Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.

 

Expertos e Intérpretes, Artículo 99 COPP:  Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento. La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.

 

Allanamiento, Artículo 100 COPP: En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o al recusado.

 

Efectos, Artículo 101 COPP: La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

TEMA 8: ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

 

A raíz de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica toda la estructura de la Jurisdicción Penal en Venezuela, de la siguiente manera:

Los Tribunales de Primera Instancia; Unipersonales (profesionales) y Mixto (profesional y dos Escabinos)

 

Tribunal de Control: (Unipersonal) Estará a cargo de la investigación y la fase intermedia, correspondiéndole:

1.- Hacer respetar las Garantías Procesales.

2.- Decretar medidas de coerción.

3.- Realizara la audiencia preliminar.

4.- Aprobar acuerdos reparatorios.

5.- Aplicar el procedimiento por admisión de los hechos.

6.- Conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en cual el Tribunal competente será el Superior Jerárquico.

 

Tribunales de Juicio: A cargo de la fase del juzgamiento actuaran solos o con escabinos (Mixto), según el limite superior de la pena en cada caso.

Unipersonales; conocerán de:

1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.

2.- Las causas por delitos cuya pena privativa de la libertad no sea mayor a cuatro años.

3.- Las causas por delitos donde se haya propuesto la aplicación del procedimiento abreviado, en los cuales el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios antes de la apertura del debate.

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del Derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

 

Mixto; (Juez Profesional y dos Escabinos) conocerán de: Las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor a cuatro años.

 

Tribunales de Ejecución: Le corresponde velar por la ejecución y cumplimiento de la pena y medidas de seguridad impuestas.

 

Tribunales de Segunda Instancia: La Corte de Apelaciones esta integrada, al menos por una Sala compuesta por tres jueces profesionales con rango de jueces superiores y tiene como función conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los pronunciamientos proferidos por los tribunales de primera instancia en cualquiera de sus funciones.

 

Funciones del Juez Presidente del Circuito Judicial: Dentro de las Funciones de] Juez Presidente del Circuito, en el art. 534 COPP encontramos:

1. Supervisar la administración del circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.

2. Dirigirse a los jueces del circuito sólo a fines administrativo.

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.

4. Coordinar las relaciones del circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

5. Representar al circuito antes las instrucciones públicas y privadas.

 

Funciones administrativas de la Corte de Apelaciones: Le corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez Presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.

 

Servicios Administrativos del Circuito Judicial Penal: Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividen en:

1.- Servicios Judiciales.

2.- Servicios Generales.

 

Los Secretarios: En cada sala de audiencias, debe haber un secretario permanente que funcionará como secretario de todos los juicios que se realicen. A estos le corresponde copiar y refrendar las decisiones de los Tribunales constituidos en las Salas en la audiencia respectiva, redactar el acta del debate, así como cualquier otra que le asigne el reglamento interno de los Circuitos Judiciales Penales. Así mismo, se dispondrá de los secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de las funciones de control o de Ejecución de sentencias. La Ley exige que para desempeñar el cargo de secretarios deben ser abogados.

 

El Alguacilazgo: Es quien se encarga de todo lo que es la correspondencia interna y externa de todos tribunales, se encarga de garantizar o coadyuvar (porque no son cuerpos armados y en consecuencia, no podrán garantizar la seguridad) en la seguridad interna de los Circuitos penales. Art. 539 COPP. El alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sedes de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales...

 

TEMA 9: EL MINISTERIO PÚBLICO.

 

Organización: El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley. Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de Fiscales:

1.- Del proceso.

2.- De Ejecución de la  Sentencia.

3.- De los Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- De Procuradores de menores.

5.- De Familia.

6.- De jurisdicciones Especiales.

7.- De Auxiliares.

 

Fiscal General de la República: Es el máximo representante del Ministerio Público, por lo que dicha Institución estará bajo su dirección y responsabilidad de su persona, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la Ley.

 

Deberes y Atribuciones del Fiscal General de la República:

1.- Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la CN y las leyes.

2.- Ejercer la acción penal en los casos señalados por el COPP y leyes especiales.

3.- Designar a los fiscales del MP y demás empleados de su dependencia.

4.- Asignar la competencia de los fiscales del Ministerio Público.

5.- Resolver las averiguaciones realizadas por la CGR.

6.- Dictar el reglamento interno del MP.

7.- Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, un informe de su actuación durante el año civil anterior.

8.- Elaborar cada año el anteproyecto de presupuesto de gastos del MP.

9.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales, funcionarios y empleados.

10.- Convocar convenciones de los Fiscales del Ministerio Público.

 

Los Fiscales Superiores: Son los que representan al Ministerio Público en cada una de las Circunscripciones Judiciales. Atribuciones:

1.- Ejecutar funciones del MP en la Circunscripción Judicial correspondiente.

2.- Dirigir la Oficina de Protección a la Victima.

3.- Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales en su Circunscripción.

4.- Tomar decisiones que le son atribuidas por el COPP.

5.- Elevar consultas al Fiscal General.

6.- Las demás que le asignen la Leyes.

 

Los Fiscales ante el Supremo Tribunal de Justicia: Son los fiscales designados por el Fiscal General para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y la jurisdicción contencioso-administrativa. Deberes y atribuciones:

1.- Intervenir si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República, en los siguientes procedimientos:

a.- Recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades

b.- Colisión entre disposiciones legales del mismo rango;

c.- Apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa, que actúen en primera instancia;

d.- Juicios expropiación, intentados por la Republica, estados o municipios.

e.- Acciones o recursos contra la negativa o abstención de las autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir determinados actos;

f.- Intentar cuando así lo ordene el FGR, acciones y recursos contra actos, hechos u omisiones de los órganos del poder público que afecten derechos colectivos o el interés general;

g.- Acciones de amparo constitucional;

h.- Cualquier otro recurso o acción, atribuido por las leyes a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde sea procedente intervención del MP.

 

2.- Intervenir como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la República, en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios;

3.- Ejercer, previa designación del Fiscal General de la República la representación judicial del MP, en aquellos casos en los cuales los actos de este sean impugnados por ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

4.- Informar en los casos en que el TSJ en pleno o su Sala Político Administrativa lo requiera;

5.- Llevar un registro ordenado de las actividades de la oficina, y enviar cada año al Fiscal General de la República, dentro de los primeros quince días del mes de enero, un informe pormenorizado de sus actividades durante el año anterior;

6.- Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su dependencia;

7.- Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando o juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

8.- Las demás que le atribuyen las leyes.

 

Los Fiscales del Proceso: Son aquellos que tienen atribuido la participación en procesos judiciales de cualquier naturaleza. Atribuciones:

1.- Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

2.- Ejercer la acción pública, de conformidad con el COPP;

3.- Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al COPP;

4.- Ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;

5.- Velar para que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales;

6.- Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;

7.- Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;

8.- Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar;

9.- Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;

10.- Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado;

11.- Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado;

12.- Solicitar la condena o absolución del acusado del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad;

13.- Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por las otras partes;

14.- Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el COPP;

15.- Elevar consultas al Fiscal General de la República

16.- Cualquiera otra que le sean atribuidas por las leyes.

 

Los Fiscales de Ejecución de la Sentencia: Son aquellos a cuyo cargo está la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad. Atribuciones:

1.- Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el COPP;

2.- Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el COPP, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;

3.- Vigilar el correcto cumplimiento de la leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación;

4.- Constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su violación.

5.- Elevar consultas al Fiscal General de la República;

6.- Cualquiera otra que le sean atribuidas por las leyes.

 

Atribuciones del Ministerio Público, conforme al articulo 108 COPP: En el proceso penal la actuación del MP se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:

1.- En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República;

2.- Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;

3.- Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial;

4.- La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo;

5.- Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio;

6.- El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados;

7.- El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será de asesoría técnico - científica;

8.- Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente;

9.- Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según las leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí establecidas si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad disciplinaria.

 

Inicio de la investigación, articulo 300 COPP: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la concisión de un delito de acción publica, el Fiscal de Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para constar las circunstancia de que trate el articulo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho razonable el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la lo establecido en el encabezado del articulo 301.

 

Desestimación, articulo 301 COPP:  El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

 

Efectos, artículo 302 COPP: La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones del Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.      

 

Archivo Fiscal, articulo 315 COPP: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elemento de convicción. De esta medida deberá notificarse al victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. 

Parágrafo único: En los casos de delitos en los cuales se afecta el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres (03) días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.        

 

Tema 10 Los Actos Procésales.

 

Idioma Oficial, Art. 167 COPP:

1.- El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.

2.- Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno más interpretes que designará el Tribunal.

3.- Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por interprete público.

 

Días Hábiles, Art. 172 COPP:

Fase Preparatoria: Todos los días son hábiles para conocer asuntos.

 

Fases intermedia y de juicio oral: No se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

 

Fase de juicio: Para garantizar los principios de concentración y continuidad:

1.- El tribunal realizará el debate en un solo día.

2.- Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

3.- Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días.

 

Formalidad, Art. 168 COPP: Los Jueces Profesionales, el secretario de la sala y los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.

 

Actas, Art. 169 COPP: Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

 

Examen del Sordo y del Mudo, Art. 170 COPP:

Si el examinado es completamente sordo o mudo y no sabe ni leer ni escribir, se nombrarán como interpretes dos personas escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración.

Si sabe leer y escribir, su manifestación se hará por escrito para establecer la declaración en el proceso.

 

Comparencia Obligatoria, Art. 171 COPP: El testigo, experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quién podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares hasta veinte unidades tributarias, De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.

 

 

Clasificación de las Decisiones, Artículo 173 COPP: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante:

1.- Sentencias: Absolutorias, Condenatoria o Sobreseimiento.

2.- Autos fundados para resolver incidencias.

3.- Autos de mera sustanciación o trámite.

 

Obligatoriedad de la firma en la Sentencia, Artículo 174 COPP: Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

 

Pronunciamiento y Notificación de la Sentencia, Artículo 175 COPP: Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Prohibición de reforma, articulo 176 COPP: Después de dictado una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres (03) días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya sido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a la notificación.

 

Plazo para Decidir, articulo 177 COPP: El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y la sentencia definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres (03) días siguientes.

 

Decisiones Firmes, artículo 178 COPP: Las decisiones judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme solo procede la revisión conforme a este código.

 

Nulidades de los Actos:

 

Principio, Art. 190 COPP: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

 

Nulidad Absoluta, Art. 191 COPP: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas:

1.- Concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca,

2.- O las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

 

Nulidad Relativa, Artículo 193 COPP: Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

 

Renovación, Rectificación o Cumplimiento: Artículo 192 COPP: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

No se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

 

Convalidación, Artículo 194 COPP: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

 

Declaración de Nulidad, Artículo 195 COPP:

1.- Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.

2.- El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado,

3.- Deberá indicar también cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

4.- En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma, pues en todo caso debe procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad.

 

Efectos, Artículo 196 COPP:

1.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva todos los efectos y actos consecutivos que dependan de él.

2.- Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado   :

 

a.- Si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.

 

b.- Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

 

Excepción: Se podrá retrotraer cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Tema 11: Fases del Proceso Penal

Fase preparatoria: Se inicia cuando comienza la investigación por parte del Ministerio Publico, quien conforme a lo establecido en el articulo 11 del COPP, le corresponde la titulariza de la acción penal y con base a ello esta obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción.

 

Objeto, articulo 280 COPP:  Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

 

Alcance, articulo 281 COPP: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancia útiles para la fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirva para exculparle. En este último caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

 

Control Judicial, articulo 282 COPP: A los Jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, el la Constitución de la Republica; tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de la partes y otorgar autorizaciones.

 

Imputación Pública, artículo 290 COPP: Quien hubiese sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.

Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando esta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.

 

Responsabilidad, artículo 292 COPP: Solo la persona natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella.

 

Formalidad, artículo 293 COPP: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.

 

Requisitos, artículo 294: La querella contendrá:

Ø  El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

Ø  El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

Ø  El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

Ø  Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

 

Diligencias, articulo 295 COPP: El querellante podrá solicitar al Fiscal las diligencias que estime necesaria para la investigación de los hechos.

 

Mandato de conducción, articulo 310 COPP: El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicito la conducción, con el debido respecto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigas. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho (08) contadas a partir de la conducción por la Fuerza Publica.

 

Devolución de objetos, articulo 311 COPP: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público, entregara los objetos directamente o en depósitos con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.         

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el código penal.

 

Archivo Fiscal, articulo 315 COPP: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elemento de convicción. De esta medida deberá notificarse al victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. 

Parágrafo único: En los casos de delitos en los cuales se afecta el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres (03) días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.      

 

Sobreseimiento, artículo 318 COPP: El sobreseimiento procede cuando:

Ø  El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Ø  El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Ø  La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ø   A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este código.

 

Solicitud de sobreseimiento, articulo 320 COPP: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323 del COPP.

 

Declaratoria por el Juez de control, articulo 321 COPP: El Juez de control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceda una o varias de las causales que los haga procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo puede ser dilucidadas en el debate oral y público.

 

Recurso, artículo 325 COPP: El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación, y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

 

Acusación, artículo 326 COPP: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público para el imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

Ø  Los datos que sirvan para identificar el imputado y el nombre o domicilio o residencia de su defensor.

Ø  Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado.

Ø  Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.

Ø   La expresión de los preceptos jurídico aplicable.

Ø  El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Ø  La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

 

Audiencia Preliminar, articulo 327 COPP:  Presentada la acusación el Juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días.

La victima podrá, dentro del plazo de cinco (05) días, contado desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos del articulo 326 COPP.

La admisión de la acusación particular propia de la victima al termino de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declara desistida.

 

Desarrollo de la audiencia, articulo 329 COPP: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrá brevemente lo fundamento de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración. La cual será rendida con las formalidades prevista en este código.

 

Inmediación, articulo 332 COPP: El Juicio se realizara con al presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima  y para todos lo efectos podrá ser representado por el defensor. Solo en coso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerara abandonada y corresponderá su reemplazo.

 

Publicidad, articulo 333 COPP: el debate será publico, pero el tribunal podrá resolver que se efectué, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

Ø  Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.

Ø  Perturbe gravemente la seguridad del estado o las buenas costumbres.

Ø  Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

Ø  Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constara en el acta del debate.

 

Registros, artículo 334 COPP: Se efectuara registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico. A tal efecto el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbacion, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantar un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la Republica dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

 

Concentración y Continuidad, articulo 335 COPP: El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

Ø  Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sal de audiencia, siempre que no sea posible resolverlo o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

Ø  Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica.

Ø  Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Publico, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un numero superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor.

Ø  Si el Ministerio Publico lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

 

Interrupción, artículo 337 COPP: Si el debate no se reanuda mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

 

Oralidad, articulo 338 COPP: La audiencia pública se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la prestación de escritos durante la audiencia pública.

 

Impugnabilidad Objetiva, articulo 432 COPP: Las desiciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.





   

 
 
 
    





Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

3er Semestre - Derecho Civil III

4to Semestre - Derecho Civil IV

3er Semestre - Derecho de Familia