3er Semestre - Derecho de Familia

República Bolivariana de Venezuela
Universidad Santa María
Escuela de Derecho
Materia: Derecho de Familia
Prof. Emma Hernandez
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Textos

1) Constitución
2) LOPNNA
3) Código Civil
4) Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia
5) Ley para Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad


COMIENZA TEMA 1

Tema 1 - La Institución de la Familia

1.1 Familia: Es una comunidad formada por un hombre y una mujer unidos por matrimonio o unión estable de hecho enlazados por vínculos de consanguinidad, afinidad o parentales con ascendientes, descendientes y otros parientes con intereses comunes para todos los integrantes del grupo. Esta asociación natural es guiada por un jefe de familia que puede ser el padre, la madre u otro integrante que haga sus veces.

1.2 Características:

1) Es una asociación natural: porque prevalece el animus societatis

2) Debe existir un jefe de familia

3) Es Estado es garante de los derechos constitucionales de la familia

1.3 Su importancia económica: La familia es la base productiva de la sociedad por medio del trabajo.

Su importancia política: Como se orienta la persona a las políticas y las normativas de un Estado.

Su importancia social:

Las normas que regulan a la familia:

1) La Constitución
2) Los Tratados, acuerdos y convenios internacionales
3) Código Civil
4) otros

1,4 El Derecho de Familia

Concepto: Conjunto de normas, reglas y principios que regulan la formación, desarrollo y disolución de los miembros de la familia.

1.5 Caracteres o Características:

1) Es transpersonalisimo: No se puede renunciar a los derechos que se tienen con la familia. Art. 75 y 76 CRBV.

2) Ámbito Ético: Existen normas que regulan la ética. Art. 53 y 65 C.C

3) Limitación al principio de la voluntad de las partes

a)  La imposibilidad de sustituir la voluntad de una persona por su representante.

b) Los derechos provenientes de la relación familiar sin irrenunciables e indisponibles (cohabitación, fidelidad, etc)

c) No puede someterse ninguna declaración de consentimiento para una relación jurídica familiar a termino o condición.

4) Prevalece lo personal sobre lo patrimonial

5) Amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones jurídicas familiares.

1.6 Donde se ubica el Derecho de Familia: Pertenece al Derecho Privado (con características de Derecho Publico)


FINAL TEMA 1
COMIENZA TEMA 2

Tema 2 - Estructura de la Familia

El parentesco: (Art. 37 C.C.) y (Art 40 C.C.)

a) Por consanguinidad: Es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de sangre.

La proximidad del parentesco se determina por el numero de generaciones. Cada generación forma un GRADO.

La serie de Grados forma la linea.

Es linea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Es linea colateral la serie de grados entre personas que tienen un AUTOR común, sin descender una de otra.

La linea RECTA es descendiente o ascendiente

La DESCENDIENTE liga al AUTOR con los que descienden de el

La ASCENDIENTE liga a una persona con aquellas de quienes desciende.

En ambas lineas hay tantos grados cuantas personas son menos una.

En la linea recta se sube hasta el AUTOR

En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación.


b) Por afinidad: Es el vinculo entre un cónyuge y los parientes consanguineos del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos determinados por la ley.

Para poder establecer un parentesco debe existir un matrimonio.

No se forma Parentesco entre las parejas en matrimonio o uniones estables de hecho.



Efectos del Parentesco:

1) Patrimonial
2) No se puede testificar
3) No se puede contraer matrimonio con afines.

Su disolución: (Art 427 Lopnna): Extinción del Parentesco - La ADOPCIÓN extingue el parentesco del adoptado con los integrantes de su familia de origen, y aun así no puede este casarse con ningún miembro de esa familia,


FINAL TEMA 2
COMIENZA TEMA 3

Tema 3 - La Adopción

Concepto: (Art. 406 Lopnna) Es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Familia sustituta: (Art. 394 Lopnna) Es aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Esta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.

(Art. 394-A Lopnna): Es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien decidirá la modalidad de familia sustituta a la cual debe ser provisto el niño o adolescente que no pueda ser integrado a su familia de origen de acuerdo a las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos cuando solo existen un representante, la colocación familiar deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la patria potestad o la afectación en el ejercicio de la responsabilidad de crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño o adolescente, de conformidad a lo establecido en la lopnna.

La Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención. (art 128 Lopnna)

Tipos de Adopción: Nacional o Internacional. La Internacional es subsidiaria de la adopción nacional.

Quienes pueden solicitar la adopción nacional? (Art. 407 Lopnna) Solo por aquellos que tengan su residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del solicitante produce efecto solo después del año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en el su residencia habitual.

En que consiste la adopción internacional? (Art 407 Lopnna) La adopción es internacional cuando el niño o adolescente a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o adolescente. Solo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño o adolescente a ser adoptado.

(Art 409 Lopnna) La Capacidad para ser adoptante se adquiere a los 25 años de edad.

(Art 410 Lopnna) La diferencia de edades entre adoptante y adoptado debe ser 18 años por lo menos, con la excepción de cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges la diferencia podrá ser de 10 años.

(Art 411 Lopnna) La adopción puede ser conjunta o individual.

Adopción Conjunta: Solo puede ser solicitada por los cónyuges no separados legalmente y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley.

Adopción Individual: Puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. toda adopción debe ser plena.

(Art 412 Lopnna) Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge.

Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo entre varios del otro cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin por un equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes y teniendo en cuenta también el interés de los otros hijos o hijas si estos son niños o adolescentes.

Características de la Adopción

1) Es un acto jurídico que produce efectos jurídicos
2) Se rige por principios y procedimientos legales (la Lopnna y Ley de adopción)
3) Interesa al orden publico
4) No esta sometida a condiciones - Art 416 Lopnna
5) La bilateralidad
6) La solemnidad
7) Es personalisimo - El adoptado debe ser quien consienta
8) Es un acto entre vivos

Efectos de la Adopción

1) Establece filiación con los parientes consanguineos
2) Crea parentesco
3) Extingue parentesco (con su familia de origen)
4) Se crea un nombre propio - Art 501 - 502 Lopnna
5) Irrevocabilidad - Art 508 Lopnna

FINAL TEMA 3
COMIENZA TEMA 4

Tema 4 - Obligación de manutención y derecho de alimentos

Art 282 C.C: El Padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Art. 283 C.C: Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos  para cumplir con las obligaciones contempladas en el articulo 282 del C.C., estas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos por orden de proximidad.

Art. 284 C.C: Los Hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimento a sus padres y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención medica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud. Y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello. al apreciarse esta imposibilidad se tomara en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos, indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

Art. 285 C.C:  La obligación de alimentos recae sobre los descendientes por orden de proximidad, después sobre los ascendientes y a falta de uno y otros se extiende a los hermanos. Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando este sea de edad avanzada o este entredicho.

Art 294 C.C: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración al estimar la imposibilidad, la edad y condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Orden de Prelacion

Descendientes
Ascendientes
Hermanos (as)
tios y sobrinos

Requisitos o elementos requeridos para exigir pensión alimentaria:

1) Ser pariente
2) Estar en un estado de penuria y/o necesidad
3) Debe existir un pariente
4) Capacidad económica del prestatario.


Obligación de manutención a MENORES de EDAD

Articulo 365 LOPNNA: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al:

Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención medica requeridos por el NIÑO o ADOLESCENTE.

Articulo 366 LOPNNA: Subsistencia de la obligación de manutención: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Art. 360 de esta misma ley.

Articulo 360 LOPNNA: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión.

Si no hay acuerdo entre el Padre y la Madre:

1) El juez determinara a cual de ellos corresponde.
2) En estos casos, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Articulo 367 LOPNNA: La obligación de manutención procede igualmente cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.

b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico.

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes , precisos y concordantes.

Articulo 368 LOPNNA: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, esta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer asimismo sobre la persona que represente al niño o adolescente a falta de padre o madre o sobre la persona a la cual le fue otorgada la responsabilidad de crianza.


Menores           *     Mayores
Oblig. M          *     Pensión
--------------------------------------------
Padre o Madre *     Descendientes
Hermanos        *     Ascendientes
Ascendientes   *     Hermanos
Colaterales      *     Tíos y sobrinos
hasta el 3er G  *


Art. 369: Elementos para determinar la obligación de manutención

* El juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera.
* La capacidad económica del obligado.
* El principio de unidad de filiación
* La equidad de genero en las relaciones familiares
* El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE FILIACIÓN: el cual demuestra el conjunto de relaciones jurídicas que vinculan a los padres con los menores para determinar la paternidad y maternidad;


“la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos 

fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”.

Art 370 LOPNNA - No puede obligarse al niño a convivir con quien tiene la obligación de manutención

Art 372 LOPNNA - Prorrateo del monto de la obligación se debe hacer cuando ambos no pueden hacerlo en forma singular, por conciliación o si no hay acuerdo el juez establecerá la proporción que le corresponde a cada obligado.

Art 373 LOPNNA - Sin importar si algún hijo vive o no con sus padres o padre o madre, este tiene los mismos derecho que los demás hijos que si vivan con sus padres.

Art 374 LOPNNA - Oportunidad de Pago, la obligación de manutención debe pagarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de la parte no consumida si el niño o adolescente fallece.

El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados al 12% anual.

Art 375 LOPNNA - El monto y la forma y oportunidad de pago de la obligacion puede ser convenido entre el obligado y el solicitante, previendose lo concerniente al incremento automatico del monto fijado y los mismos deben ser homologados por el juez. Tiene fuerza ejecutiva.

Art 376 LOPNNA - La solicitud de la obligación de manutención puede ser solicitada por:

1) Por el propio hijo si tiene doce años o mas
2) Por su padre o su madre
3) Por quien ejerza su representación
4) Por sus ascendientes
5) Por sus parientes colaterales hasta el 4to grado
6) Por quien ejerza la responsabilidad de crianza

Art 377 LOPNNA - El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es:

1) Irrenunciable e Inalienable
2) No puede transmitirse por causa de muerte
3) Ni oponérsele compensación

EN CASO DE FALLECIMIENTO del OBLIGADO: Los montos adeudados para la fecha de su muerte formaran parte de las deudas de la herencia.

Art 378 LOPNNA - La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años.

Art 379 LOPNNA - Tiene carácter de crédito privilegiado inclusive por encima de otros créditos privilegiados

Art 380 LOPNNA:  Responsabilidad solidaria por parte de los patronos del obligado que dejen de retener las cantidades señaladas por el juez para la manutención o que oculten el verdadero monto de las remuneraciones del obligado.

Art 381 LOPNNA - Medidas preventivas acordada por el juez para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención.

Art 382 LOPNNA - Medios autorizados para el pago de la obligación de manutención

Art 383 LOPNNA - Extinción de la obligación de la manutención

1) Por la muerte del obligado o del niño o adolescente
2) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario.

Excepto:

1) Que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.
2) Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
3) En caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad (25 años) previa aprobación judicial.


Art. 288 C.C.
Art. 289 C.C.
Art. 297 C.C.


Características de la obligación de manutención

1) Es de orden publico
2) No compensable
3) Sus derechos son irrenunciables
4) Reciprocidad (298 y 299 C.C.)
5) El Derecho es personal e intransmisible
6) De cumplimiento sucesivo
7) No es retroactivo
8) Es condicional y variable (375 LOPNNA): se puede pedir ajuste de la obligación.
9) Es imprescriptible
10) Es embargable (el salario del obligado)
11) Es un crédito privilegiado
12) Es inalienable: no puede venderse ni cederse
13) La improcedencia de cumplimiento en especie. (370 LOPNNA)

Las fuentes de la pensión y obligación de manutención es:

La constitución, código civil y LOPNNA

Como nace la obligación de manutención:

1) Con el nacimiento del niño y establecerse la filiación.
2) Por decisión judicial

Como se extingue la obligación de manutención

1) Con la muerte del obligado o del niño
2) Con la mayoridad
3) La emancipación

Como se extingue la pensión

1) Con la muerte del obligado o de la persona que la recibe
2) Por mala conducta notoria de quien la recibe
3) Por intención de delito que merezca prisión por parte del que recibe la pensión.
4) Adulterio


FINAL TEMA 4
COMIENZA TEMA 5


TEMA 5 - El Matrimonio y TEMA 6 - Concubinato - TEMA 7 - Condiciones y Requisitos para contraer matrimonio - TEMA 8: Impedimentos para contraer matrimonio


EL MATRIMONIO: es una institución estructurada por la ley, destinada a conformar la unión natural de un hombre y una mujer que desean vivir juntos y formar un familia. Su celebración esta sujeta al cumplimiento de requisitos de forma y fondo

Articulo 77 Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.

Artículo 45.- Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.
          
Sistema Matrimonial: Religioso, Civil, Mixto

En Venezuela el que vale es el CIVIL
          
Las Personas se casan para: fines del matrimonio

          1) formalizar la relación
          2) Establecer una familia
          3) la satisfacción sexual
          4) un fin común
          
          
          
De lo anterior se puede resumir los derechos y deberes de los cónyuges:
          
1.   Deber de fidelidad
2.   Deber de cohabitación
3.   Elección de domicilio conyugal
4.   Deber de asistencia, los cónyuges se deben auxilio, solidaridad y tolerancia mutua.
5.   Deber de protección, los cónyuges se deben solidaridad y protección tanto moral como física.
6.   Contribución a los gastos del hogar(antes los gastos eran pagados por el hombre pero desde que la mujer comienza a trabajar se compensa con el cuidado a los hijos y al hogar)
7.   Usar el apellido del marido no es obligación, es optativo.
                  
son los mismos motivos por las cuales una persona hace una unión estable de hecho
          
La unión estable de hecho se demuestra con el acta de registro
        
 como se demuestra una unión estable de hecho si no fue registrada?

Por la posesión de estados (mediante testigo)

Con mensajes de texto, cartas.
          
Características del matrimonio:

-Es un acto solemne y publico
-es consensual
-Interviene el estado a través de 1 funcionario publico :
          
Artículo 99.- Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley.
Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
          
         -Es disoluble / divorcio o muerte
         - Es monógamo
         -Se celebra con personas de distinto sexo.
          
         Características del concubinato.

1.   Entre solteros con intensión de  fines matrimoniales
2.   Debe ser continuo y permanente
3.   Es disoluble con la muerte o separación
4.   Puede reclamar manutención
5.   No puede reclamar fidelidad
6.   No puede reclamar matrimonio
7.   No cambia el estado civil

Condiciones que exige la ley para contraer matrimonio válidamente
          
         Requisito de Fondo: viene intrínseco en las personas
          
         Requisito de Forma: son las formalidades y solemnidades que deben cumplir los conyuges.
          
Requisito de Fondo

1.   La diversidad de sexo
2.   Mutuo consentimiento
3.   Expreso puro simple y serio

         Artículo 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquellos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

         Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se  procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.

         LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL
          

         Artículo 49.- Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
          
         Artículo 118.- La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
         Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
         No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció
         el error.
          
         -Violencia o error por infidelidad

         Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
        
 Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de
         exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
          
          
         Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
         Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.
          
         La Capacidad de las personas para contraer matrimonio lo vemos en el articulo 46
        
 Artículo 46.- No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
          
         -La Ausencia de impedimentos matrimoniales
          
         -La presencia de un funcionario competente a menos que este en articulo morten.
         Artículo 110. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.
         Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar antetres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
         Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se extienda.
          
         La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características
          
         El concubinato Hecho de vivir juntas y tener relaciones sexuales dos personas sin estar casadas entre sí.
          
         Hay varios tipo de uniones estables de hecho
1.   Concubinato= se realiza con 2 personas del sexo opuesto, solteras que quieren lo mismo que un matrimonio
2.   Unión extramatrimonial= si uno de los 2 esta casado
3.   Otros=que alguno de ellos tenga impedimentos para casarse ejm el ministro de un culto religioso
          
         Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.
          
         Características de la unión estable de hecho
1.   Diferentes sexos
2.   No es matrimonial, pero es de índole matrimonial la estabilidad y la permanencia mas de 2 años
3.   Es un hecho publico y notorio
4.   La unidad un solo hombre y una sola mujer


Diferencias entre matrimonio y unión estable de hecho

a.   El matrimonio se demuestra con una acta
b.   No hay parentesco en la UEH a nivel de afinidad
c.    No existe el divorcio en la UEA


MATRIMONIO

 Efectos Personales:

         Existen deberes entre los cónyuges: fidelidad, vivir juntos y socorro mutuo. Uso opcional del apellido del marido
          
Extinción de la relación:

         Por divorcio o muerte. En consecuencia se le denomina ex cónyuge.
          
Régimen patrimonial:

         Capitulaciones matrimoniales, o comunidad limitada de gananciales.
         Hay pensión de sobre vivencia, tienen derecho a la asistencia médica integral, tienen derecho a reclamar indemnizaciones que correspondan a su pareja fallecida, pueden pedir prestamos para la obtención de vivienda.
         Tal comunidad se disuelve con el divorcio o en la solicitud de separación de cuerpos se especifica la separación de bienes también.
         La esposa hereda y concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión sin testamento, conforme al artículo 807 del Código Civil.
         Son nulas as ventas entre los esposos.
          
         UNIONES ESTABLES DE HECHO
         Efectos Personales:

         No existen deberes entre los unidos: la vida en común se verifica porque sea una relación seria y compenetrada, que se esté en presencia de una pareja.
         Sin embargo el deber de socorro mutuo si subsiste.
         No puede usar el apellido del concubino o del unido, pues la condición de concubino (a) o unido (a), no modifica el estado civil, por tanto no puede alterar la identidad de la persona.
          
         Extinción de la relación:

         por muerte o repudio de la relación por cualquiera de los componentes, ruptura de la continuidad de la relación (porque uno contraiga matrimonio con otra persona). En consecuencia, si fuere concubino (a), se le denominaría ex concubino (a).
          
         Régimen patrimonial:

         Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorroseguroinversiones del contribuyente, todo lo que se refiere al patrimonio común. En consecuencia para los concubinos hay pensión de sobre vivencia, les corresponde la asistencia médica integral, tienen derecho a reclamar indemnizaciones que correspondan a su pareja fallecida, son elegibles en los prestamos para la obtención de vivienda.
         Su disolución se hace por muerte o de hecho, supuesto en el cual se debe alegar y probar por quien pretende a disolución y liquidación de la comunidad.
         Entre los unidos existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Además concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. Así lo expresa la Sentencia in comento. Igual ocurre en el caso de ausencia, puede pedir pensión alimentaría.
         Son nulas las ventas entre los unidos.
          
LA NATURALEZA JURIDICA DE LA UEH

         Es un simple hecho jurídico que trae consecuencias jurídicas al ser declarado y demostrado.
       
          
SUPUESTO DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

1.   CONVIVENCIA NO MATRIMONIAL PERMANENTE  ART 767 CC
2.   LA FORMACION DE UN PATRIMONIO
3.   LA CONTEMPORANEIDAD DE LA VIDA EN COMUNB Y LA FORMACION DE UN PATRIMONIO


De la Anulación del Matrimonio

         Artículo 117.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
         Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
         Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.
          
         Artículo 118.- La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
         Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error. No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.
          
         Artículo 119.- La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.
          
         Artículo 120.- El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente; 2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
         Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.
          
         Artículo 121.- E! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción.
          
         Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
         Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
          
FINAL TEMA 5,6,7
COMIENZA TEMA 8

TEMA 8 -  IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO

          
1.   IMPEDIMENTES:

A)DIRIMENTES= ABSOLUTO   *DE VINCULO ANTERIOR ART 50
                                                  *DE ORDEN ART 5O
                                                 *DE RAPTO ART 56

                        RELATIVOS=   *AFINIDAD 51
                                                              *CONSANGUINIDAD 52
                                                              *ADOPCION 54
                                                              *CRIMEN 55

         Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido eL matrimonio por su respectiva religión.
          
         Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
          
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y
         descendientes ni entre afines en línea recta.
          
         Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
          
         Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
          
         Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
          

2) IMPEDIENTES =  

         DISPENSABLES    *DE CONSANGUINIDAD ART54, ART 65CC
                                      *AFINIDAD 53
                                       *TUTELA  58
          
         NO DISPENSABLES *AUTORIZACION DEL 59 AL 64 CC
                                          * INVENTARIO 110 Y 112 CC
             
         Artículo 65.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.       
          
         Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
          
         Artículo 58.- No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
          
         Artículo 131.- Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
         1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000).
         2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del cargo.
         3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
          
         Artículo 59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
         En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
         corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no habrá recurso alguno.
          
         Artículo 60.- A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
          
         Artículo 61.- A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.
          
         Artículo 62.- No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
         1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.
         2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.
          
         Artículo 63.- Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente.
          
         Artículo 64.- Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino también por los motivos siguientes;
         1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
         2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse contestación en menos de tres meses.
         3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.
         4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.
          
         Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
         Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con
         intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
         Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
         Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
          
         Artículo 112.- Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.


FINAL TEMA 8
COMIENZA TEMA 9 - DESDE AQUI 2DO PARCIAL

Tema 9 - Requerimientos de Forma para contraer Matrimonio

Los Esponsales: es una formalidad del matrimonio que consiste en la manifestación de voluntad publica de querer contraer matrimonio. La realización de esta manifestación no engendra la obligación legal de contraerlo.

En que consiste: 

1) Las personas que quieran contraer matrimonio lo deben manifestar ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes. debe ser el Alcalde o el funcionario que este autorize, o el registrador civil o los capitanes de buques de bandera venezuela de ser el caso.

2) Deben expresar bajo juramento ante este funcionario, su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio ademas del nombre y apellido de sus padres.

3) Esta manifestación deberá hacerse personalmente o por mandato

4) El Funcionario ante quien se realizo la manifestación fijara un cartel conteniendo esta en uno de los sitios mas publico del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia.

5) Este cartel permanecerá fijado por 8 días continuos antes de la celebración del matrimonio.

6) Si alguno de los contrayentes no tiene al menos 1 año residenciado en el país, el funcionario debe publicar en un periódico de la localidad o en la mas cercana durante 30 días antes de la fijación del cartel, dicha manifestación.

7) El funcionario ante quien se realiza la manifestación debe formar un expediente que deberá contener lo siguiente:

     a) el acta de esponsales
     b) Todo lo relacionado a la fijación de los carteles
     c) Copias de las partidas de nacimiento de los contrayentes
     d) En caso de ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción de anterior cónyuge o
         copia certificada de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior.
     e) otros...(ver art 69 C.C)

8) El matrimonio no podrá celebrarse sino después de pasados los 8 días de fijación de los carteles correspondientes. salvo las excepciones de articulo de muerte y formalizacion del concubinato.

Nota 1: Si el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente esponsalicio ni en la celebración del matrimonio.

Nota 2: Debe satisfacer los gastos que haya incurrido el otro si este incumple con la promesa de matrimonio, siempre y cuando se compruebe la fijación previa de carteles y que no hayan pasado dos años contados desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.

Se puede prescindir de la realización del expediente esponsalicio cuando:

1) Matrimonio bajo articulo de muerte.
2) Cuando se ha vivido en concubinato, es decir, que se ha vivido en pareja de manera permanente, ininterrumpida y con ánimos de formar un hogar durante al menos 2 años.

Formalidades del acto de matrimonio

Art 108 L.O.R.C: La autorizad competente informara a los contrayentes o a su apoderado según sea el caso acerca de la naturaleza del matrimonio, deberes y derechos de los cónyuges y acto seguido preguntara si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer y si estos asientes los declarara unidos en matrimonio civil en nombre de la RBV y por autoridad de la Ley.

Matrimonio en articulo de muerte: 

Art 110 L.O.R.C: Este matrimonio se celebrara en cualquier hora y lugar ante la autoridad competente o de no ser posible la presencia de esta, podra realizarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial o militar y EXCEPCIONALMENTE y en caso de no contar con la presencia de las autoridades antes señaladas, se podran celebrar entonces ante tres (3) personas mayores de edad, capaces y que no tengan relacion de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.

Art. 111 L.O.R.C: En articulo de muerte el matimonio se podra celebrar si la urgencia asi lo requiere prescindiendo de las formalidades que preceden al matrimonio (esponsales) y con la presencia de la autoridad competente y dos testigos que podran ser familiares de los contrayentes y mayores de edad este procedera a la celebracion del matrimonio prescindiendo la lectura de los deberes y derechos de los conyuges.

Contenido del Acta en articulo de muerte.

Art 112 L.O.R.C: De no poseerse el libro respectivo de actas, esta se podra levantar en cualquier medio disponible para ser insertada en el libro lo antes posible.

Se debe hacer constar tambien del estado de salud por medio de certificación medica de uno o ambos contrayentes y dejar constancia de la existencia de hijos en caso de que los hubiere.

Matrimonio sin la concurrencia del Registrador Civil.

Art 113 L.O.R.C: Se tendrán tres (3) dias hábiles para remitir el acta de matrimonio en articulo de muerte a la oficina de registro civil del lugar donde se celebro el matrimonio en caso de que una persona distinta al registrador civil haya celebrado el matrimonio.

Como se prueba del Matrimonio

El matrimonio se prueba con la copia certificada del acta de su celebración o con cualquier especie de prueba si esta ha sido destruida por alguna razón que no sea por dolo del que pretenda probarlo es decir, por posesión de estado de cónyuges, por sentencia penal, expediente esponsalicio, invitaciones al matrimonio, testigos, fotos, etc.

FINAL TEMA 9
COMIENZA TEMA 10

Tema 10 - Sanciones por no cumplir los requisitos para celebrar el matrimonio.

Oposición al matrimonio, procedimientos, sanciones civiles y penales.

¿ Quienes pueden oponerse al matrimonio ?

El padre, la madre, abuelos, hermano (a), tio (a), tutor o curador. y el conyuge de la persona que pretende contraer otro matrimonio, el sindico procurador municipal (es el abogado del municipio).

¿ Como se realiza dicha oposición ?

Esta se hará ante el funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo. Debe ser POR ESCRITO y FIRMADO fundamentando en este las razones de la oposición.

Una vez hecha la oposición y estando esta fundada por causa admitida por la ley el matrimonio no podrá celebrarse hasta tanto un juez de 1era instancia no haya declarado sin lugar la oposición.

Si el funcionario encargada de formar el expediente esponsalicio o el escogido para celebrar el matrimonio tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento para su celebración, procederá a remitir la investigación a un juez de 1era instancia procediéndose como en el caso de oposición.

EFECTOS de la OPOSICIÓN sin LUGAR

En caso de no proceder la oposición, los que la hayan hecho enfrentaran cargos por daños y perjuicios excepto si la oposición fue realizada por el sindico o los ascendientes.

Sanciones aplicables:

Penales, económicas y civiles.

Sanciones preventivas > oposición al matrimonio > aplicables a los contrayentes

Sanciones punitivas > aplicables a los contrayentes

Del tipo penal: 

- La violación a la libertad en el consentimiento matrimonial
- Violación de los impedimentos dirimentes: bigamia, incesto, adoptados.

Del Tipo Economico: Art. 131 C.C. Sanciones relativas a dispensas

Del tipo civil: ?

Sanciones a los funcionarios

Penales y Civiles

* Delito de corrupcion
* Abuso de autoridad
* Delito de infraccion de deberes


FINAL TEMA 10
COMIENZA TEMA 11


Nulidad Relativa: Acto de orden publico que lesiona derechos de alguno de los contrayentes
Nulidad Absoluta: Acto de orden publico que va en contra de las buenas costumbres y la puede intentar cualquier persona que directamente resulte afectada o por el sindico procurador.

Caracteristicas de la nulidad

NULIDAD ABSOLUTA

1) Puede ser solicitada por cualquier persona que tenga un interés legitimo (117 y 122 C.C.)
2) Perdurara la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico
3) La nulidad como tal no esta sujeta a prescripción. Sin embargo la acción para ejercer cualquier pretensión se sigue por lo establecido en el C.C. para las acciones personales (1977 C.C - 10 años)
4) Un acto violatorio de las normas de orden publico o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.

NULIDAD RELATIVA

1) La norma es dictada para la protección de uno de los contrayentes.
2) El negocio jurídico realizado es anulable y también convalidable, es decir, si no se ejerce la acción de nulidad el acto se convalida.
3) Prescriben a los 5 años de haberse realizado el acto. (1346 C.C. -

Casos de nulidad absoluta en el matrimonio

1) Violacion de los supuestos matrimoniales.

   a) Contrayentes del mismo sexo
   b) Ausencia de consentimiento
   c) Ausencia de un funcionario autorizado para realizar el acto.

2) Violación de los impedimentos dirimentes

  a) de orden
  b) de consanguinidad
  c) de afinidad
  d) de adopción
  e) de crimen

3) La violación de las formalidades del matrimonio en articulo de muerte.

  a) numero insuficiente de testigos
  b) testigos inhábiles.

Casos de nulidad relativa en el matrimonio

1) Matrimonio de incapaces por razón de la edad (Art. 46 y 120 C.C.)

2)  Incompetencia territorial del funcionario (Art 117 C.C)

3) Vicios en el consentimiento matrimonial (Art 118 C.C)

4) Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura (Art. 48 C.C.)

5) La incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Art 47 y 119 C.C.)

EL MATRIMONIO PUTATIVO (Es una ficción legal): Es un matrimonio que ha sido anulado pero que va a surtir efectos (positivos) para la persona que actuó de buena fe o en su defecto a los hijos si ambos actuaron de mala fe o si ambos actuaron de buena fe (en el caso de matrimonios con familiares desconociendolo)

Casos - Efectos

De carácter personal y familiar

- Ambos actúan de mala fe (127 C.C) - No favorece a ninguno pero si tuvieren hijos favorecerá a estos.

- Ambos actúan de buena fe - El matrimonio es valido y legal para ambos y para los hijos (sera igualmente anulado pero ambos se beneficiaran de los efectos del matrimonio ficticio) 127 C.C.

- Uno actúa de buena fe y el otro de mala fe: El matrimonio sera valido y legal para el que actuó de buena fe y a sus hijos si existieren. 127 C.C.

Capitulaciones matrimoniales (Art. 141 C.C.)

- Si ambos actuaron de buena fe son validas hasta la fecha de la anulación del matrimonio.
- Para el que actúa de buena fe serán validas, no para el otro.

Comunidad de gananciales Art. 148 C.C.)

- Ambos actuaron de mala fe. Todo sera para los hijos o a ellos por mitad si no hay hijos (173 C.C.)
- Si uno solo actuó de buena fe. 100% a este.
- Ambos de buena fe. 50% a c/u

Donaciones con ocasión del matrimonio

- Cuando ambos actúan de mala fe todo ira a los hijos o al donante (quedan sin efecto)
- Si ambos actúan de buena fe. 50% a c/u si la donación fue hecha a la comunidad de gananciales.

Vocación hereditaria

- Si los dos actúan de mala fe, ambos pierden la vocación hereditaria.
- Si ambos actúan de buena fe, ambos heredan.
- Si solo uno actúa de buena fe entonces va a depender de quien muera primero. En dado caso el de buena fe hereda si muere el de mala fe.


FINAL TEMA 11
COMIENZA TEMA 12

Tema 12 - Efectos del matrimonio

Efectos Patrimoniales y Personales del matrimonio

Matrimonio - Patrimonial - Capitulaciones matrimoniales (es un contrato previo al matrimonio)
Matrimonio - Patrimonial - Comunidad de gananciales

Matrimonio - Personales - Cohabitación, Fidelidad, Socorro mutuo, asistencia y protección, patria potestad.

Otros efectos del matrimonio

1) Incapacidad negocial mutua entre esposos (1481 C.C.)
2) La vocación sucesoral mutua (823 C.C.)
3) Limitaciones a la capacidad de suceder (845 C.C.)
4) El surgimiento de la afinidad (40 C.C.)
5) Inicia la comunidad de gananciales
6) Incorporación a la comunidad de gananciales de los frutos y pensiones de uno de los cónyuges (158 C.C.)
7) Surgimiento de la posibilidad de disolver el vinculo contraído (184 C.C.)
8) Disolución de la comunidad concubinaria que pudiera haber mantenido uno de los cónyuges (767 C.C.)
9) Emancipación del contrayente menor de edad. (382 C.C.)

FINAL TEMA 12
COMIENZA TEMA 13

Tema 13 - Capitulaciones Matrimoniales: es un contrato pre-nupcial  que se realiza con el objetivo de establecer como serán llevados los asuntos patrimoniales entre cónyuges, es decir, el régimen patrimonial matrimonial. Este se inicia desde el momento de la celebración del matrimonio.

El régimen matrimonial patrimonial puede ser manejado por capitulaciones matrimoniales o a través de la comunidad de gananciales. El primero podrá ser revocado por tratarse de un contrato y como tal así se regirá. Si por voluntad de las partes de decide anular el contrato de capitulaciones así podrá hacerse.

Características

1) Debe hacerse bajo el consentimiento mutuo de los futuros conyuges.
2) Que debe realizarse con anterioridad al matrimonio.
3) Es un acto solemne. Debe ser registrado.
4) Establece el régimen patrimonial matrimonial durante el matrimonio.
5) Es accesoria al matrimonio. (si se disuelve el matrimonio, este contrato se extingue)
6) Es inmutable. No puede ser modificado sino antes del matrimonio y por consent de ambos..
7) Debe haber capacidad de las partes. Los menores de edad no podrán realizar capitulaciones a menos que estén autorizados para tal fin.

FINAL TEMA 13
COMIENZA TEMA 14

Tema 14 - La comunidad conyugal o la comunidad de gananciales.

Entre esposos si no existe un contrato previo al matrimonio de capitulaciones matrimoniales, serán comunes de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad esta regida por las reglas del contrato de sociedad.


1) Comunidad de Gananciales - Bienes propios: son aquellos que se tienen al momento de la celebración del matrimonio, y los que durante este se adquieran por: donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo, los derivados de accesiones naturales y su plusvalía, los tesoros que este encuentre (aunque el cónyuge que use recursos de la comunidad de gananciales tendría que resarcir los gastos realizados para la obtención de ese tesoro), bienes muebles abandonados, vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de cada uno.

Tambien seran propios del respectivo cónyuge,

a) permuta con otros bienes propios del cónyuge (debe demostrar que el bien permutado era de su única propiedad)

b) Por derecho de retracto ejercido sobre bienes propios (caso de contratos con clausulas de retracto)

c) Por dacion en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

d) Los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso cuando la causa de adquisicion ha precedido al casamiento.

e) Las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, considerando que se deben deducir las primas pagadas por la comunidad.

f) La compra de otros bienes hecho con el dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.

g) Por compra hecho con dinero propio del cónyuge adquiriente (debe demostrar la procedencia del dinero y que la compra la hace para si).

2) Comunidad de Gananciales - Bienes comunes:

a) Los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común. Sin importar si se hace a nombre de la comunidad o alguno de ellos.

b) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

c) Los frutos o rentas e intereses devengados durante el matrimonio procedente de bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos.

d) Los bienes donados por razón del matrimonio aun antes de su celebración pertenecen a la comunidad a menos que el donante especifique lo contrario.

Nota: Siempre se presume que los bienes pertenecen a la comunidad hasta que se muestre prueba en contrario de que son propios de alguno de ellos.


FINAL TEMA 14
COMIENZA TEMA 15

Tema 15 - Disolución y Liquidación de la comunidad conyugal

Art. 173 C.C: La comunidad de gananciales se extingue cuando el matrimonio se disuelve. o cuando sea declarado nulo.

En este ultimo caso quien haya obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si ambos obraron de mala fe los gananciales corresponden a los hijos de haberlos o de no haberlos a ellos.

También se disuelve la comunidad por ausencia declarada o por la quiebra de uno de los cónyuges y por separación judicial de bienes.

Notas:

* los acreedores de la mujer o marido no pueden sin su consentimiento pedir la separacion de bienes.

* La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse

* las obligaciones de la comunidad deberán honrarse con los bienes de la misma y si esto no fuere suficiente con los bienes propios de aquel que la haya contraído a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto en dado caso ambos responderán por mitad con sus bienes propios.

* Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.



FINAL TEMA 15
COMIENZA TEMA 16

Tema 16 - Disolución de la comunidad conyugal

El Divorcio y la Separación de Cuerpos

Art. 184 C.C.: El matrimonio valido se puede disolver por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.

Tipos de Disolución:

Separación de cuerpos contenciosa (no amistoso) se aplican causales del 1 al 6 del Art. 185 C.C.

Separación de cuerpos no contenciosa (amistoso)

Divorcio contencioso (no amistoso) se aplican los causales del 1 al 7 del Art. 185 C.C.

Divorcio no contencioso - ocurre por conversión de separación de cuerpos a divorcio acordado por un tribunal luego de un año siempre y cuando no haya habido reconciliación posible.

Nota: Corresponde al tribunal de 1era instancia en lo civil conocer de la causa si no hay hijos y al tribunal de protección al niño, niña y adolescente si hay hijos menores de edad y al tribunal de municipio si el divorcio no es contencioso.

CAUSALES DE DIVORCIO y SEPARACIÓN DE CUERPOS

1) Adulterio (debe probarse)

2) El Abandono voluntario de alguno de los cónyuges

3) Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común

4) El intento de uno de los cónyuges de corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos así como la connivencia en su corrupción o prostitución

5) La condenación a presidio.

6) La adicción alcohólica  u otras formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común.

-----hasta aquí los causales de separación de cuerpos (contencioso) -----

7) La interdiccion por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.


Que es la separación de cuerpos ?

La separación de cuerpos es el acto de suspender la vida en común de los casados.


Notas varias:

Solo los cónyuges podrán ejercer la acción de divorcio o separación de cuerpos

Tendrá preferencia de continuar habitando el inmueble común mientras dure el proceso (es decir durante la separación de cuerpos previo al divorcio) aquel a quien se le confié la guarda de los hijos menores de haberlos.

Articulo 185-A - Divorcio por haber estado separados de hecho por mas de 5 años.

* cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio

* deben acudir ambos aunque no necesariamente al mismo tiempo. Si alguno de ellos no acude o si niega el hecho se da por terminado el procedimiento.


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Comentarios

  1. me gusto mucha esta información fue de ayuda para la universidad y es muy clara gracias me a ayudado en un examen es bueno publicar trabajos como estos

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  2. Muy buenos contenido de los temas

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  3. Esta muy claro y específico me gusto este trabajo me ayudo duda

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  4. Buen trabajo es claro y preciso me ayudo mucho deberían de publicar mas seguido gracias

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